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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00035-02 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Gestión Integral de Tierras S.A.S. contra Andrés Hernando Robayo Carreño y Diego Mauricio Rodríguez Romero. En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Robayo interpuso contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar algunas pruebas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El auto debe revocase en cuanto negó la declaración de parte del señor Rodríguez, puesto que ese medio probatorio, por regla general, es pertinente, conducente y eficaz para demostrar los hechos materia de la controversia, máxime si ese tipo de versiones se ocupa de situaciones de la propia experiencia de vida de los litigantes. Por tanto, si el recurrente pretende que su codemandado deponga sobre cuándo, quién y de qué forma recibió la suma reclamada por la sociedad demandante ($2.716.671.2001), en razón del pago que aquella manifestó haber hecho a propósito del contrato de compraventa de acciones ajustado el 20 de septiembre de 2016 -porque, se aduce, no es claro que recibió ese monto, dado que “el negocio ascendía a más de “7.123.000.000 (…) y muchos comprobantes de egreso o de contabilidad dicen Promotora La Fragua S.A.S., Promotora la Gira I o Promotora la Gira II” 2-, resulta incontestable que el juez tenía el deber de decretar la declaración del señor Rodríguez (CGP, arts. 165 y 191). 1 2 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 034ReformaDemanda, p. 4, hecho No. 8. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ContestacionReformaDemandaAndresRobayo, p. 29, No. 2. pdf.

Bien lo ha dicho el Tribunal que “ya es hora, entonces, de abandonar el prejuicio contra la declaración de parte, heredado del desueto sistema de prueba tasada. Ya es tiempo de permitir que las partes le hablen al juez en ejercicio de su derecho humano a ser oídos y a interrogarse mutuamente, bien para dar una versión, bien con fines de confesión espontánea o provocada (CGP, art. 198)”.3 Más aún, el Código General del proceso, para materializar ese derecho, previó la declaración de las partes como prueba oficiosa y obligatoria (CGP, art. 372, num. 7), por lo que el juez, si uno de los litigantes pide ser oído o que se escuche al otro, debe convocar la audiencia respectiva.

Y aunque, como lo refirió el juzgador, los señores Robayo y Rodríguez “ostentan una posición común dentro del proceso” (demandados), dicha circunstancia no inhabilitaba ese medio de prueba, máxime si, como es apenas obvio, la demandante planteó pretensiones diferentes frente a cada uno4. El juez, incluso, no reparó en que la ley procesal establece reglas para la valoración de versiones cuando se trata de litisconsortes, como en el caso de la confesión (CGP, art. 192). 2.

Ocupémonos ahora de la negativa de las pruebas por “oficio”. Si se miran bien las cosas, lo que el recurrente solicitó fue el decreto de unas pruebas por informe, puesto que pidió requerir a (i) “la Superintendencia de Sociedades” para que certifique “que los administradores de Giter S.A.S. han sido sancionados por no haber declarado los conflictos de interés y celebrar actos o contratos superando el límite de 50 millones”, (ii) “la DIAN para que remita copias de las declaraciones de renta” del señor Rodríguez “de los años 2016 a 2024”, (iii) “la Rama Judicial” con el fin de que precise “si Giter S.A.S. tuvo o tiene actualmente una demanda igual o similar contra I&C Montreal” y (iv) “la Cámara de Comercio” para que informe “si entre los años 2016 hasta 2024” la demandante “ha cambiado o no la limitación de $50.000.000 (…) para celebrar actos y/o 3 4 Exp. 022202200419 01, auto de 26 de enero de 2024 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. C01Principal, pdf. 034ReformaDemanda, p. 5.

Exp. 045202200035 02 contratos sin autorización de la Asamblea General de Accionistas”.5 Luego, salvo en el caso de la DIAN, lo que busca son datos que pueden hallarse eventualmente- en los archivos y registros de esas entidades (CGP, art. 275). Y si ello es así, es evidente que el juzgador no podía negar su decreto pretextando que “las partes procesales (…) deben agotar previamente los mecanismos ordinarios de obtención de documentos, como el ejercicio del derecho de petición”, conforme a lo previsto en los artículos 78 (núm. 10°) y 173 (inc. 2°) del CGP6, pues esas disposiciones no aplican a la prueba por informe regulada en el artículo 275 de esa misma codificación, en el que se precisa que, “a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras y demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”.

Incluso, en el caso de las declaraciones de renta y de ciertos datos, el condicionamiento establecido en aquellas normas no puede reclamarse a raja tabla cuando se trata de información que goza de reserva legal o tiene limitaciones de acceso. Al fin y al cabo, exigirle al interesado que presente unas peticiones que –de antemano– se sabe que serán negadas, es obstaculizar el ejercicio del derecho a la prueba y a la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29).

Bien dice la ley que el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (CGP, art 11). 3. Frente a la exhibición de documentos, si el interesado refirió los papeles cuyo descubrimiento pretende (“extractos bancarios de los años 2016 a 2024” del señor Rodríguez), precisó lo que aspiraba a demostrar con esa prueba (“cuánto dinero recibió de Giter S.A.S. en ese periodo”)7 y el juez no echó de menos ninguno de los requisitos para su decreto (CGP, arts., 265 y 266), es claro que este medio probatorio tampoco podía denegarse pues la solicitud satisfizo 5 6 7 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ContestacionReformaDemandaAndresRobayo, p. 29. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 062AutoResuelveRecursoConcedeApelacion, p. 2. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ContestacionReformaDemandaAndresRobayo, p. 30.

Exp. 045202200035 02 los presupuestos previstos en la ley y no es “inútil” ni “innecesaria”, como lo afirmó el juzgador.8 Negar su decreto pretextando “la antigüedad de la época” de los papeles y que “los fundamentos de la prueba deben hallarse en el dictamen aportado por la actora”9 constituye, sin duda, una lesión al derecho a la prueba del señor Robayo, como parte integral del debido proceso (C. Pol, art. 29, inc. 4°). 4.

Por último, en lo que atañe al plazo para aportar el dictamen pericial, basta reparar en que, si el demandado se limitó a referir que esa experticia se elaboraría sobre “los comprobantes de egreso y de contabilidad presentados con la demanda” para determinar “la transferencia efectiva de las cuentas de Giter S.A.S.”10, resulta incontestable que “el término judicial de quince (15)” días, contado desde la providencia que lo decretó, es más que suficiente puesto que versará sobre documentos que ya se encuentran incorporados al expediente.

Y aunque manifestó que para su práctica era necesario que “Giter S.A.S. diera autorización para acceder a la información referente al pago” 11, esta manifestación no implica solicitud de algún documento adicional. 5. Por consiguiente, se revocará el auto apelado, en cuanto negó tres (3) de las pruebas pedidas por el demandado. No se condenará en costas por el éxito en general- del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca parcialmente el auto de 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 57 Civil 8 9 10 11 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 058AutoSeñalaFechaAudiencia, p. 2 y 062AutoResuelveRecursoConcedeApelacion, p. 2. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 058AutoSeñalaFechaAudiencia, p. 2. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ContestacionReformaDemandaAndresRobayo, p. 29. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 059RecursoApelacionContraAuto, p. 4.

Exp. 045202200035 02 del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero sólo en cuanto negó la declaración de parte, la prueba por informe y la exhibición, para, en su lugar, decretarlas así: 1. Declaración de parte: se convoca al señor Diego Mauricio Rodríguez Romero, de quien se recibirá declaración en la audiencia programada para el 23 de septiembre próximo12. 2.

Prueba por informe y documento: la secretaría del juzgado oficiará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en el término de cinco (5) días, se pronuncien sobre los aspectos requeridos por el interesado. 3. Exhibición de documentos: el señor Rodríguez deberá, en la misma vista pública, exhibir los documentos requeridos por el recurrente.

Se confirma las demás decisiones.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19f13f3fe3505fcb6bc9b15e320d9d137d924a4313250f612692f54f29f5643 Documento generado en 19/09/2025 08:56:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Según registro de siglo https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp. 045202200035 02 12 XXI: