1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de octubre DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 313, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD.
Llamada en garantía: MAPFRE. Bajo radicación N° 760013105-001-201700348-01. En donde se resuelve la APELACION presentadas por la CTA y el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 210 del 08 de Septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los créditos laborales causados y no reclamados anteriores al 23 de junio de 2014 y como NO PROBADAS, las demás excepciones formuladas por COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA.
DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el señor ORLANDO JARAMILLO GARCIA como trabajador y STARCOOP CTA como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 16 de febrero de 2010 al 14 de noviembre de 2014 y teniendo como salario la suma de $916.000 para noviembre de 2014. CONDENA a STARCOOP CTA a pagar a favor los siguientes conceptos: a) $ 4.406.977= por cesantías. b) $17.587= por intereses de cesantías. c) $366.400= por primas. d) $641.200= por vacaciones. e) $3.211.190= por indemnización por despido injusto. f) $21.983.999= por concepto de sanción moratoria causada por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral y a partir del 14 de noviembre de 2016, se deberán cancelar intereses moratorios sobre la tasa máxima de créditos.
ABSUELVE a STARCOOP CTA de los demás cargos formulados. ABSUELVE a EMCALI y la llamada en garantía COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, y a la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, de todas y cada una de las pretensiones. CONDENA a STARCOOP CTA en costas. Razones del Juzgado: el artículo 25 del CST establece una presunción de relación de trabajo.
En este asunto el actor demostró la prestación personal del servicio por lo que se invierte la carga de la prueba. Tras enunciar el material probatorio obrante en el expediente indicó que se encontró que existió un convenio asociativo, pero no desvirtúa la presunción legal pues no se acreditó que el demandante participara en las decisiones de la cooperativa y que tampoco se desvinculo voluntariamente.
Así se acreditó un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías. Conforme a la prueba documental y la testimonial aquí recaudada de los Testigos Luis y Óscar William Bolívar, la suscrita jueza encuentra más acreditada la prestación personal y servicio del demandante, Si bien la demandada señalo que la naturaleza de la relación se dio a través de un Convenio cooperativo de Trabajo al respecto, es relevante indicar que tal prestación de servicio del demandante no podía ser delegada en ningún momento por disposición del mismo contrato. tampoco se evidencia que las actividades encomendadas las pudiera ejecutar en forma autogestionaria. tampoco se acreditó realizar aportes económicos para la producción de bienes o asistiera algunas reuniones de cooperativismo, ejecución de obras y menos participó activamente en la toma de decisiones de la CTA starcop, a lo que se suma que siempre estuvo subordinado y percibía una compensación con los servicios prestados.
Pese a que el mismo demandante pudo haber firmado su inicio como vinculado a la cooperativa, lo que restaría todos los efectos legales de acuerdo al panorama que se ha vertido en la jurisprudencia que hemos traído a colación en la realidad lo que existió entre las partes, con una verdadera relación laboral regida por el Código sustantivo del trabajo y no un convenio cooperativo de naturaleza civil, definida la verdadera vinculación ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP mediante contrato de trabajo de duración indefinida a partir del 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014.
Extremos temporales que se encuentra acreditado con las pruebas documentales. En ese orden de ideas, en el presente asunto está más que demostrada la mala fe por parte de la cooperativa de vigilantes Starco CTA, puesto que resulta muy eficiente el hecho de que la sociedad demandada, aduciendo una aparente contratación de cooperativismo, se haya sustraído de sus obligaciones patronales proceder contrario al ordenamiento laboral y sin que haya anunciado en el proceso alguna causa exonerativa.
En el presente proceso se ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y le corresponde a acreditar una justa causa para haber finalizado la relación laboral. No obstante, dicha situación no fue justificada procesalmente, por lo tanto, deviene en injusto e ilegítimo su terminación. Por lo anterior, en principio corresponde analizar la eventual devolución de aportes en el período comprendido 23 de junio de 2014 14 de noviembre, 2014.
Sin embargo, en dicho periodo no existen pruebas desprendibles de nómina que permitan establecer probatoriamente los valores cancelados por el demandante por dicho concepto. Por lo tanto y ante la falta de prueba, deberá llegarse dicho pedimiento. En cuanto a la responsabilidad de Emcali, no existió una relación laboral con esta, y la solidaridad tampoco opera porque las funciones ejecutadas por STARCOOP no son del giro ordinario de los negocios de Emcali por lo que no hay lugar a la solidaridad reclamada.
En consecuencia, tampoco a hacer valer la póliza suscrita con MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. A GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD, no se probó su condición de empleador o responsable solidario. Apelación CTA: Se logró desvirtuar la presunción del contrato laboral, y no se acreditó la terminación voluntaria del convenio asociativo.
En cuanto a que los hechos no estaban encaminados a determinar que no existió participación en la cooperativa de vigilantes STARCOOP. los hechos y pretensiones se dirigieron a que se dieron los elementos del contrato laboral y las pruebas no revisadas por la instancia demuestran la existencia de haberse dado un contrato asociativo con el actor, en su interrogatorio aceptó no haber sido coaccionado para la firma del contrato asociativo.
Expresa que la representante legal indicó los momentos en que participó en las decisiones de la Cooperativa y que las mismas se hicieron en asamblea de socios lo cual tiene fundamento en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988. Este indica que cuando las CTA sobrepasan los 100 socios se hará a través de asamblea de delegados. Por lo anterior, no podía tener participación directa sino a través de asamblea de delegados.
Así no se tuvo en cuenta esa parte. Sobre el que no se acreditó la terminación voluntaria, dice que debe tenerse en cuenta que no se ha hecho un estudio claro y contundente al régimen de trabajo asociado el cual indica, en el artículo 29 numeral 5, los requisitos para la terminación o exclusión del asociado a la cooperativa. Expresa que tiene fundamento en el artículo 25 ley 79 de 1988 en la cual se establece las causas por las que termina la calidad de asociado.
Dice que la exclusión es una forma válida de terminar un convenio asociativo de trabajo y no por ello conduce a que se trate de un despido sin justa causa. Aduce que en el artículo 29 numeral 5 del régimen de trabajo asociado está la fundamentación de las causas por las cuales se da la exclusión de un trabajador de la cooperativa. Que ese numeral indica que es válido que sea por la terminación del contrato de prestación de servicios.
Añade que los testigos manifiestan que el actor prestó los servicios de vigilancia con GUARDIANES en EMCALI. Una vez GUARDIANES ganó la licitación para la vigilancia de estos, era de esperarse que se interrumpiera la continuidad de ese contrato y que otra entidad ganara dicho contrato y que el actor siguió prestando los servicios de vigilancia ya no con STARCOP sino con GUARDIANES.
Que cuando se le preguntó si era obligatorio u opcional pasarse a GUARDIANES, este respondió que era voluntario, por lo tanto, sería injusto indicar que existió una terminación injusta de un presunto contrato laboral por cuanto fue voluntario su paso. Por tanto, queda sin respaldo la terminación injusta de que habla la juez de instancia y la no participación de decisiones, pues es injusto que si la cooperativa no presentó pruebas fue porque se ocupó de lo indicado por la parte demandante, que era probar los elementos del contrato de trabajo.
Expresa que, así como se ordenaron pruebas oficiosas sobre los emolumentos recibidos por el demandante, debió ordenarse allegar las actas de participación. Que ello es injusto pues no hubo igualdad probatoria dentro del proceso. Solicita se revoque la sentencia teniendo en cuenta que no se hizo un estudio más profundo de la ley 79 de 1998 y decreto 4588 de 2006, así como el régimen de trabajo asociado.
Indica que la mala fe no reviste las 2 ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP actuaciones de la demandada pues en la condena se dio aplicación a las compensaciones, ya que la cooperativa canceló emolumentos que traídos a la realidad serían los de un contrato laboral. Por tanto, la cooperativa no quiso mimetizar un contrato de trabajo.
Que la realidad es que se realizó el pago de prestaciones y seguridad sociales y todos los rubros que podrían pagarse en un contrato. Dice que la mala fe debe estar encaminada a dejar de pagar emolumentos laborales. Que, al contrario, una de las pautas en que se pueden fundamentar es la compensación que se hizo en la parte resolutiva de la sentencia. Además, que para esa época el SMLMV era muy bajo.
Que lo cancelado era por el doble del salario mínimo, en comparación con otras empresas de vigilancia. Así se tiene que la demandada no quiso efectuar maniobras fraudulentas que tuvieran como objetivo lesionar a los cooperativos. Que lo que se buscó fue buen estado económico a sus socios. Concluye diciendo que, al ver este tipo de condenas, se cae en el error de considerar que el trabajo dependiente es el único medio de empleo formal.
Que la CTA es un medio de trabajo, no es únicamente recibir beneficios. Que su objetivo es realizar un trabajo autogestionario que tiene como fin la prestación de un servicio a un tercero beneficiario y no por esto se estaría hablando de mala fe por la simple diferencia de naturaleza frente a la clase el trabajo. Se hicieron todos los pagos de primas, vacaciones, se consignaron las cesantías y por consiguiente no puede haber condena.
Los testigos hicieron referencia a las visitas de la cooperativa en las instalaciones pero no era para darle ordenes o vigilar a los asociados sino para verificar que se estuviera cumpliendo en forma correcta el servicio en EMCALI, y esos elementos de subordinación y pago de servicios no son solo en los contratos de trabajo sino también en otro tipo de vinculaciones contractuales y el demandante solo hace afirmaciones sin probanza de ellas.
Sin que la protección a la parte débil del contrato sea algo ilimitado, debe ser objetivo, debe ir respaldado en una serie de pruebas que, y con las documentales nos fueron tachadas ni controvertidas por la demandante, y los testigos en las preguntas realizadas iban tendientes a que contestaran de una forma determinada y las pruebas posteriores a la subsanación no se hizo alusión y al parecer no fueron vistas por el despacho.
Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia por lo anotado y solicita que se de aplicación a las excepciones presentadas. Apelación Demandante: un aspecto de inconformidad con respecto al fallo, es en cuanto a la devolución de aportes y cuota de sostenimiento, por tal razón solicito a al Tribunal a la sala laboral respectiva del Tribunal Superior de Cali que tenga en cuenta que al decretarse la existencia de un contrato laboral de carácter indefinido entre las partes, por deducción o por sustracción de materia, se debe ordenar la devolución de los aportes de sostenimiento y de la cuota de sostenimiento que se le descontaba mensualmente al demandante, como lo aceptó la propia representante legal cuando dijo que la compensación se le descontaba el 5% mensual y es muy fácil establecer cuánto, porque en la demanda se encuentran los desprendibles de pago desde el mes de marzo desde el 2010 hasta abril del 2013, donde se puede observar la cantidad que le descontaban.
Entonces que se revoque este numeral y se conceda Se exonera de responsabilidades a Emcali como solidaridad y las aseguradora Mapfre, pues con todo respeto, este apoderado no comparte esa decisión y por eso tengo que debe ser apenas lógica esa vinculación y responsabilidad solidaria atendiendo al contenido del numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en atención a que lo que aquí se dio fue una intermediación laboral, práctica prohibida por las mencionadas normas y no porque se haya demostrado la existencia de los elementos esenciales de un contrato laboral con respecto a emcali sino como sanción por el hecho de contribuir al ocultamiento de una verdadera relación laboral detectada por el despacho entre el demandante y Starcoop, así como lo ha dejado claro, la Corte Constitucional en sentencia T 471 de 2008 en armonía con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
Se refiere a la solidaridad existente entre la cooperativa y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento. Corte Suprema de Justicia radicado 32623 de enero 26 de 2010. Esos son los argumentos honorables magistrados para que se tengan en cuenta para modificar la sentencia, incluyendo o condenando como solidaria a emcali y las aseguradoras.
Muchas gracias. 3 ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 275 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse desvirtuada la condición presuntiva del contrato laboral, como tampoco, como consecuencia obligada, se acredita la situación de asociada, y, además, en relación con los razonamientos del apelante trabajador se considera no existir la devolución de pagos, entendiendo también que no hay advertencia de la solidaridad para emcali.
Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver los recursos de apelación prestados por la demandada Starcoop y el demandante, la primera afirma estar probada con la documental acercada al plenario el verdadero contrato asociativo y el pago de todos los emolumentos laborales, sin existir indemnización moratoria, y el segundo, no se opone a la declaratoria de contrato de trabajo con la Cooperativa, solo quiere se condene a la devolución de los aportes por el solo hecho de darse la declaratoria del contrato, así como la condena solidaria a emcali y la aseguradora como sanción al permitir que se diera una intermediación laboral.
Afirma la cooperativa demandada no ser posible la aplicación del código sustantivo del trabajo dentro de las particularidades de las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperados, siendo la vinculación de la demandada en forma legal, sin que exista evidencia de prueba alguna que desvirtúen la existencia de un convenio asociativo. Aseveraciones que para la Sala no tienen cabida, porque en el art. 25 de la C.N se dispone protección a todas las modalidades del trabajo humano, del que no se excluye al Cooperado, lo que se materializa, como en todas las manifestaciones del trabajo humano, mediante regulación legal y constitucional (Art.9 C.S.T.), por lo que se hace menester ver la indicación surgida de la real forma de prestar los servicios, su realidad fáctica, frente a la de mera consistencia formal o procesal con la firma de un contrato (en este caso el asociativo que se quiere hacer imperar).
El Tribunal Supremo del Trabajo1 ha acogido como tal desde sus primeras manifestaciones jurisprudenciales el principio de la primacía de la realidad, anterior al hoy, principio mínimo fundamental del Art.53, por el que, para proteger al trabajo humano, se prefiere la realidad surgida del conocimiento que se tenga de la forma o manera de prestar el servicio y no de lo aducido o indicado como contenido de la pieza documental presentada, por lo que se dice que los documentos por sí solo no son suficientes para demostrar esas formas de realizar la actividad humana laboral.
De otro lado, en esa labor de taxonomía cumple significar el papel expreso o profeso del legislador, por ontología jurídica precisó del trabajo humano, ser catalogado presuntivamente como regido por un contrato de trabajo, lo que hizo de manera totalizante, es decir, todas las manifestaciones licitas del hacer humano se colocan bajo la egida del contrato social, salvo prueba que la desvirtué, punto en el que importa indicar que esa presuntiva tipicidad traduce no ser menester acreditar todos sus elementos (Art. 23 C.S.T), se da por hecho el elemento definidor de la relación contractual laboral, como lo es la subordinación del tipo jurídico laboral, al estar incita en la presunción sobre la existencia del contrato laboral, de ahí que se entienda válidamente que toda manifestación personal del servicio 1 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 4 ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP continuada y remunerada goza de esa catalogación prima facie, no siendo por lo tanto, suficiente la mera exposición de documentos, actos y acuerdos sin expresión de la realidad viviente. Fíjese como en el proceso que nos ocupa, es la misma cooperativa quien en contestación a los hechos 5º a 7º evidencia una supervisión a la labor del demandante, por verificación del servicio y cumplimiento del contrato que firmaron con Emcali, sin embargo, la misma cooperativa aporta documento en el cual refiere tener el demandante un jefe inmediato en esa cooperativa, estructura que desdibuja en un todo el contrato asociativo, dado que todos son cooperados con sujeción horizontal y no vertical (pág. 319 archivo 01Expediente; pág. 2 archivo 02Expediente cuaderno juzgado): 5 Actos de control con jefes de servicios, programación de turnos por supervisores de Starcoop manifestadas por el testigo OSCAR WILLIAM BOLIVAR (registro audio 1:50:46 archivo 14Audio) y LUIS GONZAGA (registro audio 1:08:10 archivo 14Audio) incluso con acciones disciplinantes, pruebas objetivadoras de una relación ajena al pretendido por la demandada, esquema totalmente antagónico frente al jurídico propio de éstos, en donde por definición o esencia no hay jefes.
Importa precisar para el caso que nos ocupa y la discusión jurídica propuesta por la demandada CTA que las cooperativas de trabajo asociado así como las pre cooperativas de esta especialidad tienen un objeto legal propio, lo que significa no poder actuar como intermediario laboral o empresa de servicios temporales (art. 1 Decreto 458 de 1990, art. 70 71 ley 79 de 1988) lo que incluso posteriormente fue modificado por el art. 7 de la ley 1233 de 2008, a ellas no les es permitido hacer lo que por ley es de éstas - contratar con terceros beneficiarios para colaborarles temporalmente en el desarrollo de sus actividades- (Art. 71 ley 50 de 1990), a las cooperativas lo que les concierne es comprometerse de modo autogestionario en la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios: las cooperativas de trabajo asociado deben adelantar su actividad de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor (Art. 6, decreto 468/90), lo que no impide la existencia de coordinadores, pero no de jefes entre sus asociados, además, las cooperativas de trabajo asociado deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo.
(Art. 5 decreto 408/90), los asociados de las cooperativas de trabajo asociado son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo, concreciones últimas que devienen de la circular ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP conjunta 0067 del año 2004 del Ministerio de la protección Social de la época y de la Superintendencia de la Economía Solidaria en torno al tema de la distinción entre las Cooperativas de trabajo Asociado y las empresas de servicios temporales.
Es decir, las Cooperativas no pueden actuar como E.S.T., como se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros en manifestar que una vez terminaba su vinculación con una cooperativa, realizaban contrato con la otra cooperativa para prestar el mismo servicio. también pueden ser dueñas de los bienes materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo o de los productos de trabajo, siendo eso precisamente lo desconocido en la relación bajo estudio, en donde por intermedio de la relación cooperativa-beneficiario ocurre una total desavenencia legal, pues no se respeta ni tan siquiera la temporalidad del objeto de las empresas de servicios temporales, con quienes se advierte, cuando se da la necesidad permanente del servicio, la obligación para la empresa usuaria de contratar personal para esas actividades no temporales (sentencia T- 287 de 2011).
Es pues que independiente del rótulo otorgado, que en este caso se le llamó compensación al cooperado, lo que se avisa es la atención sustitutiva de los salarios, y que por esa estructura son permisivos en la presuntiva permanencia del contrato laboral, punto en el que es menester tener en cuenta la disposición doctrinaria y jurisprudencial relativa a la presunción de la subordinación jurídico laboral (art. 24 CST), de la cual hay que decir, no pierde su vigencia y actualidad por proponérsele discusión en su contra, sin sustento probatorio alguno que la desvirtué ante la materialidad de los elementos sustitutivos propios del contrato laboral, incluso, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado ser posible declarar la existencia de contrato de trabajo entre las CTA y sus asociados si la relación existente entre ellos no responde a su reglamentación legal: “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) Es por todo lo anterior que, contrario a lo afirmado por la demandada CTA, en el escenario planteado y probado en el proceso del demandante si opera el contrato de trabajo, realidad que viene, por mandato de la misma Constitución Nacional cuando expresa en la actividad judicial prevalecer el derecho sustancial (Art 228) realidad a la que apuesta el artículo 24 del CST, situación que ha de superarse frente a lo procedimental y a lo formal, máxime si para estos casos, el legislador la impone con el carácter de orden público e irrenunciable, por lo que no queda dicha clarificación legal al vaivén del mercado de las voluntades, siendo imperiosa su caracterización, de ahí que en la labor de su demostración, campo en el que actuó el legislador, la inversión de la carga de la prueba adquiere trascendental importancia, debiendo quien alega en contrario a esa realidad sustantiva (existir contrato laboral) desvirtuarla, lo que se logra con objetividad dando cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos opositores, es decir, con base en la material realidad, dado que ya se cuenta a favor de los trabajadores colombianos con una realidad sustantiva, de ahí que la mera o formal alegación de otro modo legal de prestación de servicios apoyado solo en los documentos firmados, no resulta hábil probatoriamente para desvirtuar, y en este caso, incluso son los mismos contratos comerciales traídos a juicio, los que desempañan una delegación de funciones realizadas por EMCALI a la CTA, y que 6 ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP son propias de un empleador, tal y como se resaltó en documentos citados en líneas anteriores, quedando despachadas en forma desfavorable, la apelación de la demandada.
De la condena de indemnización moratoria del art. 65 CST, tampoco prospera el recurso, pues para la Sala no hay duda de su procedencia al ser evidente el no haberse cancelado las prestaciones al actor, y por otro, que esa conducta se soporta en manifestaciones distantes de la ley social, como lo es, abogar por relaciones de esfuerzo humano de carácter civil, administrativo o cooperado sin ningún respaldo probatorio, conociéndose además su lejanía conceptual con el concepto base de su excusa, el que por sí mismo es temporal, todo esto para nada enseña buena fe, al contrario, se revela un comportamiento contra la ley, sin ánimo cumpliente, tal y como lo indica la jurisprudencia especializada en sentencia radicación no. 30868 del 08 de julio de 20082.
Referente al pago de prestaciones sociales realizado al trabajador durante el tiempo que duró el vínculo contractual, y del cual afirma no puede existir doble pago, es de manifestar que las prestaciones y vacaciones ordenadas pagar por la juez de instancia corresponden a las causadas de junio 2014 a noviembre de 2014 cuando terminó el vínculo laboral, rubros que de la documental aportada por la demandada CTA no aparecen cancelados en estas fechas, pues los pagos efectuados son de los años 2011 y 2012, mientras que la liquidación final denominada compensación en diciembre de 2014, no registra pago alguno por ninguno de estos conceptos, sin que pueda hablar o aplicar esta Corporación una compensación frente a los dineros cancelados, toda vez que (pág. 359364 archivo 01Expediente; pág. 149-155 archivo 02Expediente cuaderno juzgado) Finalmente, la apelación del demandante, donde pretende la devolución de los aportes, escuchados los argumentos de alzada, estos en nada atacan la razón por la cual el juzgado consideró no ser procedente esta pretensión, siendo lo concluido por la instancia el encontrarse prescritos los anteriores al 2014 y de los causados en esa anualidad no encontró prueba de su pago por parte del trabajador.
Frente a la decisión –prescripción de aquellos aportes anteriores al 2014- es de manifestar a pesar del recurso presentado, que esta decisión no logra derruirse por el actor, habida cuenta de no referenciar en su impugnación por qué considera desacertado este análisis prescriptivo del juzgado, para nada se ataca la prescripción declarada, luego no logra derruir los argumentos del juzgado, imponiéndose la prescripción declarada de estos aportes cooperativos.
De los aportes no cobijados con la figura extintiva de las obligaciones, y de los que el juzgado consideró no probado su pago por el trabajador, es de manifestar que, tras revisar la documentación aportada con la demanda y su contestación, los comprobantes de descuentos aportados por el actor son de 2010 a 2013, frente a los que el juzgado declaró su prescripción, pero del 2014 efectivamente no hay prueba de su pago, como lo determinó el juez.
En lo correspondiente a la solidaridad para con EMCALI, siendo declarado como verdadero empleador a la COOPERATIVA STARCOP, no resulta procedente la declaratoria de solidaridad pretendida por el demandante, en consideración a que no aplica al presente evento ninguna de las calidades expresadas en las disposiciones, particularmente la de los art. 34, 35 y 36 CST, dado que EMCALI no ha sido determinada por el juzgado como intermediaria laboral, tampoco ha sido rotulada así en la sentencia de instancia a la COOPERATIVA condenada, menos como contratista a la EICE. 2 De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C 7 ORLANDO JARAMILLO GARCÍA en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y frente a MAFRE pone de presente la Sala la improcedencia del pedimento de condena en tanto su vinculación al proceso como garantía se limita única y exclusivamente a la aplicación del contrato de seguros firmado con EMCALI y por el cual se le pide responda su pago.
La póliza informa que ampara el patrimonio del asegurado – quien es EMCALI-, por consiguiente, independiente de los rubros que se le haya condenado a la Cooperativa, al ser esas obligaciones pagaderas con sus dineros, y cubrir esta póliza solo el patrimonio de EMCALI como responsable de alguna condena, pero al no operar responsabilidad dentro del proceso, no hay lugar a ordenar el amparo contratado.
Son las anteriores consideraciones suficientes para responder en forma desfavorable las apelaciones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 8 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA