Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00120 AUTO RESUELVE APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 Santa Marta, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse frente a la apelación formulada por el extremo pasivo contra el auto del auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN-MAGDALENA al interior del proceso divisorio instaurado por YOLIMA RUEDA ANGARITA contra los señores NIDIA JIMENA RUEDA ANGARITA y KEVIN ALBERTO RUEDA SÁNCHEZ Solicita la apoderada de la señora NIDIA JIMENA RUEDA ANGARITA, KEVIN ALBERTO RUEDA SÁNCHEZ en calidad de herederos del señor KEVIN ALBERTO RUEDA SÁNCEZ (Q.E.P.D.) que se declare la nulidad de la diligencia practicada el 3 de septiembre de 2025 por haberse ejecutado sin autoridad competente, sin notificación previa a la contraparte en abierta vulneración al debido proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 133 del CGP.

Igualmente, sea redirigido el despacho comisorio al Inspector de Policía del municipio de Fundación, en el que se debe ordenar la medición, individualización y toma de posesión de las porciones que corresponden a cada uno de los comuneros conforme a la hijuela real del predio denominado “Irlanda”, como quiera que las aportadas en el dictamen pericial no corresponden al área real del inmueble.

Lo anterior lo soportó en que se comisionó a la Estación de Policía del municipio de Fundación, lo que no se ajusta al procedimiento legalmente establecido para ese tipo de diligencias, por cuanto se debió comisionar al Inspector de Policía, autoridad competente conforme a la naturaleza del acto ordenado. Con auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se corrió traslado de la nulidad 1 Rad. 47.189.31.53.001.2022.00120.02 presentada por demandados. el apoderado judicial de los El apoderado de la demandante se opuso a la nulidad deprecada en el que esgrimió que el despacho ordenó el acompañamiento policivo con fines de ingreso para que la parte demandante hiciera medición de su porción de tierra y tomara posesión de la misma, no hubo comisión distinta o diferente del acompañamiento para el ingreso.

Con auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada de los demandados. Inconforme con la determinación la apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sustentándolo en que el despacho incurre en una interpretación excesivamente formalista y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; la sentencia divisoria tiene defectos entre ellos la ausencia de mecanismos claros para su ejecución material y no contempla la participación de autoridad administrativa para la entrega física de los predios.

Prosigue señalando que redirigir el despacho comisorio a la autoridad competente no contradice el fallo, sino por el contrario lo acata, afectando el debido proceso la falta de notificación. En proveído del seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, soportado en que mal haría el despacho en tramitar una solicitud de nulidad sin que se exprese cual es.

Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES En desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, se han instituido las nulidades, las cuales están orientadas por el principio de la especificidad, protección y convalidación, del primero, se desprende que solo aquellos defectos considerados como suficientes por el legislador para viciar el procedimiento, puede el funcionario de instancia, de oficio alegarlos o decretarlos para su invalidación, Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 2 esta facultad otorgada al fallador, se desprende de lo dispuesto el artículo 137 del C. G. del P. y el inciso 5° del artículo 325 ibídem; en lo que respecta a estos principio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en síntesis, que el primero se funda “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio1” En el sub judice se pretende la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el 3 de septiembre de la anualidad que avanza y se ordene una nueva en virtud que la Estación de Policía no puede ser comisionada para tal fin.

El Art. 40 del CGP dispone: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, Sentencia del 1º de marzo de dos mil doce (2012), Sala de Casación Penal, MP. Dr.: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR;

Referencia: C-080013103013200400191-01 1 Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 3 y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” De ahí, que contrario a lo plasmado por el A quo, en este evento no se torna menester indicar las causales del Art. 133 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto se está haciendo alusión es a la nulidad de la diligencia realizada el 3 de septiembre de 2025 por los miembros de la estación de policía de FundaciónMagdalena, como quiera que este debió estar dirigido al Inspector de Policía de dicha localidad.

Al examinar el expediente se observa que el apoderado de la demandante solicitó amparo policivo para materializar la división y posesión del predio de propiedad de su mandante, a lo que se accedió a través de auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por lo que comisionó a la Estación de Policía de Fundación, para que brindara acompañamiento al extremo activo y garantizara el ingreso al predio denominado “Irlanda”, a efecto que la parte realizara la respectiva medición e individualización del inmueble y tome posesión de la parte que corresponde.

En cumplimiento de lo ordenado se libró despacho comisorio No. 013-2025, disponiéndose que se agregaran las piezas recibidas por la demandante al expediente con auto del cuatro (4) de septiembre del hogaño. Enviando la solicitud de nulidad al correo electrónico del despacho de primera instancia el 8 de septiembre de la anualidad que avanza, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente.

Lo que permite sostener que lo pretendido por el actor era el cumplimiento de la sentencia de división, para lo cual el legislador tiene previsto un trámite consagrado en el capítulo II del CGP denominado “Ejecución de Providencias Judiciales”, entre la que se encuentra en el Art. 308 la entrega de bienes. A su vez, el Art. 38 Ibidem dispone: “La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales.

Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 4 Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente.

La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 5 texto es el siguiente:> La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.” Canon que excluye a los cuerpos colegiados de policía a efectos de comisionar; no obstante, en el presente asunto no puede hablarse de comisión a pesar de haberse librado despacho comisorio; incurriendo doblemente en error el A quo, primero al acceder a la solicitud de amparo policivo pues para materializar la división y posesión de la porción del predio Irlanda que le correspondió a la demandante como anteladamente se acotó era la diligencia de entrega y segundo librar despacho comisorio al acceder al amparo policivo cuando para ello bastaba se librará un oficio a la Policía a efecto del acompañamiento; oportunidad que desperdició la actora, pues al no estar de acuerdo debió interponer recurso contra el auto que accedió a la solicitud de amparo policivo poniendo de presente los reproches mostrados en su escrito de nulidad tendientes a la falta de competencia de la Estación de Policía. Relacionado a la nulidad de la actuación del comisionado cuando exceda la comisión, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16631-2022, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE señaló: “El comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría de no haber conferido la comisión. Así se desprende del inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas voces: “[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.

Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha explicado que: [n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 6 juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ.

SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00). 3.Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”. 4.- Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad.

De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio.” En el caso concreto el amparo se otorgó para el acompañamiento de la Policía a la actora, lo que se efectuó, sin que se evidencia desbordamiento del amparo otorgado, lo que con lleva a que se niegue la nulidad invocada, para lo cual se ha de modificar el numeral primero del auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto del auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN-MAGDALENA al interior del proceso divisorio instaurado por YOLIMA RUEDA ANGARITA contra los señores NIDIA JIMENA RUEDA ANGARITA y KEVIN ALBERTO RUEDA SÁNCHEZ, el cual quedará así: Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 7 “NEGAR la nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante, conforme a lo bosquejado” y CONFIRMAR los demás aspectos.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase el expedienten al despacho de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8376212c8eced9c0aa95d2e9eced466f26a6b9bb7ad79676f80ee43bac631f5b Documento generado en 17/10/2025 11:36:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.53.001.2023.00120.02 8