Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 006-2019-00013 (10465 FECF Apelacion Excepcion Previa

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO VERBAL DE LESIÓN ENORME DE JIMMY JAFET VALVERDE GONZÁLEZ, FRENTE A ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA Y JUAN PABLO VARELA ROJAS.

Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio a través del cual se resolvieron las excepciones previas, proveído que declaró probada la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y se dio por terminada la actuación. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso verbal de lesión enorme alegada con ocasión de la venta de unos inmuebles, efectuadas por el liquidador al interior del proceso concursal, asunto que iniciaría mediante auto N°233 del 25 de febrero de 2019, donde tras surtirse el trámite de rigor respecto a la conformación de la litis, dio lugar a que su admisión fuera atacada vía reposición por el apoderado judicial de Adolfo Rodríguez Gantiva, providencia que finalmente se mantuvo indemne ante ese embate, conforme se dispuso en el auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2020, tras lo cual dicho togado allego contestación de la demanda y formulo excepciones previas, reguladas estas en los numerales 1° y 5° del artículo 100 del C.G.P. Surtido el trámite correspondiente, dichas excepciones previas denominadas i) falta de competencia por fuero de atracción e ii) indebida acumulación de pretensiones, fueron resueltas mediante auto interlocutorio N°796 del 27 de 1 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) octubre de 2023, proveído que declaro probada la “ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones”, declarando adicionalmente terminada la actuación y ordenando la devolución de la demanda y sus anexos, frente a la referida decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que la contestación de demanda y las excepciones previas aducidas, se presentaron de manera extemporánea y sin el lleno de los requisitos que la norma exige.

Con respecto a esta alegación sostuvo la opugnadora, que el demandado se notificó de manera personal a través de apoderado, mediante acta de notificación del 13 de febrero de 2020 (fl 167), seguidamente su apoderado radicó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, mecanismo que le fue resuelto negativamente mediante auto del 19 de noviembre de 2020, por lo que a partir de dicho auto se inicia el término de traslado para contestar la demanda, fecha desde la cual debían contarse los veinte (20) días hábiles para ello, situación que como no ocurrió impide tener como contestada la demanda, refiere que ante esta circunstancia el apoderado promovió nulidad por indebida notificación, prerrogativa que también se falló de manera negativa mediante auto del 05 de diciembre de 2022, proveído que fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación. Enfatizó en este sentido, que pese que el apoderado de la parte demandada no tenía soporte legal, procedió a contestar la demanda y proponer excepciones previas, cuando el término para efectuar dichas actividades estaba vencido, pues no es cierto que los términos estaban suspendidos respecto el auto admisorio de la demanda, como quiera que tal prerrogativa se falló en contra desde el 19 de noviembre de 2020, lo que determina la fecha de traslado de contestación y demás mecanismos de defensa, sentido en el cual concluye que resulta preocupante, como procesalmente hablando se intenta de causar un perjuicio irremediable e injustificado a la parte demandante, solicitando en consecuencia se revoque en su totalidad la providencia apelada. 2 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) Pronunciamiento de la parte demandada Argumentó el apoderado judicial del extremo pasivo, que la recurrente sustenta su pedimento en la falsa creencia, que el término para contestar la demanda iniciaba el 24 de noviembre de 2020, una vez proferido el auto que resolvió el recurso contra auto admisorio del 19 de noviembre de 2020, siendo que en torno a la notificación de dicho proveído mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el despacho declaró expresamente que esa providencia aún no había sido notificada, por tanto, no habría surtido ningún efecto conforme el artículo 289 del C.G.P, en consecuencia, para que cobrara efectos el auto del 19 de noviembre de 2020, dando firmeza a la admisión de la demanda e iniciara su consecuente computo del término del traslado, fue necesario que se ordenara su notificación a lo cual se procedió mediante auto del 5 de diciembre de 2022.

Refiere al respecto, que frente a dicho proveído la parte demandante no efectuó ningún pronunciamiento, razón por la cual conforme lo allí resuelto el auto del 19 de noviembre de 2020, fue notificado mediante estado del 16 de diciembre de 2022, y solo a partir del día hábil siguiente inició el término del traslado de la demanda al quedar en firme su admisión, pues de conformidad con el artículo 302 del CGP, esta providencia solo adquiere ejecutoria “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.”, concluyendo entonces que contestación y las excepciones previas se formularon oportunamente el día 16 de enero de 2023, dentro del término de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 369 ibídem.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1265 del 23 de octubre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente “…se tiene que, si el demandado Adolfo Rodríguez Gantiva quedó notificado personalmente por medio de su apoderado judicial el día 13 de febrero de 2020, desde el día siguiente a dicha fecha comenzarían a correr los términos para 3 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) contestar la demanda y formular los medios exceptivos, como lo aduce la parte recurrente, sin embargo, no es posible pasar por desapercibido que el demandado el día 18 de febrero de 2020 interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, lo que generó una suspensión de los términos desde aquel día (18 de febrero de 2020) hasta que se notificó a las partes el auto que lo decidió (16 de diciembre de 2020), reanudándose los términos por ende al día hábil siguiente, esto es, el día 19 de diciembre de 2022.” Expuso igualmente dicho juzgador que: “teniendo en cuenta que por la vacancia judicial los términos se suspendieron desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023, el demandado disponía con los siguientes días para contestar: Los días 14 y 17 de febrero de 2020, el día 19 de diciembre de 2022 y los días del 11 de enero de 2023 al 2 de febrero del mismo año, para un total de 20 días concedidos en el auto que admitió la demanda, y como se puede corroborar la contestación de la demanda fue arrimada el día 26 de enero de 2023, dentro del término antes contabilizado.

Cabe advertir a la parte recurrente que, el artículo 289 del C.G.P. en claro al estipular que, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y en el particular, la providencia que resolvió el recurso contra el auto que admitió la demanda se notificó por estados el día 16 de diciembre de 2022, después de encontrarse notificado el demandado Juan Pablo Varela Rojas, que era el motivo por el cual, el despacho se abstuvo de realizar su notificación previamente.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si acorde a la fecha de notificación de auto admisorio a la parte demandada Adolfo Rodríguez Gantiva, 4 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) finalmente las excepciones previas fueron o no propuestas de forma extemporánea? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales atinentes a la ejecutoria de las providencias y conteo de términos, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Notificaciones Sobre este tópico resulta menester advertir ab initio, que la notificación es un acto imperativo de nuestra norma procesal, que garantiza a las partes e intervinientes el conocimiento de los actos procesales y el cabal ejercicio del derecho de defensa, a cuyo efecto es menester recordar el deber de diligencia que les asiste a los interesados de vigilar el estado del proceso, determina sobre esta materia los artículos que regulan esta materia que: “Artículo 289.

Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Artículo 290. Procedencia de la notificación personal.

Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.

Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 5 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) 1.

La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario.

Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” 2.3.2. Computo de términos Con el fin de clarificar el panorama, debe precisarse que cuando se interponen recursos contra el auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, es decir que el plazo respectivo se mantiene integro a favor de la parte a la que se lo habían concedido, en ese sentido conviene aclarar, que una vez el recurso que dio lugar a la interrupción es desatado, naturalmente el plazo interrumpido empieza a contar nuevamente es decir que se reinicia, justamente en lo que interesa a este asunto la norma en comento dispone que: “Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 6 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 2.3.3.

Ejecutoria Memórese sobre esta temática, que la “eficacia” de una “providencia judicial” depende no solo de su expedición, sino también de su ejecutoria, pues solo en este evento es que esta vierte los efectos correspondientes, determina al respecto nuestro estatuto procesal que: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 7 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) 2.3.4.

Excepciones Previas Es preciso remembrar, que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, más no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, es decir estos apuntan a cuestionar la admisibilidad o validez formal de la demanda, permitiendo la corrección o depuración de irregularidades procesales, para que esta prerrogativa sea abordada conforme la norma adjetiva es menester que: “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. 8 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.” 2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1 Perentoriedad Etapas Procesales. “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”1 “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”[3].

Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley…” III. CASO CONCRETO. Para efectos de resolver este cuestionamiento, que estriba en determinar si era dable al juez de instancia resolver las excepciones previas, esto por cuanto se alega que estas fueron allegadas de forme extemporánea, resulta menester determinar entonces la fecha en que su proponente se notificó de la demanda, 1 Sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) ello por cuanto es la providencia admisoria la que le otorga el término correspondiente, para efectos de que este ejerzan los mecanismos de defensa a que hubiere lugar, entre estos las excepciones previas que ahora son objeto de controversia, con ese objetivo en mente debe efectuarse un pequeño recuento procesal.

En ese orden, lo primero que debe indicarse es que el demandado Adolfo Rodríguez Gantiva, conforme fue previsto en el numeral 1° del artículo 290 del C.G.P, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a través de su apoderado judicial Andrés Felipe Cabezas Torres el 13 de febrero de 2020 (fl 167), quien tempestivamente interpuso recurso de reposición contra dicha providencia el 18 de febrero de 2020, prerrogativa que le fue resuelta negativamente mediante auto del 19 de noviembre de 2020 (ítem 03 principal), sin embargo, según se desprende del plenario dicha providencia no fue notificada para ese momento, pues finalmente ello solo vino a ocurrir el 16 de diciembre de 2022, como se puede ver del aplicativo consulta de procesos de la rama judicial: Situación que también se pudo corroborar, tras revisar los estados electrónicos publicados en el micro sitio del juzgado, que se encuentran alojados en el referido portal web donde se puede ver su notificación por estados así: 10 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) Valga la pena advertir en este punto, que según argumentó el juzgado en auto N°1164 del 23 de septiembre 2021 (ítem 16 principal), dicha situación acaeció en razón a que para el momento en que el recurso fue resuelto, aun no se encontraba trabada la litis respecto el demandado Juan Pablo Varela, precisando que hasta tanto este no fuera notificado del proceso, no resultaba procedente la notificación del citado auto, razón por la cual se supeditó su realización al cumplimiento de tal condición. Ahora bien, pese a que dicho demandado se tuvo por notificado a partir del 14 de octubre de 2021, según se dispuso en el auto N°1036 del 09 de junio de 2022, finalmente el auto que resolvió el recurso contra la admision solo se notificó el 16 diciembre de 2022.

Podemos colegir entonces, acorde el marco normativo y jurisprudencial reseñado, que el auto admisorio de la demanda quedo en firme una vez cobró ejecutoria el auto del 19 de noviembre de 2020, providencia mediante la cual se resolvió negativamente el recurso interpuesto en su contra, ahora bien, dado que ese proveído se notificó por estados el 16 de diciembre de 2022, naturalmente el término de traslado de la demanda conforme el inciso 4° del articulo 118 ibídem, corrió los días 19 de diciembre de 2022, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y el 1, 2, 3 y 6 de febrero de 2023, computo de términos que se realiza de manera integral al estar este interrumpido y sin tener en cuenta la vacancia judicial.

Adviértase al respecto, que conforme lo estatuido en el inciso 4° del artículo 118 del C.G.P, ante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio, el término para contestar la demanda se interrumpe y no se suspende, ello implica que una vez resuelto dicho término se cuenta nuevamente, sobre este circunstancia la doctrina ha establecido en lo pertinente que: “Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente, lo que pone de presente que la utilización de la reposición puede ser un medio para lograr de hecho la ampliación de determinados 11 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) plazos, porque en el caso de interrupción de los términos no se toma en consideración el que ya había corrido." 2 Ahora bien, el hecho de que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisiorio de la demanda, se encontrara en el expediente digital desde el momento de su resolución, ello en ningún momento implica su notificación a las partes, pues aunque estas hubieren tenido acceso al expediente por alguna razon, finalmente para que dicho proveído se entendiera notificado inexorablemente debía incluirse en el estado correspondiente, pues como se desprende de lo normado en el artículo 289 del C.G.P, son las notificaciones la forma de dar a conocer las providencias a las partes e interesados, para lo cual deben cumplirse íntegramente las formalidades que exigidias, pues en principio ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

En ese orden de ideas, establecida la fecha de notificación y ejecutoria del auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, resulta claro que el término de traslado corrió entre el 29 de diciembre de 2022 y el 6 de febrero de 2023, por lo que advirtiendo que el escrito de excepciones previas se allegó el 26 de enero de 2023, puede concluirse sin lugar a equívocos que estas se propusieron oportunamente, ergo no podría afirmarse que erró el juzgado de instancia en su trámite, estudio y resolución, escenario en él que no es necesario entrar a realizar mayores disquisiciones, como quiera que el reparo del recurso radicó exclusivamente en su extemporaneidad, razón por la cual no resulta procedente entrar a escudriñar ninguno otro aspecto del proceso, debiéndose por tanto confirmar la providencia apelada.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

2 López Blanco Hernán Fabio, Código General Del Proceso - Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, 2016. p. 484. 12 Rad. 76001-31-03-006-2019-00013-01 (10465) 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º.

EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 006-2019-00013-01 (10465) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c913f87bd8805bbc0d9bf001e1d1ed5ca7f14b1e6491351e28166a157b92ac1c Documento generado en 25/11/2024 11:56:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13