1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. a efectos de resolver el recurso de REVISIÓN presentado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dentro del Proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y Disolución, presentada por el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES contra la señora LIANA MARYORI GÓMEZ HIDALGO.I.- ANTECEDENTES El señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, presenta demanda contentiva del RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y Disolución, presentada por el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES contra la señora LIANA MARYORI GÓMEZ HIDALGO, con base en los siguientes, HECHOS 1.- Desde el día 12 de octubre del año 2021 se encuentra radicada demanda de solicitud de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes en contra del señor MANUEL MARÍA ARDILA MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.777.472, promovida por la Señora LUZ STELLA PINTO VELÁSQUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 32.852.039, quien aduce que convivio como pareja permanente con el señor Manuel desde el año 2005 hasta 2015, esta demanda fue asignada al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla con el radicado N°. 080013110008-2021-00451-00.
(evidencia 1). 2. El 16 de agosto de 2022, a las 09:07 AM, la ABG. LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 43.364.565 expedida en Medellín y T.P N.º 227.676 del C.S. de la J, quien es la apoderada en diferentes litis del señor MANUEL MARÍA ARDILA MENESES, por medio del correo electrónico stellamontoya2525@hotmail.com NOTIFICA EL CAMBIO DE CORREO ELECTRÓNICO, al señor ABG., ELIECER FINCE DE ARMAS apoderado Judicial de la señora LIANA MARYURI MUÑOZ HIDALGO, dirigiéndose la togada LUZ STELLA PALACIO a la dirección del correo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.electrónico oficial del ABG FINCE, elierfince5@gmail.com, en los siguientes términos: “cordial saludo, docto “cordial saludo, doctor Elier informo correo electrónico del SEÑOR MANUEL ARDILA mi representado, para efecto de futuras notificaciones, lo anterior teniendo en cuenta que sus cuentas fueron hackeadas y tuvo que cancelarlas y crear un nuevo correo.” A las 09:22 horas de esa misma fecha, el ABG.
ELIECER FINCE DE ARMAS por medio de su correo oficial elierfince5@gmail.com, le responde el correo electrónico de la ABG. LUZ STELLA MONTOYA PALACIO stellamontoya2525@hotmail.com, de la siguiente forma: “favor enviar nuevo correo electrónico del señor Manuel”). A las 10:16 horas de esa misma fecha, la Dra. LUZ STELLA MONTOYA, le responde al doctor ELIECER FINCE DE ARMAS, en los siguientes términos;
“…este es el correo: manuelardilam1973@hotmail.com.” Es de resaltar que el señor MANUEL ARDILA MENESES, en días anteriores del 15 agosto del 2022, venía siendo notificados al correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com. Pero como se puede evidenciar la dirección de los correos electrónico anterior y la nueva dirección de correo electrónico, se diferenciaba en una sola letra, la “m”.
El ABG. ELIECER FINCE DE ARMAS, desde el 16 de agosto de 2022, fue notificados por parte de la señora ABG. LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, del nuevo correo electrónico, que iba a utilizar el señor MANUEL ARDILA MENESES, para que le llegara todas las notificaciones a ese nuevo correo, el ABG. FINCE no podía aducir que no sabían el nuevo correo del señor MANUEL ARDILA MENESES porque se le suministro mucho antes de la fecha en que interpuso la demanda para que se le DECLARARA, EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑERO PERMANENTE Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN..
(evidencia 2). 3. El día 07 de septiembre de 2022, apoderado de la señora LIANA MARYURI, el abogado ELIECER FINCE DE ARMAS, identificado con C.C N° 8.775.347 y T.P 153.636 del C.S.J, le envía al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla un memorial solicitando AMPARO DE POBREZA firmado por la Señora Liana Maryory Muñoz Hidalgo, identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 1.042.432.820 manifestando que está presentado PROCESO DE DEMANDA ACUMULADA DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROSPERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, en contra del Señor MANUEL MARÍA ARDILA MENESES. y requería de ese Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.amparo para no cumplir con la exigencia de la póliza, cuando se pide medidas cautelares.
(evidencia 3 pág. 3). 4. Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo de Familia niega la solicitud de acumulación de procesos incoada por la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO, a través de apoderado judicial, por no tener la solicitante proceso alguno en trámite en el despacho; señalando así mismo que las pretensiones de la señora LUZ STELLA PINTO VELÁSQUEZ se excluye con las pretensiones que pretende formular la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO, toda vez que al observar los interregnos señalados por las mencionadas señoras de convivencia con el demandado MANUEL MARÍA ARDILA MENESES, se cruzan.
Es decir, ambas solicitan que se les declare la unión marital de hecho con la misma persona y para un mismo periodo de tiempo, al menos, en una parte, resultandos excluyentes entre sí las pretensiones de ambas demandas. (evidencia 4). 5. El día 14 de marzo de 2023 el Juzgado OEl día 14 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla emite Auto en el que manifiesta que se procederá a dictar sentencia anticipada de manera escrita en el proceso con el radicado N°. 080013110008-2021-00451-00, entre el señor MANUEL ARDILA MENESES y la señora LUZ STELLA PINTO VELÁSQUEZ. evidencia 5). 6.
Es del aclarar, que la demanda que instauro la señora LUZ STELA PINTO VELÁSQUEZ y que se encuentra asignada en el juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. Se admitió el pasado 27 de octubre del 2021, para esa época el señor MANUEL ARDILA MENESES, utilizaba la dirección del correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, hasta ante del 15 de agosto de 2022, fecha de la cual antecede a la fecha que le hackearon el correo electrónico a mi prohijado, y es por eso que se ve en la obligación de cambiar esa dirección electrónica, y de forma inmediata le informa a su apoderada judicial ABG.
LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, para que esta hiciera la propio con el ABG FINCE y le notificara el nueva dirección electrónica. El Juzgado octavo de Familia, después del 27 de octubre del año 2021, todos sus autos la estaban notificando, por medio de la página dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y además, también contaba con el correo electrónico de la apoderada ABG.
LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, es por eso, que el cambio de dirección del correo electrónico del señor Manuel Ardila no colocaba en riesgo la debida notificaciones que se surtieran en el proceso que se llevaba en este juzgado. Al igual este correo no se puede tomar como referente para otros procesos. CAUSAL ALEGADA Cito como normas aplicables sobre la nulidad procesal, el numeral 8 Artículos 133 CGP.
El cual tipifica: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Igualmente, sobre el recurso extraordinario de revisión, el artículo 354 y numeral 6 y 7 del artículo 355, el cual el reza: Artículo 354. Procedencia El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Artículo 355. Causales: Son causales de revisión: …6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. II.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO Providencia objeto de reproche: Sentencia sobre el Radicado No 202300009-00 el pasado 23 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla declara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre los señores LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO y MANUEL MARÍA ARDILA MENESES y la disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho.
III.- EL RECURSO DE REVISIÓN Se persigue la declaratoria de la nulidad de la sentencia de fecha marzo 23 de 2023, o 12 2018, invocando como causales las señaladas en los numerales 6° y 7° del artículo 355 del C.G.P. que disponen: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. - Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda no fue notificada al nuevo correo electrónico del demandado señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.del cual tenía conocimiento el apoderado judicial de la demandante señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO.
IV.- CONSIDERACIONES Toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida y decidida en precedencia. Precisamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación. Empero, a título de excepción, el Código General del Proceso, consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 355.La causal 7° del artículo 355 del C.G.P. dispone: “7ª.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. - En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el apoderado judicial de la demandante LIANA MARYURI MUÑOZ HIDALGO, Dr. ELIECER FINCE DE ARMAS, desde el 16 de agosto de 2022, fue notificado por parte de la abogada Dra. LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, del nuevo correo electrónico, que iba a utilizar el señor MANUEL ARDILA MENESES, para que le llegaran todas las notificaciones a ese nuevo correo, por lo que no puede aducir que no sabían el nuevo correo del señor MANUEL ARDILA MENESES porque se le suministro mucho antes de la fecha en que se interpuso la demanda para que se declarará la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Del link del expediente contentivo del proceso de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, presentada por la señora LIANA MARYURI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL ARDILA MENESES, se profirió sentencia el 23 de marzo de 2023, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante. – En la demanda se señaló en la parte inicial, correspondiente a designación de las partes, que el email del demandado MANUEL MARIA ARDILA MENESES, era manuelardilam1973@hotmail.com y en la parte correspondiente a notificaciones, se indicó como correo electrónico del demandado MANUEL Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.MARIA ARDILA MENESES, manuelardila1973@hotmail.com, correo que fue proporcionado por la parte demandante.
La demanda anterior, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el cual, en auto del 20 de enero de 2023, dispuso: “Se encuentra al Despacho la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Hecho y Disolución de las mismas, presentada, a través de apoderado judicial, por LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO contra MANUEL MARIA ARDILA MENESES.
Sin embargo, al efectuarse el estudio preliminar se advierte que la misma será inadmitida, por cuanto: a) Si bien se informó la manera cómo fue obtenida la dirección de correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES (manuelardila1973@hotmail.com), lo cierto es que no allegó las evidencias correspondientes de su obtención particularmente las comunicaciones que se hayan tenido a través de dicho canal digital (Inciso 2º del Art. 8 de la Ley 2213 del 2022).” En el escrito de subsanación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, en el acápite de designación de las partes, señala: “DEMANDADO.
Lo es el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, varón, mayor de edad, identificado con la cédula N° 8.777.472, con domicilio en esta ciudad de barranquilla, y residenciado en la Calle 60 N° 21B-60, de esta ciudad, EMAIL manuelardilam1973@hotmail.com.” En el acápite de notificaciones, se señaló: “DEMANDADO. Lo es el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, varón, mayor de edad, identificado con la cédula N° 8.777.472, con domicilio en esta ciudad de barranquilla, y residenciado en la Calle 60 N° 21B-60, de esta ciudad, EMAIL manuelardila1973@hotmail.com muy comedidamente le manifiesto señor juez, que el correo electrónico de la parte demandada, fue proporcionado por la parte demandante.”.
Allegó la parte demandante, con el escrito de subsanación el pantallazo de un correo electrónico remitido por la demandante LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO al demandado MANUEL MARIA ARDILA MENESES, al correo electrónico manuelardilam1973@hotmail.com. El 31 de enero de 2023, se admite la demanda y se ordena la notificación al demandado MANUEL MARIA ARDILA MENESES, a través de correo electrónico y físico.
El apoderado judicial de la parte demandante allega las constancias de notificación al demandado MANUEL MARIA ARDILA MENESES al correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com. Así mismo, allega constancia expedida por la empresa DISTRIENVIOS, GUIA No. 286508, dirigida al señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, a la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.dirección manuelardila1973@hotmail.com, con entrega al SERVIDOR EXITOSA el 15 de febrero de 2023.
De la actuación anterior, se concluye, que se encuentra demostrado que la parte demandante, señaló dos correos electrónicos del demandado señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES: manuelardila1973@hotmail.com y manuelardilam1973@hotmail.com.- Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia 15548/2019, del 13 de noviembre de 2019, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en la cual se expone: “La anterior afirmación halla sustento en que el campo del derecho no puede ser ajeno a los diferentes cambios que se presenten en el devenir histórico, entre los cuales están por antonomasia, los relacionados con las formas en que los individuos se interrelacionan entre sí, acorde con los cuales en los últimos tiempos ha cobrado una relevancia preponderante el desarrollo de las denominadas Tecnologías de la Información y la Comunicación – TICs, mismas que han permeado todos los ámbitos sociales, incluso el judicial, lo cual conllevó a que el legislador patrio, hace ya más de dos décadas, buscando sintonizarse con el avance tecnológico, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia indicara que al Consejo Superior de la Judicatura correspondía <propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia> destacando que las autoridades judiciales estaban facultadas para <utilizar cualquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones», y que «fijos documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales».
Por ese sendero posteriormente, con la Ley 527 de 1999 [Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones) se prohibió negar «efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos» (artículo 5°); se consagró que estos serían serian admisibles en las actuaciones judiciales como medios suasorios en los términos contemplados en la norma procedimental civil (canon 10); y que para la comprobación de su remisión y recepción, <si al enviar o antes…, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante [toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o [todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos» (precepto 20); supuestos todos que fueron acogidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo 3334 de 2006 (Por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia).
Y siguiendo esos parámetros, en la regla 103 del Código General del Proceso se destacó que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
Ahora, con apoyo en lo anterior, en cuanto al presunto asunto del epígrafe, resulta pertinente aludir a varios apartes normativos del Código General del Proceso de cara a la notificación de los actos judiciales a las partes a través de correo electrónico y, específicamente en punto al caso concreto, del enteramiento personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, acorde con el numeral 1° del precepto 290 ibídem, de los Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.cuales se desprende sin lugar a equívocos, que en la actualidad procederes completamente viable y válido.
En ese sentido, se encuentra que el numeral 10° del canon 82 de aquel estatuto, dentro de los requisitos de la demanda, exige que en ella deberá indicarse <el lugar, la dirección física o electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes… recibirán notificaciones personales> (se destacó); a su vez, para efectos del enteramiento personal, el numeral 3° del artículo 291 ibídem enseña que <la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…[a quien deba ser notificado…[] a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondiente a quien deba ser notificado», precisando que <cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepciones acuse de recibo.” Aplicando el precedente traído a colación, en el caso que nos ocupa, en la demanda presentada contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se señalaron dos (2) correos electrónicos donde se podía notificar al demandado, por lo que era suficiente que la notificación se realizara en cualquiera de ellos. – Así mismo, en el expediente consta Certificado de Notificación Guía No. NO286508, de fecha 24 de febrero de 2023, la cual Certifica que la Notificación de Tipo Personal expedida por el Juzgado Noveno de Familia, perteneciente al proceso con radicación 00009-2023, dirigida al señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, a la dirección manuelardila1973@hotmail.com fue ACUSE DE RECIBIDO por ENTREGA AL SERVIDOR EXITOSA. – También es de tener en cuenta, los siguientes proveídos: a.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de DIVORCIO con radicación 2021-00262-00, iniciado por la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com.” b.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de UNION MARITAL DE HECHO con radicación 2021-00451-00, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com.” De las certificaciones anteriores, por parte del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, se desprende que para la fecha de la admisión de la demanda que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, 31 de enero de 2023, el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, utilizaba el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.Apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir que el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, estaba utilizando el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, quedando desvirtuado que lo había cancelado, por lo que se ha de concluir que no se configuró la causal de revisión invocada de estar el recurrente en alguno de los casos de falta de notificación o emplazamiento. – La causal 6ª del artículo 355 del C.G.P. dispone: “6ª Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. - La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta causal de revisión tiene como base los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.
Al respecto la Corte ha expresado que para que exista colusión o maniobra fraudulenta se requiere: “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes.
(…) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso".
(Sentencia de 11 de octubre de 1990). “…para que se configure la causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la decisión impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización, siempre que haya causado perjuicio al recurrente".
(Sentencia de revisión de 30 de septiembre de 1999, exp. No.7042). “Consecuente con la anterior forma de comprensión, para la configuración de la conducta fraudulenta es menester que sea ilícita y engañosa, debiéndose entender por esta última la "falaz, que engaña o da ocasión a engañarse". (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, t I, p. 914, 201).
Por consiguiente, no puede Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.tener esa virtualidad la conducta que se ajuste a la realidad o aquella que permanezca abrigada por la presunción de estar ajustada a derecho.”.
“En este preciso sentido, ha expuesto también la Corte que “ ( ) aunque la norma no lo diga expresamente, constituye ( ) requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión ” (Sentencia de 15 de marzo de 1994, G.J. t, CCXXVIII, p. 766).- En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el apoderado judicial de la demandante LIANA MARYURI MUÑOZ HIDALGO, Dr. ELIECER FINCE DE ARMAS, desde el 16 de agosto de 2022, fue notificado por parte de la abogada Dra. LUZ STELLA MONTOYA PALACIO, del nuevo correo electrónico, que iba a utilizar el señor MANUEL ARDILA MENESES, para que le llegaran todas las notificaciones a ese nuevo correo, por lo que no puede aducir que no sabían el nuevo correo del señor MANUEL ARDILA MENESES porque se le suministró mucho antes de la fecha en que se interpuso la demanda para que se declarará la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Tal y como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, para la fecha de la admisión de la demanda proferida dentro del proceso de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, presentada por la señora LIANA MARYURI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL ARDILA MENESES, de fecha 31 de enero de 2023, el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, utilizaba el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com.Lo anterior, una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. se concluyó que el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, estaba utilizando el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, quedando desvirtuado que lo había cancelado, por lo que de igual forma se ha de concluir que no se configuró la causal de revisión invocada de haber existido colusión o maniobra fraudulenta de la parte demandada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dentro del cual se profirió sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, razones suficientes para declarar infundado el recurso de revisión presentado.V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de Revisión interpuesto por el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES contra la señora LIANA MARYORI GÓMEZ HIDALGO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
QUINTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f182f20a2b53569c277525cd03ba1be2c055512a76289d0cc09ff2cec 5f6ff1 Documento generado en 04/02/2025 12:24:00 PM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2023-00453-00.RADICACIÓN INTERNA: 00093-2023-F.Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12