Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200000301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tásense Las De

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 016 2020 00003 02 Juan Manuel Jaramillo Velásquez Vilma Celina Rivera Moreno Sentencia Aplicación y alcance de la regla de la exigibilidad, en orden a concretar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva.

El conteo del término de interrupción civil de la prescripción no es objetivo. Revoca sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada del pasado 15 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Decimosexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Juan Manuel Jaramillo Velásquez en contra de Vilma Celina Rivera Moreno. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.

Pretensiones. Solicita el accionante se declare responsable a la accionada Vilma Celina Rivera Moreno por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogada celebrado en agosto del año 2010, mandato que fuera otorgado para presentar demanda ordinaria laboral en contra de Comfenalco Antioquia y, en consecuencia, se le ordene indemnizar los perjuicios causados al demandante, relacionados con la pérdida de oportunidad de obtener una resolución favorable en el proceso donde reclamaría “…el dinero producto del pago de sus prestaciones sociales que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, no le pagó, correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, desde marzo de 1994 hasta agosto del 2009, por un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO 05001 31 03 006 2018 00344 05 SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS (340.176.504)…”. 2.

Fundamentos de hecho. Los hechos en que se fundamenta la demanda admiten el siguiente compendio: 2.1. Que en el contexto de prestación de servicios profesionales como médico especialista en medicina deportiva para la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia- desde marzo de 1994 hasta agosto de 2009, el demandante siempre consideró que existió un contrato realidad, por cumplir los requisitos para ello, pues estaba sujeto a un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., así como los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; recibía órdenes directas del director de la EPS Comfenalco Antioquia, lo que indicaba un claro estado de subordinación, además, recibía salario periódicamente como contraprestación por sus servicios, utilizaba los uniformes de la EPS, y firmaba fórmulas con el sello y logo de la entidad. 2.2.

No obstante, para agosto de 2009, su empleador le comunicó que prescindía de sus servicios como médico especialista en medicina deportiva, pero esa terminación unilateral de contrato se dio sin que se le pagaran las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por la terminación sin justa causa y tampoco se consignaron las cesantías en un fondo. 2.3.

Lo anterior lo condujo a la decisión de presentar una acción judicial contra la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, para este propósito, en agosto del año 2010 contrató a la abogada Vilma Celina Rivera Moreno, a quien le proporcionó toda la documentación y pruebas necesarias para iniciar la demanda en la que solicitaría el pago de aquellas prestaciones, otorgándole el poder correspondiente para actuar en su representación. 2.4.

Durante varios meses se desentendió estado de la demanda, hasta marzo 25 del año 2011 que se vio obligado a enviarle un correo electrónico a la abogada, el cual le fue respondido un mes después por aquella, para asegurarle que su proceso había sido asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito, encontrándose en etapa de notificación y a la espera de fijar fecha de audiencia de conciliación. No obstante, mediante respuesta a derecho de petición, el nombrado juzgado laboral le informó que no constaban demandas a nombre del señor Jaramillo Velásquez. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 3 - de 22 2.5.

Narra entonces que, la abogada, con su actuar omisivo, negligente y descuidado, incumplió con la obligación mínima al no presentar la demanda y no mantener un seguimiento adecuado del curso del proceso, privando claramente al demandante de la oportunidad de obtener una compensación económica, pues de haberse llevado a cabo el proceso laboral correspondiente, es probable que se hubiera reconocido la existencia del contrato realidad y habría conseguido una sentencia favorable en términos económicos similares a los de sus colegas, quienes también fueron despedidos en circunstancias similares e iniciaron procesos de reclamación de sus derechos laborales, obteniendo una condena favorable respecto de sus pretensiones. 3.

Actuación procesal. Admitida la demanda el 07 de febrero de 2020, en la mencionada providencia se ordenó la notificación a la demandada, la cual se aportó por la accionante con resultado negativo de la empresa postal, así, tras la manifestación de desconocimiento de otra dirección para surtirla, el juzgado dispuso el emplazamiento de la demandada Vilma Celina Rivera Moreno. En efecto, el emplazamiento se surtió y, tras no acudir aquella al llamamiento edictal, se le nombró curadora ad litem para que continuara representándola durante el transcurso del proceso.

La auxiliar de la justicia agraciada con la designación adujo no constarle los hechos narrados en la demanda, por ahí mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones que se dio en llamar: i) la genérica y, ii) prescripción. Hizo consistir esta última en que ha operado el fenómeno “teniendo en consideración la fecha en que se asignó el proceso laboral a la señora Vilma Celina Moreno Romero, esto es agosto de 2010, y la demanda fue radicada el día 14 de enero del año 2020, es decir, 10 años después…”. 4.

La sentencia apelada. El juzgado Décimo-sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia anticipada el pasado 15 de julio de 2024 (pdf. 38), providencia en la que resolvió: Primero: Se declara demostrada la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada a través de la curadora ad-litem que la representa.

Segundo: Como efecto de lo anterior, se deniegan las pretensiones que el señor Juan Manuel Jaramillo Velásquez ha formulado en contra de la acción, señora Vilma Celina Rivera Moreno. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 4 - de 22 Tercero: Dado que el demandante se encuentra bajo amparo de pobreza, no es procedente condenarle en costas, como efectivamente no se hace.

Para arribar a esta decisión, luego de presentar los antecedentes y de recordar los elementos de la prescripción extintiva, resaltó que la misma se hallaba configurada frente a la acción que se ha iniciado en contra de la señora Vilma Celina Rivero Moreno y por ello acogía la orden consignada en el artículo 278.3 del C. G. Del P. para dictar sentencia anticipada.

En esencia, anotó que si bien la demanda se había presentado en noviembre del año 2019, antes de la configuración del término decenal, contado desde que se dijo haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales en agosto 30 de 2010, no obstante: “…puede apreciarse que el auto que admitió la demanda, fue notificado al demandante, el día 12 de febrero del año 2020; por tanto, la parte actora disponía de un año para notificar a la demandada, y lograr así, que el término de la prescripción se interrumpiera como efecto de la presentación de la demanda; vale decir, en principio, hasta el 12 de febrero de 2021; pero dado que, que como refirió atrás, las términos judiciales estuvieron suspendidos por 59 días, tendría que precisar que dicho término del año, se extendería hasta aproximadamente el 30 de abril del último año señalado.”.

Para luego concluir que “…la parte actora solo logró notificar a la demandada, a través de curador ad-litem, el día 21 de noviembre del año 2023, muy posterior a la fecha máxima, dentro de la cual debía hacerlo; por ello, se repite, cuando logra hacerlo ya la institución de la prescripción se encuentra constituida…” 5. De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Resalta que el juez a quo se equivocó en el cómputo del tiempo, ya que no tuvo en cuenta actos que generaron cuando no suspensión, al menos interrupción de la prescripción, pues el primer curador notificado presentó renuncia, misma que no es imputable al demandante, además, la notificación de la demandada se presentó dentro del término legal, sin embargo, la misma fue devuelta, razón por la cual se solicitó el emplazamiento, pero ese tiempo no le es imputable. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 5 - de 22 Que, si bien el juzgador computó y descontó los términos de suspensión por la pandemia, no hizo el análisis de los 9 meses y 18 días adicionales que debieron sumarse a la fecha de 20 de febrero de 2020; además, el Despacho ordenó el emplazamiento desde el 21 de noviembre de 2021, mismo que solo se efectivizó y se registró en el Registro Nacional de personas emplazadas, el 21 de julio de 2022, es decir, 8 meses después, tiempo de mora que tampoco es imputable al demandante.

Sostiene además que hubo interrupción del término prescriptivo, a partir de la prueba documental de las conversaciones que tuvo con la togada demandada, donde esta le manifestaba que había presentado el proceso, por ende “…para el 28 de junio de 2023, en que se notificó a la curadora Ad-Litem, estaba dentro del término porque aún no había prescrito, es decir, ya se había interrumpido la prescripción; por tal motivo no podía el juez declararla, tal como lo hizo en sentencia anticipada…” Rituada como lo está la segunda instancia, ahora el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes, II.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Están satisfechos para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, como tampoco se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la prescripción extintiva de la acción y su interrupción civil. El artículo 2535 del Código Civil consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Brotan de la regla transcrita dos elementos esenciales para que se tipifique o consolide la prescripción extintiva de la acción, como son: a) Que haya pasado o transcurrido el tiempo que se señala en la ley para el ejercicio de la acción o del derecho; y, b) Que el acreedor haya dejado pasar el tiempo sin 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 6 - de 22 hacer uso de tal o cual acción o derecho. 2.1.

Sin embargo, se ha establecido pacíficamente que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. 2.2.

Sobre esta última forma de interrupción de la prescripción la H. Corte Suprema de Justicia recientemente expuso: 2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.

Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 7 - de 22 en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…”1. 3.

Caso Concreto. Recordemos que el señor juez en su fallo antelado, indicó que operó la prescripción extintiva de la acción incoada, merced a que se notificó al demandado a través del curador ad litem el día 21 de noviembre del año 2023, es decir, por fuera del año de admitida la demanda -el 07 de febrero de 2020, notificado el 12 de febrero siguiente-; no obstante, principió a contar el término de la prescripción a partir del 30 de agosto de 2010, fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que, a su juicio, los efectos del artículo 94 del Estatuto General del Proceso resultaban inocuos, con miras a interrumpir la prescripción que formuló la curadora ad litem que representó los intereses de la togada demandada. 3.1.

Entonces, a partir de lo discutido en el recurso de apelación, el núcleo de la controversia gira en torno a determinar si es cierto que la acción indemnizatoria ejercida por el demandante Juan Manuel Jaramillo Velásquez, está extinta por el fenómeno de la prescripción. Veamos: 3.2 Partamos por señalar que la expresión contenida en el artículo 2535 del código civil que regula la prescripción extintiva “desde que la obligación se haya hecho exigible”, no ha sido óbice para que se hayan dado debates jamás concluidos, en relación con la cabal comprensión del momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva 1 CSJ.

SC712-2022. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 8 - de 22 3.3. La doctrina comparada que estudia el tema de la regla de exigibilidad2, ha planteado un interesante debate, en torno al cual se han elaborado dos posturas, una que proclama por la objetividad del cómputo del plazo, la cual defiende la tesis, según la cual, “…el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria corre desde el incumplimiento, con prescindencia de las circunstancias que puedan afectar al acreedor para el conocimiento del daño… Uno de los autores que ha profundizado en esta postura ha sido Álvaro Vidal, para quien no existirían “acciones” por el “incumplimiento contractual”, sino que solo la “acción por incumplimiento” de la obligación contractual, lo que justificaría prescindir del daño como elemento del cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria contractual.

Al sostener que la exigibilidad fija el cómputo de la prescripción, esta debe contarse desde la obligación; esta es única y es aquel objeto del contrato, denominada por algunos la obligación primaria o principal…” 3.4. Por otra parte, la tesis de naturaleza subjetiva disiente del mero incumplimiento y subordina el inicio del cómputo del plazo extintivo de ejercicio de la acción no solo al acaecimiento del daño sino al conocimiento que tenga o haya debido tener el acreedor, para concluir que “…Dicha acción es independiente del incumplimiento contractual, que es un supuesto de su nacimiento, pero insuficiente, al exigirse no solo el daño, sino su manifestación y conocimiento razonable de parte del acreedor (…) A lo anterior se agrega una necesaria excusa por imposibilidad si el acreedor no está en condiciones de conocer los elementos que le permiten interrumpir la prescripción (…) la interpretación adecuada de la exigibilidad de la acción indemnizatoria debe entenderse desde que el acreedor tenga conocimiento del daño o esté en condiciones de conocerlo, lo que es conforme a los principios actio non datae y non currit preaescriptio…”. 3.4.1.

Se fundamenta lo anterior, entre otras cosas en que: (…) la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria contractual exige el daño, su manifestación y conocimiento es consistente con la WILSON, Carlos Pizarro. ACERCA DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL. RChDP [online]. 2024, n.tematico1 [citado 2025], pp.117-135.

Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071880722024000100117&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-8072. http://dx.doi.org/10.32995/s0718-80722024714. 2 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 9 - de 22 comprensión del nacimiento de la acción indemnizatoria y la posibilidad de su ejercicio. En consecuencia, afirmamos que no puede correr el plazo sin daño al no existir acción indemnizatoria más allá del incumplimiento del contrato, y que eso permite avanzar en una comprensión adecuada de la excusa de imposibilidad del acreedor para interrumpir la prescripción. Optamos, entonces, por un criterio subjetivo del cómputo del plazo, el cual es consistente con la regla de la exigibilidad prevista en el art. 2514 del Código Civil.

Como lo afirma Manuel Marín: "Además del conocimiento (cognoscibilidad) del titular de la pretensión, hay otras circunstancias que pueden afectar a ese sujeto y que pueden tener algún tipo de efectos en la fijación del dies a quo. Se trata de los casos de imposibilidad física de ejercicio de la acción. Esta imposibilidad que sufre el titular de la pretensión puede ser tomada en consideración hasta el punto de retrasar el dies a quo al momento en que la imposibilidad desaparezca" 18.

Se alude aquí a la imposibilidad moral en el sentido de que el acreedor conozca los hechos en los que sustentan su pretensión. (…) La aproximación tradicional ha sido distinguir si la obligación es pura y simple o sujeta a modalidad. La primera posibilidad, que las obligaciones sean puras y simples, es bastante sencilla y la exigibilidad coincide con el perfeccionamiento del contrato o el surgimiento de la obligación. No se disocia la obligación de la acción para reclamar el cumplimiento.

Distinto es si la obligación ha sido estipulada bajo condición suspensiva, un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de la obligación y, por lo mismo, mal podría comenzar a devengarse el plazo de prescripción, pues no existe exigibilidad de lo que no existe. Solo el comienzo del plazo cuando se cumpla la condición, es decir, nuevamente coincide el nacimiento de la obligación con el surgimiento de la acción que permite la exigibilidad.

Si, en cambio, la modalidad es el plazo suspensivo, la obligación existe, pero no puede exigirse, lo que otra vez posponga el inicio del cómputo del plazo, al no concurrir la exigibilidad de la obligación. Al quedar pospuesta la exigibilidad se suspende también el cómputo del plazo, aunque exista obligación. Lo mismo ocurre con las obligaciones naturales, las cuales al no 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 10 - de 22 poder exigirse no prescribir nunca, pues no hay cómputo posible; solo pueden pagarse, mas no exigirse.

La comprensión del cómputo del plazo en su interpretación tradicional ha estado determinada por el nacimiento de la acción, la denominada teoría del ejercicio de la acción o actio nata. Por eso autores como Luis Díez Picazo sustentaron la idea de que no cabe considerar las circunstancias personales del acreedor, salvo en forma excepcional si la ley lo ha expresado 21.

Resulta necesario que la acción haya nacido, pues ese es el mecanismo idóneo para exigir la obligación. Y eso se refuerza con el brocardo latino actio non nata non praescributur. El cómputo queda supeditado más a la acción que al derecho, el cual supone una acción que permite su exigibilidad. Y en el in tento de determinar cuándo la acción ha nacido se realiza la distinción ya indicada entre obligaciones puras y simples, sujetas a condición ya plazo suspensivo.

Si bien este razonamiento es posible entenderlo para la acción de cumplimiento, es más complejo aceptarlo para la acción indemnizatoria, pues solo habría acción si existe daño; al menos eso cabría entender según las condiciones de la responsabilidad contractual. 3.5. No cabe duda que nuestra jurisprudencia3 participa de esta última tesis, en el sentido que se concibe la prescripción extintiva como una sanción prevista por el sistema jurídico contra el titular de un derecho que deja pasar el tiempo y no lo reclama, luego: “…si lo que la ley sanciona es la indiferencia del titular para exigir su derecho, claramente parte del supuesto de que aquél tiene acción para ejercerlo.

De allí ese principio, conforme al cual, «la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción» (non valenti agere non currit praescriptio). En otras palabras: no hay prescripción sin acción. En ese sentido es que el inciso segundo del artículo 2535 ibídem establece que el tiempo para que la «prescripción extintiva» opere «se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible» y el 2530 (inciso final) establece que «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras 3 CSJ.

Sentencia STC8331-2024. M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 11 - de 22 dicha imposibilidad subsista». Frente al tópico, la Corte ha puntualizado: El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular.

En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit).

Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682). 4. Bajo el tamiz del anterior panorama interpretativo, cumple hacerse una distinción trascendental para establecer el punto de inicio del cómputo de la prescripción en este caso, pues una cosa es promover una pretensión contractual en contra de determinado contrato, invocando la institución pertinente para cuestionar su validez y efectos en el mundo jurídico, v. gr. la nulidad, la simulación o la lesión enorme, en sus distintas vertientes, caso en el cual el inicio del cómputo del término comenzaría o debería comenzar a contar a partir de la celebración misma del contrato, ya que ese mismo día nacería su derecho a impugnar su eficacia. 4.1.

Pero cuestión diferente es reclamar indemnizaciones derivadas del incumplimiento de prestaciones surgidas de un contrato, que en este particular corresponde a uno de “mandato” el cual va ínsito en el poder de representación conferido por el accionante el pasado 30 de agosto del año 2010 a la togada demandada, para este evento, el término extintivo sólo podría calcularse a partir del momento en que se configuran los elementos que le son propios al régimen indemnizatorio que se ejercita. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 12 - de 22 4.2.

La pregunta entonces refulge de entrada ¿en qué momento ocurrió la conducta o el hecho que podría dar lugar a una eventual responsabilidad por incumplimiento del contrato de mandato? evidentemente, no fue en el instante de celebración del mismo, como dice la sentencia de primera instancia, pues en ese momento ningún reproche podía hacer el poderdante a su apoderada, ya que en esta fase solo se firmó el poder de representación y se le entregó a la profesional del derecho la documentación con el propósito de que presentara una demanda laboral para reclamar el dinero producto del pago de “cesantías, vacaciones, prima de servicios…” prestaciones generadas desde “marzo de 1994 hasta agosto del 2009” fecha esta última en que la entidad COMFENALCO le terminó el contrato a su poderdante sin justa causa y sin reconocer que existía de por medio un contrato laboral.

Por modo que no existiría una justificación jurídica para que se cuente el término de prescripción desde la celebración del contrato de mandato, pues sería tanto como afirmar que, antes de tiempo ya la obligación era exigible y que el acreedor comenzó a abandonar su derecho desde antes de que algún daño se hubiera consumado y que lo pudiera reclamar de la togada que contrató, lo cual es un despropósito. 4.3.

Acudiendo entonces a la naturaleza y finalidad del contrato de mandato celebrado en aquella época para confrontarlo con la finalidad de la acción indemnizatoria aquí ejercida, se estima que el momento en que debía el señor juez iniciar el cómputo del plazo del término prescriptivo, no podía ser otro que agosto 29 del 2012, por ser esta calenda un día antes en que operara la prescripción de los derechos derivados de la acreencia laboral asociada al pago de las cesantías, uyo término es de tres (3) años a voces del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se hizo exigible desde agosto de 2009, cuando COMFENALCO, unilateralmente puso fin a la relación que el señor Jaramillo Velásquez pretendía que la justicia declarara de carácter laboral y de la que se privó de ser debatida en los estrados debido a la inercia de la togada, pues ni siquiera presentó demanda.

Como ha quedado explicitado, dicho momento en que debe principiar el conteo de la presente acción de perjuicios por el incumplimiento contractual debe ser -el 29 de agosto de 2012-, mismo que debe entenderse como el vencimiento del plazo con que contaba la togada para presentar la demanda laboral que se le 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 13 - de 22 encomendó, pues allí se configuraba la prescripción de dicha acreencia laboral, derivando del acaecimiento de ese lapso de tiempo la manifestación del daño cuya indemnización aquí se reclama, por lo que si hasta esa fecha hubiese presentado la demanda laboral y notificado dentro de los términos, con seguridad que habría interrumpido la prescripción y eso explica que objetivamente podía cumplir con el contrato de mandato hasta esa fecha, situación que ha debido también advertir el poderdante con una diligencia razonable, pues se trataba de sus propios derechos emanados de una aparente relación de trabajo que terminó abruptamente, sin justa causa, y de la cual dependía sus ingresos económicos. 4.4.

Luego, es a partir de ese agosto 29 de 2012 que al demandante señor Juan Manuel Jaramillo Velásquez podría contabilizarse una prescripción de diez años para promover la demanda en contra de la togada por su negligencia u omisión, plazo general extintivo que se extendía, en principio, hasta el 29 de agosto del año 2022, de ahí que, el acreedor debía impetrar la demanda a más tardar el último día del cómputo de esos 10 años, esto es, el 29 de agosto de 2022 para interrumpir la prescripción en comento, término que fue cumplido por la parte accionante, pues presentó la demanda el pasado 18 de diciembre de 2019 (cfr. p. 18 pdf. 08), situación que franquea la puerta para entrar a analizar desde el punto de vista sustancial y procesal, la forma en que la presentación de la demanda, interrumpió civilmente el término de prescripción. Veamos: 5.

Bien, es claro que la demanda fue efectivamente notificada por conducta concluyente a la curadora ad litem el pasado 21 de noviembre de 2023 (cfr. pdf. 32), evidentemente, por fuera del año después de notificado por estados al demandante el auto admisorio el 12 de febrero de 2020 (cfr. p. 2 pdf. 12), lo que, en un primer momento, por virtud del artículo 94 del C.G. del P., traduciría que los efectos interruptores deberían contabilizarse desde aquella calenda de notificación al demandado – es decir, 21 de noviembre de 2023- cálculo que arroja un resultado por fuera del término decenal que se itera, vencía el 29 de agosto de 2022. 5.1.

Sin embargo, las cuentas así trazadas dejan el litigio a mitad del camino, pues, en primer lugar, en ese interregno de prescripción decenal que transcurría entre 29 de agosto de 2012 y el 29 de agosto de 2022, deben atenderse las circunstancias extraordinarias que alteraron el decurso normal del término sustancial previsto en el artículo 2535 del Código Civil, como lo fue el Decreto Legislativo número 564 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 14 - de 22 la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dictado para conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa del Coronavirus COVID-19, dicho decreto contempló que los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial fueran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los mismos: Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” 5.2. En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de mayo de 2020, el C. S. de la J., adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales, estipulándose lo siguiente: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.

La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” 5.3. Aquí fueron entonces 107 días de suspensión del término prescriptivo, 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 15 - de 22 a los que hay que sumar otros 14 días más declarados mediante Acuerdo No. CSJANTA20- 80 del 12 de julio de 2020 que ordenó el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín entre los días 13 y 26 de julio de 2020, para un total entonces de 121 días de suspensión que, al aplicarlos a este particular desde el 29 de agosto de 2022, revelan que era preciso esperar tal fenómeno prescriptivo hasta el 20 de enero 2023. 5.4.

Pero aún queda otro aspecto a tener en cuenta, esta vez desde el plano procesal, concierne a la imputación del tiempo que cobró la notificación efectiva del auto admisorio a la togada demandada a través de curadora ad litem. 5.5. Relacionado con ello, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia en sede tanto Constitucional como de Casación, ha acuñado en forma pacífica y constante la tesis acerca de que el lapso de un año para interrumpir la prescripción no transcurre de manera objetiva, amen que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación…”4 de este modo, se ha introducido el concepto relativo a la subjetividad del cómputo del término de interrupción, que se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario, se itera, sopesar cuándo se está ante un demandante a quien no le es imputable en forma exclusiva el tiempo que cobró la notificación efectiva de la parte ejecutada. 5.6.

Frente al específico punto de un retardo culpable de la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva en el generoso término de un año, la H. Corte Suprema anotó que: “…considerar “objetivo” dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: 4 CSJ.

STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 16 - de 22 “Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.

Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.

En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en “una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”.

Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 17 - de 22 ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.

De esa manera, se explicó que “el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)”.

Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado. Pero además de las mencionadas providencias, en resiente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: “[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.

Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 18 - de 22 atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.

De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)” (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).

En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.5 5.7. De este modo, al volver sobre el estudio de las circunstancias que rodearon el procedimiento, se observa una “inercia procesal” de un lapso de mínimo 15 meses por parte del Juzgado para resolver desde la mera sustanciación o ritualidad lo que le correspondía en orden a adelantar el trámite de notificación, pues desde el 25 de noviembre de 2021 que ordenó el emplazamiento de la demandada (cfr. pdf. 22), solo hasta el 21 de julio de 2022 (cfr. pdf. 23), es decir 8 meses después, procedió a incluir a la demandada en el registro de personas emplazadas, para luego, en octubre 18 del año 2022 (cfr. pdf. 24), es decir, 3 meses después, proceder a nombrar curador y ordenar la notificación, luego, una vez la nueva curadora nombrada aceptó su designación en julio 6 del año 2023 (pdf. 30), solo hasta el 21 noviembre de 2023 esto es, 4 meses 14 días después, profirió actuación para tener notificada por conducta concluyente a dicha auxiliar de la justicia (cfr. pdf. 32). 5 STC15474-2019.

M. P. Luis Alonso Rico Puerta 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 19 - de 22 5.8. Lo anterior, configura una exagerada tardanza que evidentemente influyó en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, cuyo peso no se puede hacer recaer en la parte demandante, luego, siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra esos meses de retardo imputables al Juzgado es posible descontarlos del término procesal, entonces, si bien la fecha de notificación de la demandada se extendió hasta el 21 de noviembre de 2023, es decir, ocurrió 3 años 9 meses y 8 días después de notificado el auto admisorio de la demanda el 12 de febrero de 2020, deben restarse los 15 meses imputables a la demora del juzgado durante el trámite del emplazamiento, lo que remonta la notificación a la curadora ad litem a agosto del año 2022. 5.9 En suma, en este caso procedía aplicar un término diferente, o un conteo diferente, del que inexorablemente hubiera operado, atendiendo las ya anotadas vicisitudes temporales extraordinarias que alteraron el decurso normal del lapso prescriptivo: i) en lo que concierne al término sustancial previsto en el artículo 2535 del Código Civil, este fue alterado por el Decreto Legislativo número 564 de 2020 y otros, según se anotó, lo que extendió el vencimiento de lapso prescriptivo hasta el hasta el 20 de enero 2023 y, ii) respecto del término procesal, se debió acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como los meses de retardo imputables al juzgado influyeron en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, labor que condujo a concluir que la notificación efectiva, se produjo en agosto del año 2022. 6.

Puestas en ese orden las cosas, debe reiterarse que, habiéndose presentado la demanda a tiempo, si ese cometido no se logra dentro de ese año subsiguiente, como ocurrió en este caso, ello no implica per sé el triunfo del medio exceptivo en estudio, pues la prescripción del derecho aún puede evitarse si la notificación a los demandados se produce dentro del lapso sustancial que aún falte por correr, por eso, el artículo 94 del C. G. del P., previó que: Art. 94.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 20 - de 22 6.1.

Esta disposición normativa es clara en separar dos momentos para que opere la interrupción de la prescripción i) desde la presentación de la demanda, siempre que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, contado ese año, desde la notificación al demandante o ejecutante según el caso. ii) Desde la fecha de la notificación de ese auto al demandado, siempre que no haya operado la prescripción para dicha calenda, De modo que, si esa noticia no se da en ninguno de los citados tiempos, la prescripción se configura y no hay lugar a hechos que se erijan en interrupción que sean dables de invocar. 6.2.

Tiene razón entonces el togado recurrente en calificar como desacertado el juicio del funcionario pues, a partir de los criterios interpretativos y jurisprudenciales, aplicados a este caso, es indiscutible que la fecha en que tuvo lugar la notificación de la curadora ad litem que representa los intereses de la togada accionada Vilma Celina Rivera Moreno, fue en agosto del año 2022, calenda que es anterior a la finalización del término del lapso prescriptivo, que como se vio, fenecía el 20 de enero 2023, resultando que no operó la prescripción de la acción, pues, se itera, al no haberse consumado este último citado término perentorio, logró interrumpirse, solo que no se configuró con retroactividad desde la presentación de la demanda, sino que la secuela en cuestión se produjo desde la notificación por conducta concluyente del auto que admitió la demanda a la curador ad litem.

Por consiguiente, la excepción formulada por la auxiliar de la justicia, a nombre de aquella, estaba llamada al fracaso, motivo por el cual, la revocatoria de la providencia se impone para declarar impróspera la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, ordenar al funcionario que continúe con el trámite del proceso, con la condigna condena en costas de primera y segunda instancia en contra de la parte demandada.

Así, sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 21 - de 22 III. Falla: Primero: REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 15 de julio de 2024, en su lugar, se declara no probado el medio exceptivo de “prescripción” que formuló la curadora ad-litem nombrada para la demandada Vilma Celina Rivera Moreno, en su lugar, se ordena al a quo que continúe con el trámite del proceso, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir la sentencia que aquí se revoca.

Segundo. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada Vilma Celina Rivera Moreno, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador. Tásense las de primera por el funcionario. Tercero: Una vez se cumpla con la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con aclaración de voto) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 05001 31 03 016 2020 00003 02 Página - 22 - de 22 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b27171b185a610ac8273e6094482b29980127188ef6f77ccba38700027ca3c9 Documento generado en 28/07/2025 03:04:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica