REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 31 JULIO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 157593153001202300135 01 siendo demandante JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA, y demandado GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593153001202300135 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: APROBACIÓN: M. PONENTE: 157593153001202300135 01 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO EJECUTIVO SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMA JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NOSSA GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA y Otra Sala de Discusión 31 de julio de 2025 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, José Gregorio Rodríguez Nossa, contra la sentencia de 27 de septiembre de 20241 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 20 de noviembre de 20232 José Gregorio Rodríguez Nossa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, contra Gabriel Enrique Rodríguez Nossa y María Elvia Pulido Salamanca, para que con base en el contrato de arrendamiento de local comercial No. LC-2346287 se librará mandamiento de pago por la suma de $388’146.528,oo correspondiente a los cánones causados y no pagados de los años 2004 a 2023, más los intereses 1 C01Principal, 34Fallo27-09-2024 ExcepcionesFl.160-172.pdf 2 C01Principal, 01 Acta Reparto FL. 1.pdf 2 157593153001202300135 01 moratorios, las costas y agencias en derecho que se causen. 1.2.
Hechos: 1.2.1. Refiere el demandante que el 02 de abril de 2003 y ante notario público, José Gregorio Rodríguez Nossa, Irma Cecilia Nossa Rosas (q.e.p.d.) y Roberto Rodríguez Nossa, en calidad de arrendadores, suscribieron el contrato de arrendamiento No LC-2346287 sobre el local comercial ubicado en la Carrera 15 No. 11 - 70 de Sogamoso, con Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, en calidad de arrendatario, y María Elvira Pulido Salamanca, en calidad de coarrendataria, estipulándose como valor del canon de arrendamiento la suma de $1’540.000,oo pagaderos los cinco (5) primeros días del mes. 1.2.2.
Que en el mismo instrumento, (i) se indicó que la destinación del local comercial sería “el almacenamiento y venta de combustibles, aceites, grasas, lubricantes y demás artículos relacionados con automotores”; (ii) se fijó un término inicial de dos (2) años de duración, el que, se prorrogó hasta la fecha de presentación de la demanda; y(iii) se pactó una cláusula penal de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.2.3.
Finalmente, que el referido contrato presta mérito ejecutivo, ya que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, que han venido incumpliéndose por parte de los demandados, quienes no han cancelado los cánones de arrendamiento desde el 1 de enero de 2004 pese a los requerimientos que por vía telefónica y de forma verbal se le han realizado a Gabriel Enrique Rodríguez Nossa. 1.3.
Actuación Procesal: Por auto del 02 de febrero de 20243, el a quo (i) libró mandamiento ejecutivo en contra de Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, con fundamento en el contrato de arrendamiento de local comercial No. LC-2346287 por los cánones 3 C01Principal, 04 Auto 02-02-2024 Mandamiento de pago Fl12-16.pdf 3 157593153001202300135 01 causados y no pagados desde 2004 hasta 2023 junto con los intereses moratorios peticionados en la demanda;
(ii) negó la orden pago en contra de María Elvira Pulido Salamanca por falta de título; y (iii) ordenó la notificación personal al demandado. 1.3.2. Notificado el demandado Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, por conducto de apoderado judicial, dio contestación4, oportunidad en la que, manifestó que suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, explicando que los coarrendadores eran: Irma Cecilia Nossa Rosas (q.e.p.d.), Roberto Rodríguez Nossa y finalmente José Gregorio Rodríguez Nossa, acordando que cada parte recibiría en proporción el canon de arrendamiento, por lo que no entiende la razón por la cual su hermano cobra las tres (3) partes. 1.3.3.
Que si bien es cierto el término del contrato se pactó por dos (2) años, de forma posterior a la suscripción del mismo acaecieron varios actos jurídicos 1.3.4. Explicó que Irma Cecilia Nossa -madre-, falleció el 6 de junio de 2004 y pese a que la misma firmó como coarrendadora, no era propietaria; el segundo coarrendador – hermano- Roberto Rodríguez, quien no es demandante en el presente proceso le permutó la totalidad de sus derechos sobre el inmueble y de la sociedad DISGARPO Ltda, a través de la cual se desarrollaba la actividad comercial de la estación de servicio, documento suscrito ante Notario el 20 de mayo de 2009 aduciendo que esta es la razón por la cual esta parte no efectúa reclamación alguna. 1.3.5.
En cuanto al ejecutante José Gregorio Rodríguez, señala que carece de legitimación en la causa para adelantar el presente trámite, indicando que si bien es cierto el contrato fue suscrito inicialmente por él, su hermano y su extinta madre hace veintiuno (21) años, han realizado transacciones que mutaron el acuerdo inicial. Explicó que el hoy demandante y otro de sus hermanos de nombre Henry Alfonso Rodríguez Nossa, suscribieron contrato de permuta el 30 de octubre de 2012 cuyo objeto entre otros era la permuta 4 C01Principal, 08ContestanDDAfl.21-60.pdf 4 157593153001202300135 01 de las cuotas partes que le correspondían o le pudieran corresponder al hoy demandante en el predio ubicado en la Carrera 15 N°11-70 del barrio 20 de Julio de Sogamoso, en el que funciona la Sociedad DISGARPO Limitada, documento que adosa. 1.3.6.
Que por lo anterior para la fecha de presentación de la demanda y desde hacía doce (12) años el demandante no era propietario del inmueble, ni de la sociedad en virtud del contrato de permuta y que tampoco se efectúo cesión del contrato de arrendamiento al permutante, aclarando que desde el año 2008 la estación de su propiedad se denomina Petrolion de Colombia, la cual está registrada ante Cámara de Comercio y es administrada y usufructuada de forma exclusiva por Gabriel Rodríguez -el demandado-. 1.3.7.
Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ella, las que aseguró, resultan improcedentes ante la falta de titularidad actual del ejecutante sobre el inmueble, la calidad de poseedor que ostenta el ejecutado y los efectos de los actos jurídicos realizados con posterioridad al contrato, así como la temeridad, mala fe, cobro de lo no debido e inexistencia absoluta de la obligación pretendida que se advierte en la demanda; y por último, formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa del ejecutante; excepción de prescripción; interversión y enriquecimiento sin justa causa” 1.3.8.
Mediante auto del 03 de mayo de 20245 la Juez de primer grado, (i) dispuso tener por notificado al demandado Gabriel Rodríguez Nossa; (ii) dio por contestada la demanda y (iii) corrió traslado de las excepciones a la parte demandante, quien de forma oportuna se pronunció6 oponiéndose a todas y cada una de ellas. 1.3.8.1. El 29 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios exhaustivos de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas. 5 C01Principal, 12auto03-05-2024corretraslado excepcionesFl.69-71.pdf 6 C01Principal, 13DescorreTrasladoExcepcionesFl.72-79.pdf 5 157593153001202300135 01 1.3.8.2.
El 23 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se evacuó la etapa instructiva, se surtieron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, con indicación de que la sentencia se proferiría por escrito. 1.4. Sentencia impugnada: 1.4.1. En sentencia del 27 de septiembre de 20247 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la parte demandada, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: RELEVARSE de examinar las demás excepciones propuestas por el demandado, de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 282 del CGP.
TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 443 del CGP.
CUARTO: CANCELAR la medida de embargo y retención de los saldos de dinero que posea GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.525.429, en Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, Certificados de Depósito a Término o en cualquier otro título bancario o financiero en los siguientes Bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, ITAU, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Agrario, City Colombia, Banco Colpatria, Nequi, y Daviplata, Coomeva, Mundo Mujer, e Instituto Financiero Casanare - IFC.
Por Secretaría, ofíciese.
QUINTO: CONDENAR al demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en perjuicios sufridos con ocasión a las medidas cautelares y del proceso. (núm. 4° Art. 443 CGP).
SEXTO: CONDENAR en costas al demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Se fijan como agencias en derecho, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($11´640.000.°°) de conformidad con lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría tásense…” 1.4.2. Como fundamento de lo anterior, el a quo expresó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4053 del 22 de marzo del 2018, 7 C01Principal, 34Fallo27-09-2024ExcepcionesFl.160-172.pdf 6 157593153001202300135 01 reiterada el 23 de marzo de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, consideró que si bien es cierto, el artículo 430 del Código General del Proceso, limita la defensa de la parte ejecutada respecto del título, a la reposición contra el mandamiento de pago, no es menos cierto que ello no implica en modo alguno que el juzgador no pueda motu proprio revisar dicho título al momento de emitir el fallo, cuando el reproche va más allá de los requisitos formales del título y se centra en el origen del mismo, pues, resulta incuestionable que la formulación de excepciones de fondo varía la naturaleza jurídica del proceso, el cual pasa de ser ejecutivo a tomar el carácter de cognición, debiendo demostrarse los hechos modificativos o extintivos del crédito. 1.4.2.1.
Conforme lo anterior abordó la excepción de prescripción propuesta, para señalar que, dado que la obligación de pago de cánones de arrendamiento es de tracto sucesivo, la prescripción de la acción ejecutiva que prevé el artículo 2536 del Código Civil, operaba conforme la causación de cada instalamento, pudiendo interrumpirse el término prescriptivo en los términos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso. 1.4.2.2.
Así, toda vez que la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2023 mientras que el mandamiento ejecutivo se notificó el 18 de marzo de 2024 es decir, dentro del año siguiente a la orden de pago, se abrió paso la interrupción del término prescriptivo respecto a los cánones de arrendamiento causados a partir del 20 de noviembre de 2018 quedando prescritos todos los causados con anterioridad a dicha fecha. 1.4.2.3.
Que el contrato aportado con la demanda tuvo por objeto el arrendamiento de un establecimiento de comercio en los términos reconocidos en el artículo 533 del Código de Comercio y no de un local comercial, tal como se extrae tanto de lo consignado en las cláusulas tercera, décima octava y las denominadas adicionales de dicho convenio, como de lo manifestado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado. 7 157593153001202300135 01 1.4.2.4.
Del examen de la escritura pública No. 2979 del 05 de octubre de 1996 el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-34225 el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Disgarpo Ltda en Liquidación, el Certificado de Registro mercantil de persona natural de Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, la declaración de parte del demandante y los contratos de permuta del 30 de octubre de 2012 y el 13 de septiembre de 2018 aportados, se obtiene que (i) existe relación entre el local comercial y Disgarpo Ltda, ya que es el inmueble en el que aquel se encuentra ubicado, fue entregado en 1997 como aporte social a dicha sociedad, la cual, se disolvió en 2007 quedando en estado de liquidación;
(ii) José Gregorio Rodríguez no está registrado como socio de la persona jurídica en comento pues desde el 2012 cedió sus acciones; (iii) desde el 17 de junio 2008 aparece registrado el establecimiento de comercio denominado “Petrolion de Colombia” de propiedad del demandado, en la dirección Carrera 15 No. 11 - 70 de Sogamoso, lo cual, indica que el establecimiento que en la actualidad opera en el inmueble ubicado en la precitada dirección comporta un objeto diverso al que se consigna en el contrato de arrendamiento base de ejecución; y (iv) según el dicho del demandante, el contrato de arrendamiento base de ejecución se suscribió porque los socios de Disgarpo Ltda estaban autorizados para la celebración del mismo, es decir, que la causa del contrato, converge en la posición de socios de la sociedad en cita, frente al establecimiento de comercio que se identificó con el mismo nombre. 1.4.2.5.
La disolución de la sociedad Disgarpo Ltda en el año 2007 y la cesión de los derechos del demandante en el año 2012 permiten determinar que el demandante José Gregorio Rodríguez Nossa, dejó de ostentar la calidad de arrendador, circunstancia que se ratifica además con el hecho que desde el 17 de junio de 2008 opera en las mismas instalaciones el establecimiento de comercio “Petrolion de Colombia” propiedad del demandado. 1.4.2.6.
Por lo anterior, es claro que si bien, en el contrato que fundamenta la acción, aparece José Gregorio Rodríguez como arrendador, lo cierto es que la 8 157593153001202300135 01 posición del actor no es la de acreedor, en tanto su derecho para demandar provenía de la condición de socio, la que dejó de ostentar con ocasión a los negocios y actos jurídicos celebrados con posterioridad a la suscripción del contrato, de ahí que asista probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por tanto innecesario entrar a estudiar los demás medios exceptivos formulados por la pasiva. 1.5.
La apelación: 1.5.1. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los reparos oportunamente formulados y sustentados, que se reseñan como sigue, 1.5.2. Adujo que la juez de primera instancia no realizó una valoración integral y en conjunto de los medios suasorios, pues, desatendiendo lo señalado en el artículo 176 del Código General del Proceso, dejó de observar el contrato de arrendamiento de local comercial LC-2346287 al tiempo que omitió tener en cuenta las pruebas de oficio decretadas y asignar el mérito probatorio que correspondía a cada uno de los medios de convicción recaudados, desconociendo con ello la teoría sobre las condiciones propias del proceso ejecutivo. 1.5.3.
Por la falta plena, clara y absoluta de las reglas y condiciones propias del proceso ejecutivo, no es dable, como lo concluyera la falladora de instancia, endilgarle al demandante una responsabilidad por daño futuro, sin que exista material probatorio que así lo respaldara, otorgándole certidumbre a unos hechos y pruebas que no guardan congruencia con el fallo proferido. 1.5.4.
En tanto los requisitos legales del contrato de arrendamiento de local comercial LC-2346287 base de ejecución, no fueron controvertidos en su forma o fondo en los términos señalados en el artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que se podía determinar con certeza, tanto la responsabilidad como las obligaciones contenidas en dicho título. 9 157593153001202300135 01 1.5.5.
El problema jurídico desarrollado en la providencia impugnada, se planteó con base en las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, cuyo análisis, en todo caso, no acredita la inexistencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible que se persigue. 1.5.6. La celebración del contrato base de ejecución fue de carácter personal entre las partes, razón por la cual no aparece mencionado en los contratos de permuta y ni en la liquidación de la sucesión notarial aportados al plenario, los que además, manifiesta desconocer el recurrente, en el sentido de que contengan alguna modificación al contrato de arrendamiento LC-2346287, aunado a que no existe ni fue alegada, la novación de la obligación que aquí se ejecuta con base en dichos convenios, al tiempo, que los mismos no guardan relación con las obligaciones cuyo pago se pretende. 1.5.7.
La parte ejecutada incumplió con la carga de la prueba que legalmente le correspondía, como quiera que no allegó ningún soporte que permitiera establecer el pago de las obligaciones a su cargo o causal de extinción alguna de las mismas, máxime cuando el negocio contenido en el titulo no fue desconocido por la parte demandada, de manera que las excepciones de fondo que esta formuló, no tenían la virtualidad para revocar el mandamiento de pago. 1.5.8.
Que resultaba contradictorio que la a quo estudiara la excepción de prescripción, reconociendo la validez del título, para seguidamente señalar, que había falta de legitimación en la causa por activa, conclusión por demás errónea, pues, tal como se extrae de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en armonía con el acervo probatorio recaudado, el objeto del mismo corresponde al inmueble allí relacionado y no a un establecimiento de comercio, como equivocadamente lo interpretó la juzgadora de instancia, en contravía de una correcta valoración probatoria y a expensas de la literalidad del título, el cual no fue atacado en modo alguno, ni desconocido su contenido, de la misma forma que no se tachó de falso, lo que, configura un error de derecho, por cuanto se desatendió la norma procesal probatoria y se 10 157593153001202300135 01 procedió con una valoración suasoria en la que se excluyeron las disposiciones que consagra el Código General del Proceso para el trámite ejecutivo. 1.5.9.
La sentencia de primera instancia desconoció el acuerdo al que llegaron los extremos de la litis en el contrato de arrendamiento, modificando el objeto del mismo, sin que le estuviera permitido hacerlo, como quiera que según el mismo dicho de las partes al momento de absolver el interrogatorio que les fue formulado, el convenio fue aceptado voluntariamente y por consiguiente solo podía ser modificado o anulado por mutuo acuerdo entre quienes lo suscribieron. 1.5.10.
A pesar de que no se planteó ninguna excepción encaminada a atacar el negocio causal, la juez de primer grado orientó su análisis en ese sentido, sin que así pudiera proceder, en la medida que ello “es casi hacerle la tarea a la parte demandada” 1.5.11. Que la sentenciadora adecuó el interrogatorio de parte formulado al demandante a un tema netamente legal pretendiendo que este entendiera términos jurídicos, aun cuando lo único que debía saber el actor era “que había arrendado un inmueble y que era beneficiario de dicho arriendo de unos cánones”. 1.6.
Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 1.6.2. El 11 de febrero de 2025, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término la sustentación respectiva. 1.6.3.
En su escrito reiteró lo expuesto en el escrito de apelación al manifestar que no debe desconocerse le contrato de arrendamiento aportado, por ser un 11 157593153001202300135 01 título ejecutivo, que no interesan “las historias de vida relatadas por el señor Gabriel Rodríguez Nossa, mucho menos sus obligaciones, moras, establecimientos de comercio, negocios diferentes, entre otro, que adelantó a lo largo de este tiempo y en ejecución del título ejecutivo aportado como base de la ejecución”. 1.6.3.1.
Que existió una indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia, señalando que el demandado no allegó prueba documental que permita establecer el pago de título ejecutado y que desconoció los contratos de permuta aportados por el mismo por cuanto en estos no se acordó ningún tipo de modificación en el contrato que se ejecuta. 1.6.3.2.
Frente a la falta de legitimación en la causa del demandante, considera que está debidamente probada y que es contradictorio el fallo que se ataca, que indica que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, pues precisamente uno de los presupuestos son la legitimación en la causa y si en las primeras líneas del fallo los encontró cumplidos, porque después indica que el demandante no cuenta con legitimación para presentar la demanda, máxime cuando estudia inicialmente la prescripción de la obligación, resulta de esta manera contradictorio el fallo dictado y debe ser solucionado en favor del actor. 1.6.3.3.
Finalmente señaló que el título presentado no fue tachado ni desconocido en su contenido, por lo no comprende la razón por la cual la primera instancia realizó un análisis a lo pactado por las partes refiriendo que ninguno de los documentos aportados cambió el rumbo de la negociación contractual del inmueble que dio lugar a la presentación de la demanda, por lo que solicitó revocar en su integridad la providencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6.4.
Dentro del término del traslado, la parte demandada a través de apoderado presentó réplica, manifestando que se acreditó en el trámite procesal que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues se demostró que el contrato de arrendamiento base de la ejecución, fue 12 157593153001202300135 01 suscrito en calidad de arrendadores por Irma Cecilia Nossa Rosas [q.e.p.d.], Roberto Rodríguez Nossa y José Gregorio Rodríguez Nossa.
Que respecto de Irma se probó que falleció el 6 de junio de 2004 Roberto Rodríguez, permutó sus derechos sobre el inmueble objeto del presente proceso al hoy demandado y el demandante, José Gregorio Rodríguez Nossa, se demostró que desde el año 2012 permutó sus derechos sobre el inmueble a su hermano Henry Rodríguez, con lo que se acreditó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, basada, entre otras, en la confesión por parte del demandante en el interrogatorio de parte cuando refirió que “existían transacciones internas entre los herederos” y que había cedido las acciones de DISGARPO y el local comercial objeto del presente proceso a su hermano Henry. 1.6.4.1.
Que también quedó demostrado, que del contrato de arrendamiento que se ejecuta no existió cesión alguna, y que el mismo terminó en diciembre de 2003(sic) cuando por requerimiento del Ministerio de Minas y Energía se suspendió la actividad comercial de la sociedad Disgarpo Limitada, y mientras estuvo en ese estado se llegó al acuerdo con los arrendadores de que no se iban a pagar cánones de arrendamiento y que el demandado Gabriel Rodríguez se encargaría de cubrir la hipoteca que en su momento recaía sobre el predio objeto de contrato, el pago de acreencias laborales a trabajadores, pago de demandas laborales en curso entre otras, que los socios en su momento decidieron disolver la sociedad, como se logró verificar con el documento de existencia y representación aportado como prueba, situación que obligó a al demandado a crear en el año 2008 un nuevo establecimiento de comercio con el nombre de Petrolión de Colombia, acto que logró demostrar que el demandado no tenía obligación de cancelar ninguna clase de cánones, porque desde ese momento empezó a ejercer actos de señor y dueño en calidad de poseedor. 1.6.4.2.
Destacó que el contrato de arrendamiento tuvo como objeto el arriendo de un local comercial que hacía parte de la sociedad comercial Disgarpo Limitada, por lo cual los cánones de arrendamiento hacían parte de 13 157593153001202300135 01 las utilidades de dicha la sociedad, y el demandante desde el año 2012 no hacía parte de dicha sociedad por ende no podía percibir ninguna utilidad y mucho menos reclamarlas por medio de un proceso ejecutivo. 1.6.4.3.
Finalmente al pronunciarse sobre las pruebas indicó que del interrogatorio de parte al demandante, se logró probar que el mismo no sabía con exactitud lo que pretendía, pues en la demanda inicial solicita la totalidad de los presuntos cánones adeudados, sin embargo, confesó que: no solicitaba la totalidad de lo pretendido porque no tenía autorización de los demás arrendadores; que ninguno de los otros presuntos arrendadores, a sabiendas que él iba a interponer demanda, le manifestó que existiera alguna deuda al respecto; que la demanda no la presentó porque existía una deuda sino como represaría o escarmiento a su hermano por el dinero que perdió debido al embargo que reposa sobre un predio que pretendía vender. 1.6.4.4.
Por expresado, solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, además de referir que era evidente que han transcurrido más de veintiuno años de la obligación que pretende ejecutar el demandante, por lo que se supera ampliamente el término prescriptivo, además de insistir en que hace más de doce (12) años que el ejecutante permutó todos sus derechos a uno de sus hermanos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Competencia: Este Tribunal Superior es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso, bajo las limitantes previstas en los artículos 280 y 328 de la misma normatividad; además, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su análisis y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.2.
Lo que se debe resolver: 2.2.1. De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde 14 157593153001202300135 01 estudiar a la Sala en segunda instancia se subsume en establecer, (i) si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria y en un error de derecho que lo llevó a declarar la falta de legitimación en la causa por activa alegada por el ejecutado; y en caso afirmativo;
(ii) si se deben declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos y seguir adelante con la ejecución. 2.2.2. Según dispone el artículo 422 del Código General del Proceso8, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o que emanen de sentencias de condena o en otra providencia judicial o de policía con las condiciones señaladas en la ley, o que la ley les de efectos de tal, siempre que reúnan las condiciones de “expresas, claras y exigibles”, distinguiendo la jurisprudencia y la doctrina, a partir de la norma, como requisitos necesarios para la constitución de un título ejecutivo: los de forma (i) que la obligación esté a favor del acreedor (demandante);
(ii) provenga del deudor o de su causante; (iii) que conste en documento que constituya plena prueba; y de fondo que se trate de obligaciones expresas, claras y exigibles. Que una vez avizorados, resulte posible para el juez decidir si se libra mandamiento ejecutivo o de pago, según la obligación que se trate, o si por el contario debe negar lo pedido por el actor9. 2.2.3.
Así las cosas, corresponde atender el reparo del recurrente en cuanto a la inaplicación de lo reglado en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso10, que impone que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante reposición contra el respectivo auto, sin que pueda admitirse ninguna controversia posterior sobre los mismos, y sin que se pudiera reconocer la ausencia de los tales requisitos en la sentencia o auto 8 Artículo 422 Código General del Proceso:“pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 9 Código General del Proceso, artículo 430. 10 “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”. 15 157593153001202300135 01 que ordene seguir adelante la ejecución. 2.2.3.1. Reprocha el apelante que aun cuando la parte ejecutada no empleó la oportunidad indicada en la precitada norma, para refutar o cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, la a quo, sin estar habilitada para hacerlo, estando el mandamiento de pago ejecutoriado y en firme, y sin que mediara excepción alguna que censurara el negocio causal, procedió con el análisis de tales aspectos, en sede de sentencia, en la que, pese a haber aceptado la validez del título para efectos de estudiar la prescripción, seguidamente desacreditó su eficacia a la hora de examinar la falta de legitimación en la causa por activa que finalmente diera por demostrada, asignando un objeto del contrato distinto al expresamente plasmado, con base en una indebida valoración probatoria consistente en el desconocimiento del título base de ejecución y las pruebas de incumplimiento del contrato, la errada interpretación del interrogatorio de parte del actor y la asignación de mérito suasorio a documentales que nada tienen que ver con el proceso. 2.2.3.2.
La Corte Suprema de Justicia enseña que el juez al momento de resolver sobre la continuación o “seguir adelante” con la ejecución dispuesta con el mandamiento de pago, está habilitado aún de oficio, y sin límite11, para examinar los requisitos de forma del título exhibido en la respectiva ejecución, significando lo anterior, que contrario a lo afirmado por el apelante, la juez de primera instancia estaba habilitada tanto para revisar el título ejecutivo y demás documentos aportados por las partes en el presente proceso, como para desplegar el correspondiente análisis sobre su ejecución a la hora de emitir el fallo, como así lo hiciera, esto, en uso de la potestad-deber que conforme con los parámetros jurisprudenciales aludidos en precedencia, le asisten. 2.2.3.3.
Y es que no debe olvidarse que lo consagrado en el artículo 430 del Código General del Proceso, si bien, delimita la defensa que contra el título 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC290-2021 MP Luis Armando Tolosa Villabona:“todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem ( )”. 16 157593153001202300135 01 ejecutivo puede ejercer el demandado, ello no implica en modo alguno, una prohibición legal extensiva al juzgador en cuanto a la revisión del título ejecutivo, quien por el contrario debe procurar la veracidad de cada situación puesta a su conocimiento en aras de concretar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 2.2.3.4.
Asimismo deviene pertinente acotar que adicional a lo antes referido y diferente con lo aseverado por el recurrente, el ejecutado refutó el negocio jurídico subyacente o causal tanto a la hora de pronunciarse frente a los hechos que fundamentan la acción, como a través de los medios exceptivos que planteara en la contestación de la demanda12, principalmente en los denominados “falta de legitimación en la causa por activa del ejecutante” e “interversión”, sustentadas en que, (i) José Gregorio Rodríguez Nossa es solo uno de los tres arrendadores que figuran el título;
(ii) de acuerdo al contrato de permuta fechado el 12 de octubre de 2012 para la fecha de presentación de la demanda, el demandante ya había dejado de ser propietario del inmueble entregado al demandado a título de arrendamiento, al tiempo que no se hizo cesión alguna del contrato de arrendamiento; (iii) el objeto del contrato fue el arrendamiento de “la estación de servicio Disgarpo Limitada” y no un local comercial tal como se precisa en las cláusulas adicionales del mismo, de ahí que, en todas las permutas realizadas frente a aquella, tuvieran por objeto las cuotas de “Disgarpo Ltda”;
(iv) la estación de servicio “Disgarpo Ltda” se conoce como la estación “Petrolion de Colombia” desde 2008, cuando fue registrada legalmente ante Cámara de Comercio por el ejecutado; (v) desde la suscripción de la permuta antes citada hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 12 años superando el término prescriptivo de los títulos ejecutivos;
(vi) el demandado Gabriel Rodríguez Nossa tras diferentes acuerdos y eventos que tuvieron lugar con posterioridad a la firma del contrato, adoptó la calidad de poseedor material a través de la ejecución de actos de señor y dueño por más de veinte (20) años tanto del establecimiento de comercio como del inmueble, sobre el cual promovió el proceso de pertenencia radicado con No. 157593105002 2020-00003-00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 12 08ContestanDDAfl.21-60.pdf 17 157593153001202300135 01 Sogamoso. 2.2.3.5.
Así las cosas, es claro que la primera instancia obró de forma correcta en el sentido de entrar a verificar la concurrencia de los requisitos del título ejecutivo, máxime cuando de una parte, era su deber hacerlo y de otra parte le correspondía analizar los medios exceptivos propuestos en ese sentido. 2.2.3.6. Ahora bien, de cara a lo reprochado por el impugnante, en punto de la omisión del examen de la literalidad del título base de ejecución que sustenta en gran parte su recurso de alzada, procede esta Sala a desplegar el estudio correspondiente. 2.2.4.
El extremo activo pretende obtener la orden de seguir adelante la ejecución de los cánones de arrendamiento que alega causados y no pagados desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, con fundamento en el “Contrato de Arrendamiento de Local Comercial LC-2346287”13 suscrito el 02 de abril de 2003 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 11- 70 de Sogamoso, alinderado14 como se indica en la cláusula décima octava, en la que se fijó como fecha de inicio el 01 de mayo de 2003 y como fecha de terminación el 01 de mayo de 2005 con un canon de arrendamiento la suma de $1’540.000,oo pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes, valor que se reajustaría “anualmente según el IPC”.
Asimismo, se pactó como destinación del inmueble el “almacenamiento y venta de combustibles, aceites, grasas, lubricantes y demás artículos relacionados con automotores”. 2.2.4.1. El referido contrato fue celebrado inequívocamente entre Irma Cecilia Nossa Rosas (q.e.p.d.), Roberto Rodríguez Nossa y José Gregorio Rodríguez Nossa como arrendadores, con Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, como arrendatario, quien, según lo expuesto tanto del demandante15 como del 13 02 DEMANDA Y ANEXOS FL. 2-11.pdf folios 8 – 10; 30CumplimientoCargaDeLaPruebaFl.139-152.pdf, folios 11 – 14. 14 “Por el oriente con carrera 15 con una extensión de 19,40mts, por el Sur con instalaciones de Servicio Texaco en extensión de 26,75 mts, por occidente con propiedad de vendedores con extensión de 17,75 mts; y por el Norte con calle 11 a con extensión de 24,60 mts y encierra.
También hace parte lote denominado “Las Palmas” identificado con matrícula inmobiliaria 095-0087311 de Oficina registro público de Sogamoso” 15 27 Acta 038 Aud.Inicial 29-08-2024 Fl. 112-116.pdf, audio min. 00:22:32 – 01:30:22 18 157593153001202300135 01 demandado16, al momento de absolver el interrogatorio de parte que se les formulara, se pagaba el canon de arrendamiento de forma particular a cada arrendador en la proporción que le correspondía, aclarando que al ejecutante le había cancelado solo dos o tres veces, pasando a sustraerse del todo de tal obligación el 06 de abril de 2004 fecha en que falleció su señora madre Irma Cecilia Nossa Rosas q.e.p.d. -una de las arrendadoras iniciales y madre de todos éstos-. 2.2.4.2.
De lo antes expresado, en la medida que de cara a los hechos que fundamentan la demanda, y los reparos expresados por el recurrente en punto de la presunta indebida valoración probatoria del contrato base ejecución y el desconocimiento de la literalidad del título, advierte esta Colegiado que la demanda se pretende el cobro de los cánones adeudados en su integridad sin hacer ningún tipo de distinción, esto, pese a que la acción no fue promovida por la totalidad de los arrendadores, a quienes, según lo manifestado por las partes, se les pagaba el canon y se reconocían sus derechos al respecto, a prorrata del porcentaje que poseía cada uno como socio de la estación de servicio.
Significa lo referido que el demandante no está facultado, como así lo admitiera en su declaración de parte, para perseguir el pago de la totalidad de los cánones que invoca. 2.2.4.3. Bajo este contexto y teniendo en cuenta únicamente el título exhibido en esta ejecución, en principio, se abriría paso a la orden ejecutiva por el porcentaje que correspondía al demandante y que Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, confesó no haber cancelado con ocasión al presunto acuerdo verbal que afirma haber pactado con sus hermanos para dejar de pagar arriendo en compensación por realizar las adecuaciones y trámites que requería la estación de servicio para obtener el código SICOM y eventualmente entrar en funcionamiento, acuerdo que no demostró más allá de su dicho y sobre el cual no hizo ninguna confesión José Gregorio Rodríguez Nossa. 2.2.4.4.
No obstante, si bien es cierto, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo, implican que el término de 16 27 Acta 038 Aud.Inicial 29-08-2024 Fl. 112-116.pdf, audio min. 01.30:26 – 02:10:10. 19 157593153001202300135 01 prescripción de la acción ejecutiva se compute conforme a la causación de cada canon, no es menos cierto, que la última obligación emanada del “Contrato de Arrendamiento de Local Comercial LC-2346287”, correspondía a la cuota de arrendamiento causada del 1 de abril al 1 de mayo de 2005 cuyo recaudo por la vía ejecutiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253617 del Código Civil, era susceptible de procurarse hasta el 01 de abril de 2008 sin que así se hiciera, pues, la presentación de la demanda tuvo lugar apenas el 20 de noviembre de 202318 sin que por consiguiente, tenga la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ampliamente consolidado para dicha data. 2.2.4.5.
Y es que para la Sala adquiere especial relevancia la documental adosada al proceso denominada “contrato de permuta” con la que se demostró que desde el año 2012 el hoy demandante permutó sus derechos sobre el inmueble a su hermano Henry Rodríguez, con lo que se acreditó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para adelantar el presente trámite, siendo claro que de ser procedente la ejecución del título presentado en este proceso, a la luz de la preceptiva civil se hubiera podido procurar sin verse afectado por prescripción hasta el año 2015. 2.2.4.6.
Por lo expresado y dado que no hace falta entrar a realizar más estudios y como quiera que la apelación se enfiló en que conforme al derecho incorporado en el título, era dable desestimar el análisis de los argumentos que sustentaron los medios exceptivos, argumento que como se explicó no comparte esta Sala en acatamiento del precedente vertical, pues considera que es deber del operador judicial tras advertir en este tipo de procesos que el reproche del ejecutado va más allá de los requisitos formales como en el presente asunto, es su obligación valorar la totalidad de medios exceptivos propuestos por el demandado, postura que como se indicó sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo indicado, contrario a lo manifestado por el extremo recurrente, es claro que en el presente asunto la a quo practicó un interrogatorio exhaustivo a las partes, explicó los alcances 17 Código civil, articulo 2536 “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 18 01 Acta Reparto FL. 1.pdf 20 157593153001202300135 01 de su declaración, fue precisa, clara y utilizó un vocabulario sencillo y comprensible, analizó íntegramente el contrato de arrendamiento, así como los medios probatorios allegados al proceso, cumplió con su deber garantista de analizar el contrato o título de recaudo exhibido, y luego de analizados en conjunto los medios de convicción, dispuso revocar el mandamiento de pago, puesto que dichos valores no encontraban sustento en la literalidad del título adjuntado por el recurrente, por lo que esta Sala encuentra acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia Por lo expuesto, deberá confirmase en su integridad la sentencia confutada. 2.3.
Costas: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues la parte no recurrente alegó ante este ad quem, procurando la confirmación de la decisión recurrida oponiéndose así a los argumentos revocatorios, habiéndose confirmando la decisión, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba condenar al demandante recurrente, no apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposición del artículo 361 del Código General del Proceso, deba tenerse como costa.
Se fijan las agencias en derecho causadas a favor del ejecutado en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas. 3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 21 157593153001202300135 01 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1.
Confirmar la sentencia impugnada. 3.2. Condenar en costas a la parte recurrente vencida en este juicio. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5839-240389 22