Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2020-00265 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ALIRIO DE JESÚS RAVE PAREJA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende por vía judicial el reconocimiento del ajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial que le fue otorgada, previa declaratoria de nulidad de los dictámenes emitidos por la ARL Positiva S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, junto con la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento a sus pedimentos expuso que el 30 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo con atrapamiento del pulgar y el índice de su mano derecha, el que fue reportado debidamente a la ARL Positiva. Que una vez finalizó el tratamiento y al terminar con secuelas permanentes fue calificada su PCL en un 19.30% estructurada el 04 de agosto de 2015, por inconformidad, fue valorado por la Junta Regional de Calificación quien le asignó una PCL del 20.35% con igual fecha de estructuración. Expone que radicó reclamación el 04 de septiembre de 2018 ante la ARL para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tenía derecho, accediéndose a la entrega de $7.356.135 por concepto de una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Relata que inconforme acude a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia donde le realizan una nueva valoración y definen la PCL en un 40.57% de origen laboral conservando la fecha de estructuración, hallándose una gran diferencia porque en Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 los anteriores dictámenes no se incluyó la deficiencia relativa al “síndrome doloroso regional completo Tipo I miembro superior”, además que el rol laboral definido por la nueva pericia contrasta en mejor forma con el historial clínico y su situación real.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en escrito de respuesta que arrimó en oportunidad se opuso a la totalidad de las pretensiones, porque considera que no median los presupuestos objetivos ni subjetivos para revocar o modificar los dictámenes de la ARL ni de la Junta Regional, basada la nueva pericia en diagnósticos no confirmados, además de señalar que la aspiración de nulidad invocada está afectada por el fenómeno de la prescripción. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones, pago total, prescripción y compensación. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA por su parte dio aceptación del contenido de los dictámenes sin constarle los restantes, señalando que la pericia rendida por esta autoridad se ciñó a la historia clínica y evaluación realizada con sustento fáctico en antecedentes médicos y clínicos.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar - Ausencia de causa para pedir y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de prescripción y ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la parte demandante, las que tasaría en el momento procesal oportuno. El juez definió conforme a las probanzas y concretamente al historial clínico del actor, que la pericia de la Junta Regional estaba atinada en lo que atañe el acápite de las deficiencias pues para la época no había soporte de las secuelas del nuevo diagnóstico, pero encontró acertada el del rol laboral que se insertó en la pericia particular traída al trámite, señalando finalmente que si bien conforme a esa apreciación la PCL correspondería a un 32.75%, lo que daría lugar a un ajuste de Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 $4.927.280, por ser el total de la indemnización a que tendría derecho el demandante el de $12.283.415, el derecho se hallaba afectado por el fenómeno de la prescripción, en la medida en que desde que se emitió el dictamen de PCL por parte de la Junta Regional - 18 de septiembre de 2017 - se dejaron transcurrir más de tres años, por haberse presentado la demanda el 20 de agosto de 2020.

La activa a través de su mandatario judicial acudió al recurso de apelación atacando dos puntos específicos de la providencia. 1) El relativo a la viabilidad de tenerse también en cuenta el acápite de las deficiencias del nuevo dictamen, puesto que los anteriores no incluyeron la deficiencia de “síndrome doloroso regional”, hallando notas clínicas al respecto desde el año 2015 para julio y agosto, lo que permite desprender que las pericias atacadas no cumplen los presupuestos del Decreto 1507 de 2014, sobre todo lo que tienen que ver con el principio de integralidad, insistiendo en que ese diagnóstico necesariamente modifica las deficiencias. 2) Lo dispuesto en materia de prescripción, pues si bien es cierto que la norma regula un término de tres años, en el caso no se configura porque el dictamen con el que el actor tiene un conocimiento acabado de su situación de salud es cuando se expide el emitido por la Facultad de Salud Pública que se expidió el 18 de septiembre de 2017, por lo que al haberse presentado la demanda en febrero de 2020 no pasaron tres años y por tanto la prescripción no operó. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Partiendo de los antecedentes expuestos, se tiene que el problema jurídico que en esta oportunidad concierne a la Sala determinar, consiste en determinar la procedencia de ordenar en favor de la demandante el ajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por la ARL Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con análisis del fenómeno extintivo de la prescripción. De la nulidad de dictámenes y la indemnización permanente parcial.

Es prudente señalar que se ha definido como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 al 5% pero inferior al 50%, por lo que el Sistema General de Riesgos Laborales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, es el encargado de proteger y atender las contingencias generadas por los accidentes y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador, quienes cuentan con derecho a las prestaciones de tipo asistencial, pero también a las de carácter económico como son: i) el pago de subsidio por incapacidad temporal – artículo 2 Ley 776 de 2002-, ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial – artículo 5 y ss.

Ley 776 de 2002-, iii) la pensión de invalidez – artículo 9 y ss. Ley 776 de 2002-, iv) la pensión de sobrevivientes – artículo 11 y ss. Ley 776 de 2002-, y v) el auxilio funerario – artículo 16 Ley 776 de 2002-; y en consecuencia, son las ARL las responsables de reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

Ahora, como quiera que el actor no comparte el resultado de las pericias rendidas por la ARL y la Junta Regional demandada y a efectos de lograr el reajuste de la prestación económica concedida, es viable que tales calificaciones sean controvertidas ante los jueces del trabajo quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que pueden darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022, SL2558-2023, SL1546-2024). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el director del proceso la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Resulta claro que, bajo el concepto de calificación integral, se deben tener en cuenta todas las secuelas derivadas del evento que es objeto de evaluación, atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación. En esta oportunidad, la Facultad Nacional de Salud Pública incluyó en su pericia la deficiencia “síndrome doloroso regional completo Tipo I miembro superior” asignando el mayor puntaje ofrecido por la Tabla 12.18 del Decreto 1507 de 2014 correspondiente al 15%, deficiencia que como se ha dejado evidente no fue incluida ni por la ARL ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Al respecto, se hace necesario recordar que la deficiencia es la “Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida”, siendo uno de los títulos que junto a la valoración del rol laboral y de otras áreas ocupacionales constituyen el total de la pérdida de capacidad laboral, cuyos puntajes y porcentajes se determinan con base en la evolución de las secuelas que ha dejado la enfermedad o el accidente.

En ese orden de ideas, para dar calificación a la mencionada deficiencia de cara a los parámetros establecidos en la Tabla 12.18 del MUCI, debe existir un diagnóstico de SDRC realizado por el médico especialista con evaluación un año posterior al mismo, y el puntaje debe impartirse con base a unos criterios objetivos - Tabla 12.17-, con clasificación de leve, moderada, severa o muy severa, con identificación de unos factores modulares conforme a lo dispuesto en la Tabla 12.11.

Sobre este punto, si acudimos al historial clínico aportado, se observa que para el 08 de julio de 2015 el especialista en cirugía plástica, deja constancia de un “dolor crónico intenso que limita movilidad no solo de dedos afectados sino del resto de dedos y muñeca. Por evolución y sintomatología se sospecha dolor regional Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 complejo para lo que iniciaron gabanpentina” (Pág. 20 Archivo 24).

Ya para el 19 de agosto de 2015 el profesional anota que “En su última valoración se recomendó cita con cirujano de la mano para evaluar posibles opciones terapéuticas en su caso particular, donde el dolor exagerado, desproporcionado con la lesión inicial, lo que sugiere un síndrome de dolor regional complejo, en dicha valoración están de acuerdo con este diagnóstico por lo que remiten a clínica del dolor y sugieren calificar secuelas por Medicina Laboral” (Pág. 21 Archivo 24), estando pendiente para el 27 de agosto de 2015 que asistió a una consulta de terapia ocupacional laboral la cita en clínica del dolor (Pág. 60 Archivo 60).

Estas dos notas médicas fueron las acogidas por el evaluador particular para proceder a dar puntaje a esta deficiencia, señalando en el momento de la contradicción de la pericia que, a partir de las mismas se sospechó de la presencia del síndrome, basándose en ellas para otorgar el respectivo puntaje, así como la clase 2 - moderado - que se incorporó; sin embargo, esta colegiatura encuentra un escaso apartado clínico sobre este aspecto donde se trataba como bien lo dijo el calificador, de una sospecha sugerida por los síntomas de dolor desproporcionado presentado en el paciente donde apenas se efectuó la remisión para su manejo y tratamiento, pero no se halla comprobado un diagnóstico del síndrome como se impone por el Manual Único de Calificación, porque si bien este describe una serie de condiciones dolorosas, requiere la verificación de otros aspectos y de unos criterios diagnósticos objetivos para la asignación de puntos, además de un análisis del grado de severidad - Tabla 12.11 -, para lo que se requería de mayor información clínica, sumado a que es ausente la verificación de haber alcanzado la Mejoría Médica Máxima una vez iniciado el respectivo tratamiento, porque es verdad que el demandante estuvo sometido a múltiples terapias físicas y de salud ocupacional enfocadas en la recuperación funcional de su mano, pero el historial clínico no revela un tratamiento específico para manejo del dolor que surgió al parecer en julio de 2015 en el curso de su lesión, de modo que, a juicio de esta sala de decisión esa calificación no pudo ser lo necesariamente objetiva, puesto que conforme a las manifestaciones del perito fueron las notas previamente transcritas las que le permitieron asignar no solo la clase 2 con el puntaje mayor, sino el grado de severidad y los criterios de los factores principal y modulador, pues de ahí en adelante no tuvo acceso a más historia clínica pese a que su evaluación se presentó más de dos años después el 18 de septiembre de 2017, de donde no se refleja la suficiencia en los fundamentos técnicos y científicos que debe contener todo dictamen para su aval.

De ahí, se otorga razón a las conclusiones del fallador de instancia cuando afirmó que el dictamen traído por la activa en este aspecto de las deficiencias no tenía Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 contundencia para derruir las pericias atacadas, debiendo en este aspecto confirmarse la decisión apelada. Ahora, el Juez aun cuando otorgó mérito al capítulo del rol laboral que se determinó por el profesional particular, considerándolo acertado en el 19% por resultar más acorde a la realidad del paciente, punto que no fue objeto de oposición y que por tanto no le corresponde a esta Sala analizar, dio absolución a todo lo pedido al concluir que en el asunto se configura el fenómeno extintivo de la prescripción. En lo que a ese aspecto atañe, se tiene que las prestaciones derivadas por riesgos profesionales diferentes a las mesadas pensionales, conforme lo disponía el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 prescribían en un (1) año, pero dicho precepto fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, el cual unificó la prescripción a tres años en armonía con lo que regulan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

Atendiendo a que lo que se busca es el reajuste de la indemnización ya reconocida, asiste razón al apoderado apelante cuando refuta que se dé conteo a tal término desde la emisión del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación vinculada, porque es desde cuando tuvo conocimiento del resultado de la nueva pericia, que estuvo facultado el demandante para peticionar esa reliquidación, porque antes, no contaba con la probanza de una PCL laboral superior que le permitiera acceder a la justicia para ese efecto, por manera que, como es referido por el mandatario, el conocimiento acabado de la situación que da razón a este trámite judicial ocurrió para el 18 de septiembre de 2017, a partir de cuando se producen los efectos jurídicos en lo que a las pretensiones se refiere (Ver SL4299-2022 y SL1635-2023), desde donde debe contabilizarse el término trienal, cuyo vencimiento se extendió hasta el mismo día y mes del año 2020, y la demanda fue presentada inicialmente el 03 de febrero de 2020 (Pág.2 Archivo 01), de modo que no ocurrió la extinción del derecho como fue declarado.

Es en ese sentido que, la determinación adoptada por el fallador en cuanto a que la PCL del actor corresponde al 32.75% por virtud del rol laboral que encontró atinado respecto del nuevo dictamen, se afianza, y teniendo en cuenta que desde ese análisis había definido que asistía derecho a un reajuste por la suma de $4.927.280 porque luego de aplicada la fórmula de Balthazar y los parámetros dispuestos para dar liquidación a la indemnización por incapacidad permanente parcial - artículo 1 Decreto 2644 de 1994-, se obtuvo un monto total equivalente a Radicado 05001-31-05-002-2020-00265-01 $12.283.415 del que se descontaron las sumas ya reconocidas - $7.356.135 - sin que sobre ese punto específico exista desacuerdo o inconformidad, lo que conlleva a que la decisión sea revocada, para en su lugar, conceder el rubro calculado en primer grado, por encontrar que no opera el fenómeno de la prescripción como había sido declarado, derecho que habrá de ser indexado para garantizar que el afiliado reciba lo que se le adeuda en su justo valor.

Las costas en ambas instancias conforme a lo que regula el artículo 365-4 del CGP estarán a cargo de la ARL demandada, por resultar vencida en juicio, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar al demandante por concepto de ajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial la suma de $4.927.280, la que deberá indexarse al momento del pago.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,