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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021 00089 02 Resuelve súplica - Confirma_

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Dual de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALSÚPLICA 20011-31-03-001-2021-00089-02 RAMIRO QUIROGA SEGURA JAVIER PLATA GUERRERO Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO Se procede a decidir sobre el recurso de súplica formulado por Ramiro Quiroga Segura contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Magistrado Sustanciador Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, mediante el cual negó solicitud de pruebas en esta instancia judicial. I.

ANTECEDENTES Ramiro Quiroga Segura, demandó a Javier Plata Guerrero con ocasión a presunto contrato de agencia comercial celebrado entre aquellos, dentro del cual, se efectuó por el último, auto-prestamos o faltantes de dineros en la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, se pretende la declaración de incumplimiento contractual previo reconocimiento de contrato verbal de agencia comercial, seguidamente, el reconocimiento de perjuicios irrogados al accionante.

Asignado por reparto el proceso de referencia al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de la presente Corporación, por apelación de sentencia desestimatoria de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, se admitió mediante auto de 23 de marzo del año siguiente. Acto seguido, la parte actora -recurrente-, elevó solicitud probatoria consistente en decreto y práctica de prueba documental.

La anterior, despachada desfavorablemente mediante auto de 26 de julio de 2022, por considerarse, no cumplió los presupuestos normativos contemplados en el artículo 327 del C.G.P., pues dicha prueba fue solicitada y negada en primera instancia mediante proveído de 26 de julio de 2022 con sustento en el artículo 173 ibidem, al no haberse intentado obtener mediante ejercicio del derecho de petición. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo actor interpuso el recurso de súplica insistiendo que la prueba “(…) no fue pedida ni rechazada durante el curso de la primera instancia, siendo dicha situación apenas aparente”1.

(Destacado propio). Arguyó, la documental trató de acta expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso Ordinario Laboral de Javier Plata Guerrero contra Ramiro Quiroga Segura, bajo radicación No. 68001310500220160033300. Sin embargo, existió otro proceso judicial entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado interno 2016-00069, datos que su predecesor, erró al momento de elevar la solicitud probatoria, pues entremezcló juzgados y radicaciones para finalmente redactar lo siguiente: “Solicito se oficie al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que remita copia autentica de todo el expediente del proceso declarativo verbal de mutuo con radicado 2016-00333” Por lo anterior, la prueba peticionada al Tribunal, “(…) nunca fue solicitada ni negada realmente en el curso de la primera instancia, reduciéndose simplemente el equívoco a un error en el número de radicación”2.

(Destacado propio). Además, “(…) existía duda sobre si realmente había sido un contrato de agencia comercial o uno laboral, por lo cual la prueba solicitada es útil y pertinente para la resolución del caso, siendo, además, un hecho sobreviniente, comoquiera que fue proferida en marzo del año en curso, ya agotadas las oportunidades probatorias de la instancia anterior, encajando así en el supuesto del artículo 327, numeral tercero del CGP”3.

Corrido el traslado electrónico de rigor, en silencio, y una vez asignado el asunto por ser este el Despacho que sigue en turno (art. 332 C.G.P.), se resuelve con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES El recurso de súplica previsto en el canon 331 del Estatuto Procedimental tiene como finalidad garantizar la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado Sustanciador cuya naturaleza sea apelable, pues si bien no resulta loable que el Alto Tribunal dirima una eventual inconformidad en sede vertical, la norma dispone que aquella debe ser 1 Archivo: “38ApelacionSentencia” “19RecursoSuplicaDemandante.pdf”. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2 desatada por el funcionario que sigue en turno. De ahí que, sólo las decisiones que sean pasibles de tal impugnación, dictadas en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, sean susceptible de dicho trámite.

También, las providencias que resuelvan sobre la admisión de los remedios de alzada o casación, y por vía de excepción, las que se profieran en el marco de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado Sustanciador. Ahora, en cuanto a la habilitación reconocida por el legislador para la práctica de pruebas en segunda instancia -artículo 327 del Código General del Proceso-, se tiene, aquella está sujeta sólo a la concurrencia de algunas circunstancias excepcionales, pues por regla general, aquel momento en principio debe ser surtido ante el juzgador de primer grado.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en interpretación de norma procesal de similar contorno a la vigente -artículo 3614 del Código de Procedimiento Civil-, ilustró que, “(…) el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir adlibitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella (…)”5, cuestión que se mantiene incólume en la posterior normativa procesal -artículo 327 del Código General del Proceso-. 2.1 Caso concreto.

Revisado el expediente y la solicitud probatoria en cuestión, se tiene que, aquella se fundó en la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 327 del C.G.P, que prevé la posibilidad de recaudo “(…) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos…”.

En este punto vale precisar, el supuesto referido, trata de acreditar o desvirtuar hechos acaecidos durante la primera instancia del proceso luego 4 ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. 5 Corte Suprema de Justicia Expediente No. 6896 Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rugeles. 3 del vencimiento de las oportunidades establecidas para que allí se pidieran o aportara el medio de prueba, situación que aquí no ocurrió. Fíjese, en la primera oportunidad probatoria del recurrente, esto es, escrito de demanda, aquel solicitó “se oficie al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que remita copia autentica de todo el expediente del proceso declarativo verbal de mutuo con radicado 2016-0033”, es decir, no se trató de una pieza procesal específica como se pretende hacer ver ahora en esta instancia -acta de audiencia-, sino, de proceso judicial en integridad.

Este que, como bien se acotó por el titular del Despacho 02, fue negado su decreto en audiencia inicial de 23 de agosto de 2023, pues no se intentó obtener conforme la obligación prescrita en el artículo 173 del C.G.P. Decisión no impugnada. De esta forma, al margen de la discusión de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud del medio de prueba solicitado, el que ahora se pretende, no fue descrito ni peticionado en curso de la primera instancia como lo aduce el recurrente, no obstante, sí contó con la posibilidad u oportunidad de hacerse a tal prueba en las oportunidades procesales respectivas -demanda y traslado de excepciones de mérito- de haberse elevado el petitum como efectivamente correspondía y en los términos descritos en precedencia. Bajo tal panorama, el error aducido por el opugnante no puede ser achacado a la judicatura, tampoco tomarse como ventaja de cara a la contraparte, pues un obrar como el que se persigue, rompe el equilibrio procesal en términos dispositivos y desnaturaliza los escenarios prestablecidos por el legislador para el desarrollo idóneo de los actos procesales, en garantía y respeto de la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora, de tomarse el error denunciado en gracia de discusión, tampoco se evidencia el cumplimiento del deber de obtención por propios medios del elemento que se aduce. Punto último en el que, advertida la causal alegada, es del caso hacer las siguientes precisiones. Si bien es cierto, el acta que se pide incorporar al expediente se aduce elaborada con posterioridad a la oportunidad procesal para su anexo, también lo es, que, revisado el hecho al que se liga la petición -tercero-, no emerge que recaiga en la categoría normativa de “solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.

Al respecto, obsérvese su redacción del escrito de demanda: 4 “TERCERO: no obstante, JAVIER PLATA GUERRERO, señala que los contratos eran de trabajo como se lo enrostra a RAMIRO QUIROGA SEGURA en el proceso ordinario laboral ante el juzgado segundo laboral del circuito de Bucaramanga con radicado 2016-0033”. De lo anterior se tiene que, de considerarse el presunto error que se denuncia por parte del apoderado judicial en esta sede, no resulta lógico que, en uso del lenguaje y alusión a presunto error, pretenda bajo la causal alegada, incorporar documento que para el entonces no existía -acta de audiencia de fallo-.

Luego entonces, deviene incoherente el argumento expuesto para ello. Nótese, el hecho a probar con el elemento en discusión no responde a la pieza procesal peticionada, pues aquel sólo denota la intención de acreditar la acusación o afirmación que Plata Guerrero realizó frente a Quiroga Segura en sede de proceso judicial de naturaleza laboral, cuestión que no depende de un acta.

Desde tal perspectiva, esta Sala encuentra ajustado a derecho la negativa adoptada por el Magistrado Sustanciador, Dr., Jesús Armando Zamora Suárez, por lo que se confirma. Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los suscritos magistrados integrante de la sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Despacho 02 de la presente Corporación, presidido por el magistrado Dr. Jesús Armando Zamora Suárez por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase la actuación al Despacho de origen, previas anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 5 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada R. Súplica rad. No. 20011-31-03-001-2021-00089-02. 6