R.I. 16777 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Luz Marina Gómez Soler Anay Guzmán Gutiérrez 110013103041 2021 00416 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 29 de octubre de 2025, acta nro. 41.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por Luz Marina Gómez Soler2 contra la sentencia escrita proferida el 25 de febrero de 20253 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda (subsanada): 4 Principal: Se solicita que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de noviembre de 20155, en el que según se narra, la demandante actuó como promitente vendedora y la demandada como futura compradora, respecto del 50% del inmueble ubicado en la 1 Asignado por reparto el 11 de abril de 2025, conforme consta en el pdf.
“002Acta.pdf”, de esta instancia. 2 Pdfs. “55ApelaciónSentencia”, y “56ApelacionSentencia”, carpeta: “001PrimeraInstancia” 3 Pdf. “54SentenciaPrimeraInstancia…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 4 Pdf. “08Demanda”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 5 Dicho acuerdo se encuentra consignado en los escritos de desistimiento presentados dentro de los procesos judiciales de división y pertenencia, promovidos por cada una de las partes, sobre la referida heredad.
Rad. 11001310304120210041601 transversal 127 No. 132 D – 94 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-963695. Además, requiere que se establezca que: el valor del mentado negocio jurídico ascendió a $73.150.0006, junto con los intereses de plazo a la máxima tasa permitida; la fecha y hora para elevar el documento a escritura pública fue el 19 de diciembre de 2015 en horas de la mañana en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá; el reconocimiento de una cláusula penal de incumplimiento equivalente al 10% del precio de la venta.
Consecuenciales: Se declare la resolución de la aludida relación negocial, en virtud del incumplimiento de la accionada, principalmente, por no efectuar el pago del precio objeto de la enajenación prometida. Se condene a Anay Guzmán Gutiérrez a restituir la casa de habitación y al pago de frutos “civiles y naturales”, relativos al valor de la renta que dejó de percibir la accionante desde el día en que el bien fue detentado materialmente por la fustigada, que asciende a $141.993.160, y a título de lucro cesante y daño emergente pidió en conjunto el valor de $20.000.000. 2) Elementos fácticos Anay Guzmán Gutiérrez y Roberto del Cristo Robles fungían como dueños del lote con matrícula 50N-963695, y con posterioridad, este último vendió a favor de la hoy demandante Luz Marina Gómez Soler el 50% que le correspondía del predio.
Ante conflictos que se suscitaron, la accionante inició un proceso divisorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá (R. 2013 00427). A su vez, la acá demandada interpuso acción de usucapión que fue asignado al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (R. 2013 00494). El 4 de noviembre de 2015, Luz Marina Gómez Soler y Anay Guzmán Gutiérrez, suscribieron un desistimiento (frente la demanda de pertenencia 6 La manera de cancelar dicho precio sería con una letra de cambio por una total de $58.020.000, pagaderos 6 meses, y el saldo de $15.130.000 con otra letra de cambio que se cancelaría el 19 de mayo de 2016.
Rad. 11001310304120210041601 y divisoria) que tuvo como eje principal, la celebración de una promesa de compraventa sobre el 50% del inmueble del que se ha referido en este acápite. Se pactó un precio total de $73.150.000, garantizado mediante dos letras de cambio y una hipoteca abierta. El pago se efectuaría el 19 de mayo de 2016, con reconocimiento de intereses mensuales anticipados conforme a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
La escritura pública se firmaría el 19 de noviembre de 2015 en la Notaría 38 de Bogotá en horas de la mañana y se estipuló una cláusula penal del 10% en caso de incumplimiento. Por la negociación, ambas partes radicaron el desistimiento de pretensiones ante los prenotados despachos judiciales y así terminaron los conflictos suscitados en torno a la heredad.
Anay Guzmán Gutiérrez incumplió con las obligaciones derivadas del acuerdo contenido en el memorial de desistimiento, atinentes al pago de intereses, y a pesar de ello, Luz Marina Gómez Soler se presentó a la firma de la escritura pública “en horas de la mañana”, pero la compradora no llegó. De forma posterior, la accionada tampoco realizó el pago del valor del fundo en el plazo previsto.
El 8 de mayo de 2017, la promitente compradora pagó $500.000 a la parte demandante como parte de un acuerdo sobre intereses, con lo que se completó un total de $6.000.000 abonados y quedó un saldo pendiente de $5.000.000. Desde el 19 de marzo de 2013, fecha en que la convocante adquirió el 50% del inmueble en litigio, la demandada ha usufructuado el bien mediante arrendamientos sin entregar participación alguna en los beneficios obtenidos. 3) Actuación procesal 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá la admitió a través de auto de 19 de octubre de 20217, providencia que se notificó a la fustigada. 7 Pdf. “12AutoAdmisorio”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Rad. 11001310304120210041601 3.2. Anay Guzmán Gutiérrez contestó a través de apoderada8; sin embargo, no formuló medio exceptivo alguno y por el contrario aceptó la mayoría de los hechos, salvo el segundo, sobre el que expuso que era parcialmente cierto, pues señaló que no tuvo conocimiento del contrato de compraventa suscrito entre la señora Gómez y el señor Robles.
Debe resaltarse que no solicitó pruebas, ni tampoco objetó el juramento estimatorio. 3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto por escrito el 25 de febrero de 2025. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo, negó las pretensiones de la acción y condenó en costas a la parte demandante, para tal efecto, fijó como agencias en derecho la suma de $4.850.000.
Aseveró la sentenciadora que, en el caso concreto, no existió documento escrito ni se estipularon las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas legalmente. El acuerdo tuvo como finalidad la resolución de litigios entre las partes, que se formalizó mediante un escrito de desistimiento, sin que ello configurara una promesa contractual válida.
Destacó que, si bien las autoridades judiciales cuentan con el deber de interpretar los contratos conforme al artículo 1618 del Código Civil, en este caso no resulta procedente realizar dicho análisis, comoquiera que la convención fue evaluada previamente por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá9, quien lo calificó como transacción, dio por terminado el proceso y ordenó levantar la medida registral correspondiente.
Agregó que dicha figura jurídica, según el artículo 1625 del Código Civil, extingue obligaciones y produce efectos de cosa juzgada. Por tanto, cualquier valoración sobre la validez o cumplimiento del acuerdo 8 Pdf. “22Contestacion…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 9 Allí cursó el proceso de pertenencia que inicialmente fue repartido al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 2013 00494.
Rad. 11001310304120210041601 corresponde exclusivamente al juez que lo aceptó, conforme al artículo 306 de la Ley 1564 de 2012. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Luz Marina Gómez Soler atacó el fallo por las siguientes razones: a) “El desconocimiento total del despacho de la contestación de la demanda, como confesión por parte de la demandada y de la omisión de analizar el interrogatorio de parte de la pasiva”.
Comentó que el asunto puesto a consideración no se enfoca en determinar si el documento denominado “desistimiento” constituye formalmente una promesa de compraventa, sino en establecer si, a partir de dicha foliatura y del conjunto probatorio adosado, puede concluirse que las partes celebraron efectivamente un contrato preparatorio.
Añadió que, aunque el escrito no lleva ese título, las condiciones pactadas reflejan la existencia de dicha convención, circunstancia que permitió finalizar los procesos judiciales existentes entre las partes. Adujo que no se apreció la conducta asumida por la accionada, toda vez que, al momento de contestar el libelo, aceptó la mayoría de los hechos allí descritos, por lo que se configuraría una “confesión tácita”, de que trata el canon 191 de la Ley 1564 de 2012. b) “La demora injustificada por parte del Juez de primera instancia, en proferir sentencia, después de celebrada la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., aun cuando el 100% del proceso se desarrolló de forma oral conforme lo indica el C.G.P.”. c) “Acción resolutoria por incumplimiento”, d) “Buena fe procesal, eficacia de los negocios (const.
Art. 83, c.c. Art. 1603 y principio de estoppel”, y e) “Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Rad. 11001310304120210041601 En el sub lite se verifica la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados en esta instancia. 2.
Contrato de promesa de compraventa En el plano contractual, la doctrina11 y la jurisprudencia12 han definido dicho contrato como: “un acuerdo de voluntades preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición”. Este acto jurídico genera vínculos obligacionales propios, distintos de los que emanan del instrumento definitivo, en tanto su carácter preparatorio implica únicamente la obligación de celebrar un negocio futuro, sin que por sí mismo lo configure. 3.
Sobre la resolución de contrato. Útil resuelta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con esto no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.
Corolario, corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, al extremo cumplido, le asiste la acción resolutoria con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Al respecto prevé el artículo 1546 del Código Civil que: Rad. 11001310304120210041601 “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 3. Caso concreto Revisado el asunto, observa la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, al no encontrar demostradas las inconformidades planteadas en primera instancia y sustentadas ante este Tribunal.
Dichos embates se agrupan en el cuestionamiento titulado: a) “El desconocimiento total del despacho de la contestación de la demanda, como confesión por parte de la demandada y de la omisión de analizar el interrogatorio de parte de la pasiva”. Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso formulado contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, se estima necesario efectuar la siguiente aclaración. En lo que concierne a la objeción elevada por Luz Marina Gómez Soler, identificada como: b) “La demora injustificada por parte del Juez de primera instancia, en proferir sentencia, después de celebrada la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., aun cuando el 100% del proceso se desarrolló de forma oral conforme lo indica el C.G.P.”, debe indicarse que, aunque fue enarbolada en la etapa inicial del proceso, no recibió desarrollo argumentativo en esta instancia. A pesar de esta situación, resulta imperioso advertir que los argumentos expuestos no configuran verdaderos reparos de apelación, en tanto se aproximan más a una reclamación por presuntas irregularidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción, los que, en todo caso, debieron ser expuestos ante el juez de conocimiento mediante los mecanismos pertinentes.
Frente a las objeciones, intituladas: c) “Acción resolutoria por incumplimiento”, d) “Buena fe procesal, eficacia de los negocios (const. Art. 83, c.c. Art. 1603 y principio de estoppel”, y e) “Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”, indíquese que fueron introducidas únicamente ante esta Corporación como parte de la fundamentación del recurso, por lo que ninguna será objeto de pronunciamiento.
Rad. 11001310304120210041601 Lo anterior, en armonía con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, que prevé: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (se resalta) En relación con el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en la providencia SC3148 de 202110, indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 4. Efectuada la precisión que viene de comentarse, sea el momento para empezar a dirimir el ataque intitulado a) “El desconocimiento total del despacho de la contestación de la demanda, como confesión por parte de la demandada y de la omisión de analizar el interrogatorio de parte de la pasiva”. 4.1. Como se señaló inicialmente, dicha reclamación ofrece varios disensos.
El primero de ellos versa sobre la naturaleza jurídica de los escritos mediante los que se dio por concluido el trámite de los procesos de pertenencia y división, adelantados ante los Juzgados 24 y 6° Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Sostuvo la recurrente que dichos instrumentos constituyen verdaderos actos preparatorios, con independencia de la denominación que se les haya asignado.
Memórese que la parte actora solicitó de manera principal la declaratoria de existencia de una promesa de compraventa suscrita con Anay Guzmán Gutiérrez. Esta circunstancia reviste especial relevancia, toda vez que desde el inicio de la acción se evidenciaba una falta de claridad respecto del negocio jurídico efectivamente celebrado entre las partes.
A esta altura de la providencia evóquese que, aquel tipo de acuerdo solo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, cumple los lineamientos reglados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, a 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310304120210041601 saber: i) sus estipulaciones se encuentran registradas por escrito; ii) el negocio prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos de ley; iii) contengan un plazo o condición; iv) se fije la época de celebración del contrato prometido; y v) para su perfeccionamiento solo se requiera la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Por requerir formalidades legales, su eficacia no depende del reconocimiento judicial mediante sentencia, sino de que las partes hayan cumplido cada uno de los presupuestos previstos por el legislador para tal fin. Luego, al ser uno de los requisitos para su idoneidad que conste por escrito, no es plausible intentar su acreditación a partir de elementos de convicción, incluso en declaraciones de parte.
El perfeccionamiento surgirá únicamente de lo que pueda apreciarse en el documento, que como mínimo deberá contemplar lo dispuesto por el legislador en el mentado canon 89 ejusdem. Sobre ese punto, debe precisarse que las ritualidades previstas en la norma antes citada son de las denominadas substantiam actus, por lo que su validez depende de su confluencia. La promesa es por tanto un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según ordena el artículo 1500 del Código Civil.
Tales observancias impuestas por intereses de orden público no pueden ser derogados ni por las partes ni por el juez. 4.1.1. Ahora bien, aclárese que la misiva que suscita la atención de esta Sala fue presentada ante los Juzgados 24 y 6° Civil del Circuito de Bogotá, dependencias en donde se adelantaban los procesos de pertenencia y divisorio respectivamente, allí se peticionó lo siguiente 11: 11 Páginas 22 a 27 del pdf.
“02Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Rad. 11001310304120210041601 De la lectura del escrito se desprende con claridad que la finalización de las controversias referidas tuvo como fundamento el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que regulaba la figura de la transacción y que establecía: “En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del recurso de casación, podrán las partes transigir la litis”.
No obstante, esta Sala advierte que también se invocó el artículo 314 del Estatuto Adjetivo, relativo al desistimiento de las pretensiones: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”. Sin embargo, del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente digital, se evidencia que el Juzgado 50 Civil del Circuito 12, mediante oficio nro. 0658 del 20 de junio de 2016, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte el levantamiento de la medida cautelar de inscripción sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-963695, con fundamento en la terminación decretada en auto de fecha 10 de mayo de 201613: La descrita situación se puede verificar en el folio inmobiliario del mentado activo14: 12 Despacho que con posterioridad recibió del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá la acción de usucapión bajo el radicado 2013 00494. 13 Página 34 del pdf.
“02Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 14 Páginas 18 a 20 del pdf. “02Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Rad. 11001310304120210041601 4.1.2. A esta altura, se precisa que, en su momento, la parte accionante consintió en que el despacho judicial calificara el documento objeto de análisis como contrato de transacción, mientras que ahora sostiene que se trata de una promesa de compraventa.
Esta modificación en la interpretación resulta jurídicamente significativa, pues fue dicha calificación la que dio lugar a la cesación anormal del proceso de pertenencia. Obra en el expediente prueba suficiente de que una autoridad judicial ya emitió pronunciamiento sobre el contenido del escrito, atribuyéndole la naturaleza de transacción, lo que motivó la finalización del trámite procesal bajo ese fundamento.
Tal decisión fue aceptada por ambas partes. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente que la señora Luz Marina Gómez Soler desconozca el pronunciamiento previo que calificó el instrumento como un convenio de terminación del litigio, decisión que fue emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. No puede desconocerse que este tipo de mecanismo conforme a lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil Colombiano, constituye un acuerdo bilateral en el que las partes deciden poner fin a un debate pendiente o evitar uno eventual, mediante concesiones recíprocas.
Este negocio jurídico, al reunir los requisitos de existencia y validez, produce efectos vinculantes entre las partes, extingue las obligaciones objeto del conflicto y adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que impide su reapertura en sede judicial, de acuerdo lo plasma el canon 2483 ibidem: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.
Rad. 11001310304120210041601 Sobre el concepto jurídico de “cosa juzgada” la Corte Constitucional15, ha reiterado sus efectos en los siguientes términos: “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se proh[í]be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. (énfasis fuera del texto original) Debe tenerse presente que, si bien el contenido del escrito podría incluir estipulaciones que se asemejan a una enajenación del inmueble, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares características, precisó que en este tipo de situaciones debe atenderse primordialmente a la voluntad de las partes.
Más que perseguir la transferencia del dominio, el propósito real es la disolución anticipada del litigio mediante la figura de la transacción, razón por la que —según lo dispuso la mentada Corporación — esta es la relación contractual que debe entenderse celebrada16: “En el caso que se contempla en este recurso, dice el impugnante, el sentenciador vio dos convenciones: una previa de promesa de transmisión de un bien raíz y la consecuencial que llevaba a las partes a transigir un litigio eventual, tocante con el mismo inmueble.
Pero en realidad, advierte la Corte, el sentenciador toma en cuenta esas dos manifestaciones de voluntades como conducta adoptada por las partes para realizar un solo acuerdo: la transacción". (se resalta) En síntesis, está debidamente acreditado que las partes resolvieron la litis mediante un acuerdo transaccional, cuya naturaleza fue expresamente reconocida por una autoridad judicial.
Dicha decisión, conforme se ha expuesto, adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que impide su desconocimiento en sede judicial. Aunque el acuerdo incluyó cláusulas relativas a la enajenación del activo, lo determinante fue la voluntad de las partes de poner fin a los juicios existentes, lo cual efectivamente ocurrió. En ese orden de ideas, resultaba jurídicamente improcedente que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá emitiera una declaratoria sobre el nacimiento de una promesa de compraventa; puesto que, ante la 15 Corte Constitucional sentencia C – 100 de 2019 del 6 de marzo de 2019.
Expediente D – 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16C.S.J. sentencia de 25 de junio de 1992. M.P. Eduardo García Sarmiento. Rad. 11001310304120210041601 inexistencia de dicho acto jurídico bilateral, se incumple uno de los presupuestos esenciales para la configuración de este tipo de negocios jurídicos. 4.2. En lo que concierne al otro fundamento del reparo en análisis, si bien es cierto que Anay Guzmán Gutiérrez con su escrito de contestación aceptó la mayoría del recuento fáctico y no formuló excepciones, también lo es que, en dicho memorial17 solicitó expresamente que “(…) no se declare la existencia del contrato de promesa de compraventa (…)”, lo que evidencia que la validez del negocio jurídico nunca fue pacífica ni reconocida de manera inequívoca.
En consecuencia, la conformidad parcial con el relato fáctico no constituye prueba suficiente de la existencia del pacto alegado, ni puede erigirse como confesión ficta en los términos pretendidos por la parte alzante. Esta figura procesal, de carácter excepcional, demanda no solo la aquiescencia frente a los hechos expuestos en el libelo, sino también la concurrencia de otros medios de convicción que permitan establecer, con claridad y certeza, la configuración del vínculo jurídico y su eficacia en el ámbito legal.
Por lo demás, tal como se indicó desde el inicio del presente acápite, no se encuentran acreditados los elementos estructurales que permitirían concluir que el supuesto acuerdo alcanzó el grado de perfeccionamiento exigido por el ordenamiento jurídico. Antes bien, del análisis integral de las actuaciones se desprende que lo celebrado entre las partes corresponde a una figura contractual diversa, concretamente, una transacción, lo que excluye la existencia del contrato de promesa de compraventa que se pretende hacer valer. 5.
No prospera, por ende, la apelación interpuesta. IV. DECISIÓN 17 Pdf. “22Contestacion”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Rad. 11001310304120210041601 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segundo grado a la demandante Luz Marina Gómez Soler en favor de Anay Guzmán Gutiérrez. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.
TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310304120210041601) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310304120210041601) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310304120210041601) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Rad. 11001310304120210041601 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d88ad9ee9d28affb40f149808f57f8bd86d75d4c6319c2ac1fe97e332b e8e5 Documento generado en 21/11/2025 02:12:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica