1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco. (73268-3103-001-2022-00182-04) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del extremo demandado, en contra de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 que aprobó la liquidación de costas. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal -Tolima se adelantó proceso verbal para la protección del derecho de posesión en la que son demandantes Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira Rojas Cardozo y Libardo Rojas Cardozo, y demandados Jaime Padilla Arteaga, Cesar Augusto Padilla Arteaga y Carmen Rosa Padilla Arteaga. 2 1.2.
El pasado 12 de octubre de 2023 se pronunció sentencia de instancia en la que se declaró la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y se negaron las pretensiones, por lo que se condenó en costas a la parte demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000. 1.3. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia calendada el 15 de abril de 2024 y se condenó en costas a la parte apelante (demandante) señalando la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. 1.4.
El 20 de septiembre de 2024 la secretaria del Juzgado realizó liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el Despacho a través de auto del 25 de septiembre último, en los siguientes términos: 3 1.5. Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación frente al valor de las agencias en derecho de primera instancia, pues la suma de $3.000.000 corresponde al 0.7% del valor del bien objeto de posesión, lo que resulta contrario al lineamiento establecido por el acuerdo PSAA1610554 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la judicatura, el cual establece como porcentajes aplicables el 3% al 7.5%.
Para tal efecto se deberá tener como cuantía base para la operación matemática $379.477.489.13, valor que fue justipreciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 25 de abril de 2024. 1.6. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante se pronunció indicando que no es el momento procesal oportuno para reprochar el valor de las agencias en derecho, pues debió realizarse al momento de su tasación, ya que el acto de la secretaría del juzgado es meramente ejecutivo frente a la orden del juez. 1.7. el recurso de reposición fue resuelto a través de proveído de 16 de octubre de 2024 en el que se indicó que la oportunidad procesal para presentar el reproche es idónea, tal como lo establece el No. 5 del artículo 366 del C. General del Proceso, pero negó la reposición pues el acuerdo PSAA16-10554 del 2016 establece como base para la liquidación de las costas, en el caso de demandas con pretensiones pecuniarias, el monto de estas, las cuales se fijaron en el presente asunto en la suma de $25.972.300.00 (sumando, daño emergente, lucro cesante y daños morales). 4 En este orden de ideas, debe diferenciarse la cuantía de las pretensiones y la cuantía del interés para recurrir el proceso en casación, el cual fue determinado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, para este asunto en $379.477.489.13, por lo que no es posible tomar dicho valor como derrotero para la cuantificación de las agencias en derecho.
Finalmente se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero indicar que esta Sala de decisión es competente para resolver el asunto en segunda instancia de conformidad a lo indicado por el artículo 566 No. 5 del C. General el Proceso. Los artículos 365 y 366 del estatuto procesal civil regulan lo relacionado con las costas procesales y agencias en derecho indicando: “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 5 Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2.2. A su vez el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura estableció las siguientes reglas aplicables a los procesos declarativos en relación a la fijación de agencias en derecho: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 6 b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V” 2.3. En este orden de ideas, es fundamental determinar en primera medida si el asunto contó con pretensiones de carácter pecuniario o no, y posteriormente si se trataba de un proceso de menor o mayor cuantía. 2.4.
Para el caso en concreto se tiene que el asunto objeto de estudio es un proceso declarativo – verbal de protección al derecho de posesión, y dentro del libelo genitor, se solicitaron como pretensiones pecuniarias: Así las cosas, el valor de las pretensiones pecuniarias conforme a lo dicho por el juez de instancia fue $25.972.300.00 y se tramitó como un proceso de mayor cuantía pues el artículo 26 No. 3 del C. General del Proceso indica: “La cuantía se determinará así: (…) 3.
En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que 7 versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”, y el avalúo del bien para el año 2022 superaba los trescientos millones de pesos. Es de anotar que, a pesar de ser factor fundamental para la determinación de la competencia por cuantía el avalúo catastral del bien objeto de posesión, tal factor no es un elemento a considerar para la tasación de las agencias en derecho, ya que el acuerdo previamente citado es claro en determinar que los asuntos donde se incluyen pretensiones pecuniarias tendrán como factor base para la determinación de las agencias en derecho el valor de tales pretensiones. 2.5.
No obstante, se evidencia un error dentro del procedimiento matemático para la determinación de las pretensiones pecuniarias, pues se sumó: (i) 830.000.00 por concepto de daño emergente, (ii) 5.142.300.00 por concepto de lucro cesante y (iii) 20.000.000.00, correspondientes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 ($1.000.000), para un total de $25.972.300.
Dejándose de lado que la solicitud de daños morales (20 smmlv) se solicitó para cada uno de los demandantes, los que en total fueron 3: Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira Rojas Cardozo y Libardo Rojas Cardozo, por lo que tal pretensión de carácter pecuniaria asciende a $60.000.00 y el total de lo pretendido sería $65.972.300. En este orden, y siguiendo los argumentos previamente referidos la condena en costas, deberá oscilar entre el 3% y el 7.5%, del valor de 8 las pretensiones pecuniarias ($65.972.300) lo que corresponde a $1.979.169 y $4.947.922,5.
Lo anterior, evidencia que la fijación realizada por el Juez de instancia acoge a los derroteros establecidos en el acuerdo pluricitado y teniendo en cuenta que los argumentos que dieron lugar al recurso de alzada se limitaron a la identificación del monto base para la determinación de las costas, esta Sala se encuentra imposibilitada, para estudiar factores diferentes al que fue sustento de alzada. 2.6.
Ahora, es de anotar que no es posible aplicar la tesis planteada por el extremo apelante, pues si bien es cierto que a través de auto del 25 de abril de 2024 se determinó como valor del perjuicio causado por la sentencia de segunda instancia para efectos del recurso de casación, la suma de $379.477.489,13, tal monto no es aplicable al asunto, pues se reitera el acuerdo es claro en determinar como base para la correspondiente liquidación el valor de las pretensiones pecuniarias, cuando las mismas existan.
En este orden de ideas al no existir elementos de juicio que lleven a esta Sala a modificar la decisión emitida en primera instancia se confirmará la misma. 2.7. Finalmente, el pasado 31 de enero de 2025 los demandantes Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira Rojas Cardozo y Libardo Rojas Cardozo arrimaron poder otorgado al profesional del derecho Jhon 9 James Ramírez Parra, el cual cumple con el lleno de los requisitos establecidos por el art 73 del C. General del Proceso y, en consecuencia, se reconocerá poder al nuevo mandatario. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima que aprobó la liquidación de costas. 3.2. Reconocer al Dr. Jhon James Ramírez Parra como apoderado judicial de los demandantes, señores Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira Rojas Cardozo y Libardo Rojas Cardozo en los términos del mandato conferido y arrimado en esta instancia. 3.3.
Ejecutoria do este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia 10 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d00cd3611a513ef550594413177fcc5e98f3fe088fbb611b7d5e39966924a90 Documento generado en 04/02/2025 01:45:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica