Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2020-00196-01 JFRT Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado por la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa contra el señor Hoyner Hernández Velasco, y las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble a prescribir.

ANTECEDENTES En la demanda1 se solicitó declarar que la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el derecho de propiedad sobre el inmueble rural identificado por sus linderos en la demanda, denominado finca Las Delicias, ubicado en el paraje de San Vicente, corregimiento de San Vicente del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-314094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordenara la inscripción de la propiedad de la señora Paz Figueroa en el folio de matrícula inmobiliaria precitado. Así mismo, solicitó condenar en costas al demandado que llegare a oponerse, disponer la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria 1 001DemandayAnexos, 006SubsanacionDemanda 1 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 y emitir las demás órdenes previstas en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos, HECHOS Se afirmó en el escrito de demanda que, desde el mes de enero de 2010, la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa ingresó materialmente en posesión de la finca rural denominada Las Delicias, ubicada en el paraje de San Vicente, corregimiento de San Vicente del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, sin indicar el origen de su posesión. Según la parte actora, desde esa fecha asumió la relación material con el predio de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Indicó que el inmueble pretendido tiene una extensión de ciento diecinueve hectáreas y cinco mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados, se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-314094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y fue descrito por sus linderos en el hecho primero de la demanda.

En cuanto a los actos iniciales de posesión, sostuvo que, al asumir la ocupación del predio, remodeló la casa de habitación existente en la finca, mediante arreglos en techos, instalación de puertas y ventanas, adecuación de pisos y pintura general. Agregó que también instaló una puerta de seguridad en la entrada principal de la finca. Así mismo, manifestó que construyó una casa de habitación de dos pisos en ladrillo y cemento, cuyo primer piso cuenta con tres habitaciones, cocina y baño, mientras que el segundo piso consta de tres habitaciones, baño y corredores.

Añadió que también construyó un quiosco, para lo cual, según la demanda, adquirió materiales con recursos propios y contrató la mano de obra correspondiente. Como desarrollo posterior de esa relación material con el inmueble, expuso que explotó económicamente el predio mediante actividad minera. Para tal efecto, indicó que el 6 de junio de 2012 presentó ante la Agencia Nacional de Minería solicitud de legalización para la explotación de minerales de oro y sus concentrados, carbón térmico y bauxita, y que mediante Resolución No. 000278 del 9 de abril de 2019 dicha entidad aprobó el subcontrato de formalización minera suscrito entre Diana Alejandra Gómez Paz y la demandante. 2 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Afirmó que, para adelantar la explotación minera, contrató y pagó con recursos propios los servicios de retroexcavadora de la sociedad Excavaciones El Triángulo.

De igual forma, sostuvo que durante la posesión ejercida sobre el inmueble realizó actos de mantenimiento, conservación y cuidado de la finca, entre ellos la contratación y pago de trabajadores y la ejecución de labores materiales orientadas a preservar el predio. Finalmente, afirmó que la comunidad del corregimiento de San Vicente la reconocía como propietaria de la finca Las Delicias, y que apoyó actividades comunitarias mediante el préstamo de maquinaria, el pago de empleados para el arreglo de vías, la ayuda económica para mejorar caminos del sector y el respaldo a gestiones de la junta de acción comunal, incluso con aportes para servicios públicos de acueducto.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 20202, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal. El señor Hoyner Hernández Velasco fue tenido por notificado por conducta concluyente3, con ocasión del poder conferido a su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería. No obstante, dentro del término de traslado, no presentó contestación de la demanda.

Por su parte, las personas inciertas e indeterminadas fueron representadas por curadora ad litem4, quien aceptó el cargo y contestó la demanda, manifestando estarse a las resultas del proceso, sin formular oposición ni proponer excepciones de mérito. Posteriormente, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2022 5, el Juzgado suspendió el proceso al advertir que el demandado acreditó haber radicado una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras “URT” alegando ser víctima de despojo, por lo que en estricto cumplimiento de las Leyes 1448 de 2011 y 1561 de 2012, que impiden a la jurisdicción civil ordinaria fallar sobre la titularidad de predios bajo reclamación de restitución, se dispuso oficiar a esa entidad administrativa para certificar el estado del inmueble. 2 007AutoAdmiteDemanda 3 028AutoReconocePersonería 4 035MemorialAceptaCuraduriayCONTESTADemanda 5 046VideoAudiencia 3 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Allegada la respuesta antes referida6, en la cual se certificó que para ese momento no existían solicitudes de inscripción ni medidas de protección sobre el predio en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA”, el Juzgado dio por superado transitoriamente el impedimento legal.

En consecuencia, mediante auto del 23 de enero de 20237, se reanudó el proceso y se convocó a las partes y a sus apoderados a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. No obstante, en el curso posterior de la actuación, el despacho dispuso requerir nuevamente a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara si respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-314094 se adelantaba algún trámite de restitución. En respuesta del 29 de noviembre de 2023, la Dirección Territorial Valle del Cauca informó la existencia de una solicitud de restitución asociada al referido folio, identificada con ID 1097135, en la cual figuraba el señor Hoyner Hernández Velasco como solicitante.

Dicha comunicación fue incorporada al expediente como antecedente administrativo relacionado con la situación jurídica del predio. Finalmente, en audiencia del 21 de febrero de 20248, se cerró la etapa probatoria y se anunció el sentido del fallo. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia9 proferida el 21 de febrero de 2024, el Juzgado a quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa determinación, consideró que no se acreditaron en su integridad los presupuestos necesarios para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, particularmente en lo relativo al ejercicio de una posesión material, propia, exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida por el término legal exigido. El Juzgado tuvo en cuenta que la parte actora afirmó haber ejercido posesión sobre la finca Las Delicias desde enero de 2010, mediante actos consistentes en la remodelación de una casa existente, la construcción de una nueva vivienda de dos pisos y un quiosco, la explotación económica del predio a través de actividad minera, la contratación de maquinaria, mayordomos y trabajadores, así como la realización de aportes y ayudas a la comunidad del corregimiento de San Vicente.

No obstante, al valorar la prueba documental, concluyó que los documentos allegados, entre ellos certificaciones, recibos, facturas, registros, fotografías, 6 049ContestacionUnidaddeRestituciondeTierras 7 051AutoFechaAudiencia 8 091AudienciaInstruccion21Febrero2024 9 082SentenciadePertenenciaPrimeraInstancia 4 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 actuaciones ante la Agencia Nacional de Minería, soportes de maquinaria y constancias comunitarias, no resultaban suficientes para demostrar que tales actos constituyeran posesión propia de la demandante desde el año 2010 y durante todo el término prescriptivo.

Así mismo, examinó los interrogatorios y testimonios practicados, de los cuales extrajo que quien inicialmente habría ejercido actos de señor y dueño sobre la finca fue el señor Héctor Fabio Díaz Delgado, esposo de la demandante, y que solo con posterioridad a su enfermedad o fallecimiento, la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa habría empezado a ejercer de manera directa la relación material con el predio.

Bajo ese entendimiento, el Despacho indicó que la parte actora no acudió en la demanda a la figura de la suma de posesiones, ni acreditó los presupuestos para agregar a la suya la posesión que habría ejercido su antecesor, por ello concluyó que, para la fecha de presentación de la demanda, no se encontraba cumplido el término requerido para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

También tuvo en cuenta que la posesión alegada no podía tenerse como pacífica e incontestada, en atención a las actuaciones promovidas por el señor Hoyner Hernández Velasco frente a la ocupación del predio. En ese sentido, tuvo en cuenta las gestiones adelantadas ante la autoridad de policía, el proceso reivindicatorio promovido con relación a la finca Las Delicias y la solicitud radicada ante la Unidad de Restitución de Tierras, elementos a partir de los cuales concluyó que la relación material invocada por la demandante había sido objeto de controversia y no transcurrió en un escenario de absoluta tranquilidad o ausencia de oposición. Finalmente, reseñó que la demandante no acreditó el pago del impuesto predial del inmueble, aspecto que valoró como un elemento adicional dentro del análisis probatorio sobre la insuficiencia del señorío posesorio alegado, sin erigirlo como requisito autónomo de la prescripción. REPAROS CONCRETOS Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formuló los reparos concretos correspondientes y los sustentó ante esta instancia judicial.

En primer lugar, cuestionó que el juzgado de primera instancia hubiera negado las pretensiones de pertenencia, al considerar que la decisión desconoció que sí se 5 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 encontraba acreditado el término de diez años de posesión exigido para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble rural denominado finca Las Delicias.

Sobre ese punto, sostuvo que la sentencia partió de una lectura equivocada del material probatorio, pues, en su criterio, desde el año 2010 ejerció actos materiales de posesión sobre el predio, tales como la realización de mejoras, el pago de trabajadores, la conservación del inmueble, el desarrollo de actividades de explotación económica y la ejecución de labores de mantenimiento, cuidado y vigilancia. Así mismo, censuró que el juzgado hubiera considerado necesario acudir a la suma de posesiones, cuando, según la recurrente, la demanda no se estructuró sobre esa figura, sino sobre la posesión propia ejercida por la demandante durante el término previsto en la Ley 791 de 2002 para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

También reprochó que el despacho hubiera estimado que la posesión alegada no fue pacífica por haber sido discutida, pues, a su juicio, las actuaciones judiciales, policivas o de terceros referidas en el proceso no desvirtuaban el carácter público, pacífico e ininterrumpido de la posesión, sino que daban cuenta de la necesidad de protegerla frente a perturbaciones externas.

De igual forma, la apelante afirmó que en el proceso se demostraron suficientes actos de posesión y dominio para obtener una decisión favorable, pero que las pruebas documentales, testimoniales y la inspección judicial no fueron apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

En desarrollo de esa inconformidad, indicó que la sentencia pasó por alto el alcance que, según la parte demandante, debía atribuirse a la conducta procesal del señor Hoyner Hernández Velasco, particularmente frente a lo que denominó allanamiento a las pretensiones de la demanda, al no haber contestado oportunamente la demanda. Finalmente, cuestionó que el juzgado hubiera tenido como elemento desfavorable la falta de pago del impuesto predial por parte de la demandante, pues, en criterio de la recurrente, dicha obligación tiene naturaleza fiscal y recae sobre el propietario inscrito del inmueble, de modo que no podía erigirse en razón suficiente para descartar la posesión alegada. 6 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Por su parte, el señor Hoyner Hernández Velasco, a través de apoderado judicial, replicó solicitando confirmar la sentencia apelada, al considerar que la demandante no acreditó el término de posesión exigido para la prescripción extraordinaria, no invocó ni probó suma de posesiones, y que la ocupación del predio fue discutida mediante actuaciones administrativas, policivas y un trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras.

También sostuvo que las pruebas documentales no demostraban actos posesorios claros desde la fecha alegada. CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso verbal de pertenencia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.

En consecuencia, se decidirá de mérito. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”10.

Asunto que en el presente caso no merece reparo, sin perjuicio de su verificación como presupuesto sustancial de prosperidad de la pretensión de pertenencia. De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que se revoque o reforme la decisión, estando legitimada para interponerla la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante, en la medida de lo que en la sentencia fustigada le fue adversa al negar las pretensiones de pertenencia, y oportunamente sustentó sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. 10 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles: «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación o estado jurídicos, es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de julio de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada en SC2768-2019 de 25 de julio de 2019, Rad. 2010-00205-03 7 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Por este sendero, comoquiera que la censura formulada por la parte demandante se dirige, en lo medular, a controvertir la conclusión del juzgado de primera instancia según la cual no se acreditó el ejercicio de una posesión propia, exclusiva y suficiente por el término exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si a partir del material probatorio recaudado era viable tener por demostrado que la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa ejerció actos posesorios sobre el inmueble denominado finca Las Delicias desde el año 2010, o si, por el contrario, fue acertada la inferencia de la a quo consistente en que la relación material inicialmente relevante se radicó en cabeza del señor Héctor Fabio Díaz Delgado y que, por ende, la actora no podía completar el término prescriptivo sin acudir a la suma de posesiones.

Definido lo anterior, y solo en la medida en que resulte necesario para resolver integralmente la alzada, deberá establecer la Sala si la posesión alegada por la demandante tuvo el carácter público, pacífico e ininterrumpido que exige la prescripción adquisitiva, si los actos materiales invocados fueron debidamente apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y si la conducta procesal del demandado o la falta de pago del impuesto predial tenían la incidencia que les atribuye la recurrente.

Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que los requisitos que deben reunirse en su integridad, para que una pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio salga avante son: Condición de poseedor durante el término señalado en la ley; que la posesión se haya cumplido de manera pública, ininterrumpida y pacífica; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. En armonía con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil establece las siguientes reglas: Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio, pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: i) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; ii) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: « La prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas (art. 2.512 del C.C.), necesita ciertos presupuestos para su prosperidad, que han sido minuciosamente precisados por la doctrina patria. Y que se concretan en que recaiga sobre un bien prescriptible y que quien pretenda 8 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 la declaración en este sentido, pruebe que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por un período no inferior a 20 años cuando de prescripción extraordinaria se trata.

Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ha de demostrar que ha poseído la cosa objeto del litigio durante el lapso de tiempo que prescribe la ley »11. Abordando el caso objeto de estudio, advierte la Sala que el primer reparo formulado por la parte demandante se dirige a controvertir la conclusión del juzgado de primera instancia conforme a la cual la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa no acreditó haber ejercido una posesión propia, exclusiva y suficiente sobre el inmueble denominado finca Las Delicias desde el mes de enero del año 2010.

En criterio de la recurrente, la sentencia desconoció que el término decenal exigido para la prescripción extraordinaria quedó demostrado con su interrogatorio, la prueba testimonial, los documentos allegados y los actos materiales de explotación, conservación, mejora y administración del predio. Así delimitado el punto de inconformidad, corresponde establecer si el acervo probatorio permitía tener por acreditada, desde el año 2010, una posesión autónoma de la demandante, ejercida con ánimo de señora y dueña, o si, por el contrario, la inferencia del a quo resultaba atendible al concluir que la relación posesoria inicial con el inmueble se predicaba principalmente del señor Héctor Fabio Díaz Delgado, esposo de la actora, de modo que el término invocado no podía computarse íntegramente en cabeza de aquella sin acudir a la figura de la suma de posesiones.

Desde esa perspectiva, lo primero que debe destacarse es que la propia narración de la demandante no ubica su ingreso al predio como un acto originario, autónomo y excluyente de posesión, sino como una derivación de la relación que el señor Héctor Fabio Díaz Delgado venía sosteniendo con el inmueble a raíz de una obligación dineraria anterior.

En efecto, al absolver el interrogatorio, la actora explicó que el vínculo inicial con la finca Las Delicias se remontaba a una deuda que, según su dicho, tenía el señor Germán Hernández García, padre del demandado, con su esposo Héctor Fabio Díaz Delgado, obligación respaldada en un pagaré, que para el año 1999 ascendía a la suma de treinta mil dólares, y que dio lugar a un proceso ejecutivo promovido por este último para obtener el recaudo correspondiente.

Nótese que ese contexto no es irrelevante, pues permite comprender que el acercamiento material al predio no surgió de una apropiación directa de la señora 11 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M. P. Pedro Lafont Pianetta. Exp.4843. 9 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Jimena Alexandra Paz Figueroa, sino de las gestiones judiciales y patrimoniales adelantadas por su esposo.

Según la misma demandante, en desarrollo de ese proceso ejecutivo se habría decretado el secuestro de la finca en el año 2005, circunstancia a partir de la cual el señor Héctor Fabio Díaz Delgado empezó a frecuentar el inmueble, ingresar a él los fines de semana y relacionarse con el señor Jesús Arsenio Serna, agregado o cuidador del predio para la época, a quien incluso, dijo, se le entregaban dineros para labores de cultivo; bajo ese entendido, cuando la actora afirma que en el año 2010 empezó a involucrarse con la finca porque su esposo le manifestaba que el bien “ya era suyo” o que se lo iban a entregar, lo que realmente emerge del expediente es que la fuente fáctica de la ocupación permanecía anclada a la expectativa de cobro judicial de aquel, y no a un acto inequívoco de posesión propio, autónomo y excluyente de la demandante.

Más aún, la actora precisó que “a partir del 2010, en virtud de la enfermedad de mi esposo, me empecé a apersonar e involucrar en el manejo de la finca”, expresión que, apreciada en su contexto, no traduce la inauguración de una posesión autónoma, sino la asunción progresiva de labores de manejo o administración ante la enfermedad del señor Héctor Fabio Díaz Delgado.

Esa misma lectura se refuerza cuando la demandante admitió que el predio no constituía su domicilio principal y que “nosotros [mi esposo y yo]” se quedaban allí por temporadas, lo cual no denota un señorío individual y exclusivo desde enero de 2010. A ello se suma que la prueba testimonial tampoco permite aislar desde la fecha precitada, una posesión autónoma de la demandante, pues véase que el señor Pedro Mauricio Hernández Lizarazo manifestó haber trabajado con la actora desde el año 2010 en la finca Las Delicias, pero al precisar el contexto de esa relación indicó que incluso antes de esa fecha había trabajado allí con el señor Héctor Fabio, que sus labores eran intermitentes y que, en esa época, quien le pagaba era aquel, y solo después, cuando el señor Díaz Delgado enfermó, la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa empezó a asumir el pago de la nómina, secuencia que no acredita, con la contundencia exigida para la usucapión, que desde la fecha alegada la demandante hubiera desplazado o sustituido al señor Héctor Fabio Díaz Delgado como poseedora exclusiva del inmueble.

En similar sentido declaró el señor Ezequiel Tamara, quien relató que fue el señor Héctor Fabio Díaz Delgado quien lo llevó a la finca y que, cuando ingresó a trabajar en el año 2010, era aquel quien le pagaba. Esa afirmación coincide con su manifestación según la cual, cuando llegó al corregimiento, conoció al señor Héctor Fabio como dueño del predio, dato que resulta especialmente relevante porque muestra cuál era el reconocimiento social inicial respecto de la persona que ejercía el señorío material sobre la finca Las Delicias. 10 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 La misma línea se desprende de los testimonios de Luis Antonio Caicedo y Fernando Londoño. El primero señaló que, al llegar al sector, conoció a don Héctor Fabio como dueño y que solo después de su fallecimiento empezó a reconocerse a la señora Jimena como propietaria; el segundo, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, indicó que antes del fallecimiento del señor Héctor Fabio era él quien asumía gastos, pagaba trabajadores, hacía mejoras y arreglos, y que hasta su deceso siempre se les veía a ambos juntos en la finca, de ahí que la prueba testimonial, lejos de confirmar el inicio de una posesión exclusiva de la demandante, converge en mostrar una relación material inicialmente identificada con su esposo.

Bajo las reglas de la sana crítica, esa convergencia entre el interrogatorio de la actora y las declaraciones testimoniales, impide aceptar sin reserva la tesis de la apelante, pues si bien existen elementos que muestran que la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa intervino en la finca, realizó gestiones, asumió pagos, participó en mejoras y se vinculó a la administración material del predio, tales actos, apreciados en su contexto, no aparecen inicialmente desligados de la posición que ostentaba el señor Héctor Fabio Díaz Delgado, sino asociados a la dinámica familiar, económica y operativa que giraba alrededor de la reclamación o expectativa que aquel tenía sobre el inmueble.

Conviene precisar que, en materia de prescripción adquisitiva, no basta acreditar contacto material con la cosa, ejecución de mejoras o realización de actos de administración, si tales comportamientos no revelan, con la suficiencia requerida, que quien los ejecuta lo hace como titular de una posesión propia, pública, autónoma y excluyente, dado que la posesión útil para usucapir exige corpus y animus domini, pero, además, cuando la relación material aparece entrelazada con la actuación de otro sujeto que también es reconocido como poseedor o como centro de imputación de los actos dominicales, se requiere claridad sobre el momento en que se consolida la posesión individual que se pretende hacer valer.

Ese rigor, entonces, no resulta en una simple formalidad, pues la prescripción adquisitiva comporta el desplazamiento del derecho inscrito mediante la adquisición originaria del dominio por quien afirma haber poseído durante el término legal, de suerte que la prueba del tiempo, del animus y de la autonomía posesoria debe ser seria, coherente y suficientemente determinada, de tal suerte que cuando la parte actora decide estructurar su pretensión sobre una posesión propia iniciada en enero de 2010, queda sometida a la carga de demostrar que desde esa fecha ejerció actos de señorío en nombre propio, y no simplemente como colaboradora, cónyuge, gestora o continuadora fáctica de la relación material que otro venía sosteniendo con el bien. 11 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Desde esa óptica, la conclusión del Juzgado se sostiene frente al material probatorio, al considerar que la parte demandante no podía beneficiarse del tiempo durante el cual el señor Héctor Fabio Díaz Delgado fue reconocido como la persona que originariamente frecuentó, administró, pagó trabajadores o se presentó frente a terceros como quien tenía la relación posesoria con la finca, salvo que se hubiera planteado y demostrado en debida forma la suma de posesiones, o que se hubiera revelado asumiendo la posesión predicada de aquel; y en este punto la censura tampoco logra derruir la sentencia, porque la propia apelante insiste en que no invocó dicha figura, precisamente porque, a su juicio, no la necesitaba, sin embargo, esa actitud deja sin soporte jurídico el aprovechamiento del tramo posesorio que, conforme a la prueba, se radicaba en cabeza de su esposo.

De otra parte, la prueba documental trasladada robustece esa conclusión, toda vez que en el año 2017, el titular inscrito del predio promovió demanda reivindicatoria para obtener la recuperación del inmueble, y dicha acción fue dirigida contra el señor Héctor Fabio Díaz Delgado, no contra la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa. Ese dato no puede ser pasado por alto, porque si siete años después del supuesto inicio posesorio de la actora el litigio reivindicatorio se orientó contra su esposo, ello es indicativo de que, para ese momento, la relación posesoria relevante seguía siendo atribuida externamente al señor Díaz Delgado, y no a la demandante como poseedora autónoma y exclusiva.

En ese orden, la Sala no desconoce que la parte demandante desplegó actos materiales sobre el predio y que, con posterioridad a la enfermedad o fallecimiento del señor Héctor Fabio Díaz Delgado, asumió un papel más directo frente a la finca Las Delicias, lo que ocurre es que ese dato no equivale, por sí mismo, a tener por demostrado que desde enero de 2010 aquella ejercía una posesión propia y exclusiva por el término legal completo.

Antes bien, la prueba muestra una transición progresiva desde una relación inicialmente centrada en el señor Díaz Delgado hacia una gestión posterior de la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa, mutación que, por su propia naturaleza, exigía mayor precisión probatoria sobre el momento en que la actora empezó a poseer en nombre propio y no bajo la órbita de la posesión o expectativa de su esposo.

Por esta misma vía, la prueba documental aportada tampoco corrige esa insuficiencia. Al descender al contenido material y temporal de los soportes allegados, se advierte que estos no tienen la virtualidad de acreditar la posesión reclamada, pues las facturas de adquisición de materiales de construcción corresponden, en su mayoría, a los meses de agosto y septiembre de 2020; los trámites de formalización minera, aunque tuvieron origen en la solicitud elevada en 12 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 el año 2012, solo vinieron a consolidarse administrativamente con la Resolución No. 000278 del 9 de abril de 2019; y las certificaciones de apoyo comunitario y social se ubican principalmente en los años 2018, 2019 y 2020.

Además, las facturas emitidas por compras de materiales no aparecen expedidas a nombre de la demandante ni de persona determinada, sino bajo la modalidad de factura de venta contado POS, sin identificación del comprador, y su vinculación con el inmueble litigioso proviene únicamente de anotaciones manuscritas como “Materiales Campamento San Vicente”, “Materiales obra San Vicente”, “Obra San Vicente” o “Campamento - Obra San Vicente”, circunstancia que reduce su fuerza demostrativa, pues no permite establecer de manera fehaciente que la inversión haya provenido exclusiva y directamente del peculio de la señora Paz Figueroa, ni que esos gastos exteriorizaran, por sí solos, ánimo de señora y dueña sobre el predio.

Así las cosas, tales documentos pueden evidenciar intervenciones, gestiones, inversiones o actividades económicas relacionadas con la finca Las Delicias, pero no demuestran que desde el inicio del término alegado la actora hubiera exteriorizado un señorío propio, exclusivo e inequívoco sobre dicho inmueble. Tampoco conducen a una conclusión distinta los recibos de caja menor por concepto de nómina, mantenimiento, limpieza, fumigación, mano de obra, cuidado de la finca y demás gastos asociados a su conservación, pues aunque algunos de esos documentos se sitúan en los años iniciales de la posesión alegada, su fuerza demostrativa no puede apreciarse aisladamente ni con abstracción de la prueba testimonial; por el contrario, al ser confrontados con las declaraciones de quienes prestaron servicios en el predio, emerge que esos pagos resultan compatibles con una gestión operativa, derivada o compartida dentro de la dinámica familiar que giraba alrededor del señor Héctor Fabio Díaz Delgado, a quien los declarantes ubicaron inicialmente como la persona que contrataba, pagaba trabajadores, realizaba mejoras y era reconocida frente a terceros como referente principal de la finca.

Igualmente, la eventual notoriedad de la presencia de la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa en la finca Las Delicias tampoco modifica la conclusión del a quo, pues una cosa es que terceros hubieran advertido su intervención en el predio, y otra distinta que esa presencia exteriorizara, desde enero de 2010, una posesión propia, autónoma e inequívoca, dado que la publicidad exigida para la prescripción no se satisface con la simple visibilidad de actos materiales, sino con la manifestación externa de un señorío reconocible como propio, presupuesto que, por las razones probatorias ya expuestas, no quedó acreditado en cabeza de la demandante durante todo el término legal. 13 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Idéntica conclusión se desprende de la diligencia de inspección judicial practicada sobre el inmueble, la cual permitió constatar la existencia física de la finca Las Delicias, su ubicación, algunas condiciones materiales del predio y la estancia o presencia de la demandante en el inmueble, sin embargo, no tenía la virtualidad de acreditar, por sí sola, desde cuándo se ejecutaron las mejoras allí observadas, quién las realizó con ánimo de señor y dueño, ni si desde enero de 2010 la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa ejercía una posesión propia, autónoma y excluyente, razón por la cual ese medio probatorio no suplió la carga de demostrar el origen, continuidad, exclusividad y titularidad subjetiva de la posesión alegada.

De lo anterior se colige que las pruebas no revelan un acto claro de ruptura, desplazamiento o sustitución del señorío que inicialmente se atribuía al señor Héctor Fabio Díaz Delgado, ni precise desde qué momento la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa empezó a ejercer la posesión en nombre propio y con exclusión de aquel, por lo que, en tales condiciones, el reparo no prospera.

Definido el primer eje del debate, corresponde establecer, además, si la ocupación invocada por la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa respecto de la finca Las Delicias podía reputarse pacífica durante el término exigido para adquirir por prescripción extraordinaria, o si las actuaciones obrantes en el expediente revelaban una relación material controvertida, resistida y, por lo mismo, insuficiente para acreditar ese presupuesto.

En este orden, la apelante cuestiona la conclusión del juzgado de primera instancia bajo tres argumentos centrales, esto es, que el proceso reivindicatorio promovido por el señor Hoyner Hernández Velasco no podía afectar la posesión, porque fue decidido desfavorablemente al demandante; que la actuación policiva tampoco tenía incidencia, porque no produjo restitución material del inmueble contra la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa; y que los episodios de conflicto referidos en el proceso no desvirtuaban su posesión, sino que mostrarían la necesidad de defenderla frente a terceros.

Planteado así el reparo, conviene precisar que el análisis no se circunscribe a establecer si dichas actuaciones tuvieron la virtualidad de interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva o si concluyeron con la recuperación material y efectiva del inmueble, pues tales cuestiones corresponden a un examen jurídico diverso; lo que en esta oportunidad resulta relevante, es determinar si esas actuaciones, apreciadas de manera integral y en su contexto probatorio, constituyen elementos idóneos para valorar las condiciones en que se ejerció la posesión alegada, en particular, si esta podía reputarse pacífica durante el término exigido por la ley. 14 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 Así las cosas, lo relevante entonces no es determinar si esas actuaciones alcanzaron su resultado final, sino establecer qué muestran sobre la relación entre quien ocupaba el inmueble y quien aparecía como su propietario.

En efecto, cuando el titular inscrito promueve acciones judiciales, acude a las autoridades de policía o activa otros mecanismos institucionales para reclamar el predio, exterioriza de manera objetiva su oposición a la ocupación, de ahí que, aunque tales actuaciones no hubieran culminado con una decisión favorable ni con la recuperación material del bien, conserven valor para evidenciar que la tenencia no se desarrolló en un contexto de aceptación, indiferencia o ausencia de conflicto, sino en medio de reclamaciones encaminadas a controvertirla y procurar su recuperación. Nótese que en el expediente la controversia trasciende los meros reclamos verbales o manifestaciones aisladas de inconformidad, pues obra la Resolución No. 0912 del 26 de diciembre de 2013, proferida por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Comunitaria del municipio de Jamundí, mediante la cual se dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho respecto de la finca Las Delicias.

Esta actuación resulta jurídicamente relevante pues evidencia que la ocupación del inmueble fue sometida al conocimiento de la autoridad policiva y asumida administrativamente como una situación susceptible de tutela y recuperación material. Por este mismo sendero, la solicitud de amparo policivo promovida por el apoderado del señor Hoyner Hernández Velasco se inscribe en esa misma dinámica de oposición a la ocupación del inmueble, pues si bien de su sola existencia no puede inferirse, de manera automática, que la demandante hubiera incurrido en actos de violencia o vías de hecho, dado que una conclusión de esa naturaleza requeriría un análisis probatorio específico y autónomo; sin embargo, sí constituye un elemento indicativo de que el titular inscrito acudió a los mecanismos institucionales previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la ocupación del predio y procurar la adopción de medidas encaminadas a su recuperación. Igualmente, los oficios relacionados con la programación de la diligencia de desalojo y las solicitudes de acompañamiento con la fuerza pública para su ejecución corroboran esa conclusión, toda vez que la actuación policiva no se limitó a exteriorizar una inconformidad abstracta frente a la ocupación del inmueble, sino que se proyectó hacia la materialización de la orden de lanzamiento previamente impartida por la autoridad competente.

Desde esta perspectiva, tales actuaciones constituyen manifestaciones objetivas de oposición al ejercicio de la posesión alegada por la demandante, circunstancia que resulta difícilmente conciliable con la idea de que aquella se hubiera desarrollado de manera continua, pacífica y exenta 15 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 de controversias o actos relevantes de resistencia durante todo el lapso invocado para la prescripción. Véase que la propia declaración de la demandante no desvirtúa dicha conclusión. En efecto, al hacer referencia a la querella policiva que situó entre los años 2012 y 2013, la actora aludió al mismo escenario de controversia policiva que se encuentra acreditado en el expediente; de igual manera, relató diversos episodios en los que, según su versión, terceros habrían intentado desalojar al administrador del inmueble.

En ese orden, que la demandante presente esos sucesos como actos de defensa de su posesión no neutraliza su incidencia frente al presupuesto de pacificidad, pues la necesidad de resistir, repeler o acudir a escenarios institucionales frente a disputas materiales sobre el predio no revela una posesión quieta e incontestada, sino una relación material sometida a conflicto y controversia, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la disputa no provenía únicamente de terceros ajenos al derecho debatido, sino también del titular del dominio inscrito, quien desplegó actuaciones encaminadas a controvertir la ocupación y procurar la recuperación del inmueble.

Por lo anterior, incluso valoradas tales manifestaciones en la interpretación más favorable a sus intereses, estas no conducen a acreditar una posesión pacífica; por el contrario, corroboran que la relación material ejercida sobre la finca Las Delicias estuvo marcada por conflictos en torno a la tenencia del predio y por la intervención de autoridades competentes, circunstancias que resultan incompatibles con el ejercicio continuo, tranquilo y no controvertido del poder de hecho que exige la posesión apta para prescribir.

El proceso reivindicatorio promovido en el año 2017 conduce a una conclusión semejante, comoquiera que el señor Hoyner Hernández Velasco acudió a la jurisdicción civil para discutir la ocupación del inmueble y dirigió la demanda contra el señor Héctor Fabio Díaz Delgado, antecedente que no solo evidencia la oposición del titular inscrito frente a la ocupación, sino que además resulta coherente con lo ya advertido sobre la falta de demostración de una posesión exclusiva, autónoma y personal de la señora Jimena Alexandra Paz Figueroa durante todo el término alegado.

Finalmente, si bien la actuación surtida ante la Unidad de Restitución de Tierras tampoco tiene la virtualidad de definir, en el marco de este proceso, la existencia de un despojo ni de establecer un mejor derecho en cabeza del demandado, su relevancia probatoria permite evidenciar la persistencia de la controversia en torno 16 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 al predio y confirma que el titular inscrito continuó desplegando mecanismos institucionales y judiciales encaminados a obtener su recuperación, y en esa medida, dicha actuación no puede considerarse un elemento inocuo o indiferente para valorar el carácter pacífico de la posesión alegada.

Visto todo lo anterior, el reparo no prospera, pues como se dijo, aunque las actuaciones promovidas por Hoyner Hernández Velasco no culminaron con la recuperación definitiva del inmueble ni con una decisión favorable sobre el dominio, sí evidencian una oposición constante a la ocupación del predio. En consecuencia, no se acreditó una posesión pacífica durante el término legal exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

En cuanto al reproche por indebida valoración probatoria, advierte la Sala que la censura no demuestra un verdadero quebranto de las reglas de la sana crítica, toda vez que la apelante invoca, en términos generales, la falta de apreciación conjunta de los documentos, testimonios e inspección judicial; sin embargo, no señala cuál prueba concreta, determinante y regularmente incorporada fue omitida, cercenada o valorada de manera contraria a la lógica, la experiencia o la coherencia interna del expediente, dado que su inconformidad se dirige, en realidad, a que se otorgara mayor fuerza suasoria a los actos materiales de intervención sobre la finca, pero ese aspecto ya fue valorado al resolver el primer problema jurídico, concluyéndose que tales actos, aun acreditados parcialmente, no demostraban una posesión propia, autónoma y exclusiva de la señora Paz Figueroa desde enero de 2010, de allí que el reparo no evidencia un defecto de valoración probatoria, sino una discrepancia con la inferencia judicial adoptada, insuficiente para derruir la sentencia apelada.

En lo atinente al supuesto allanamiento del demandado, la censura tampoco se abre paso, pues la falta de contestación oportuna de la demanda no traduce aceptación de las pretensiones, toda vez que el efecto que el artículo 97 del Código General del Proceso asigna a esa conducta consiste en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley disponga otra consecuencia. Tal presunción, sin embargo, no suple la carga de acreditar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, ni permite tener por aceptada una conclusión jurídica como la adquisición del dominio.

El allanamiento, regulado en el artículo 98 ibídem, por su parte exige una manifestación expresa, clara e inequívoca de aceptación de la pretensión, situación que no se presentó en este asunto, comoquiera que lo acreditado es que el señor Hoyner Hernández Velasco fue tenido por notificado por conducta concluyente y no contestó dentro del término legal; de esa omisión podían derivarse los efectos probatorios propios del silencio procesal, mas no el consentimiento sustancial para que se declarara la pertenencia; además, la conducta posterior del demandado al 17 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 controvertir la versión de la actora en su interrogatorio de parte, y solicitar la confirmación de la sentencia en su réplica al descorrer el traslado de la sustentación al recurso de apelación, resulta incompatible con la existencia de una aceptación inequívoca de las pretensiones, de tal suerte que el reparo confunde la presunción legal derivada de la falta de contestación con el allanamiento a la demanda, razón suficiente para descartarlo.

Tampoco puede derivarse allanamiento alguno de la actuación desplegada por la curadora ad litem, pues su manifestación de estarse a lo que resultara probado en el proceso no equivalía a aceptar las pretensiones de la demanda, sino a someter la decisión al mérito de las pruebas recaudadas; además, conforme al artículo 56 del Código General del Proceso, aunque el curador ad litem está facultado para realizar los actos procesales necesarios en defensa de quien representa, no puede recibir ni disponer del derecho litigioso, restricción que impedía atribuirle a su intervención el alcance dispositivo propio del allanamiento.

En consecuencia, su actuación no podía tenerse como aceptación clara, expresa e inequívoca de la declaración de pertenencia reclamada, ni relevar a la parte actora de demostrar los presupuestos de la prescripción adquisitiva. Finalmente, frente a la alegación respecto del impuesto predial, basta precisar que su pago no constituye requisito para adquirir por prescripción, ni su omisión descarta automáticamente la existencia de ánimo de señor y dueño, por ello, ese aspecto no podía ser valorado como presupuesto autónomo de la usucapión, sino apenas como un elemento indiciario dentro del conjunto probatorio.

Con todo, ese no fue el fundamento exclusivo ni determinante de la sentencia apelada, pues el juzgado no negó las pretensiones únicamente porque la actora no hubiera pagado el impuesto predial, sino porque, como ya se dijo, al valorar el acervo en su conjunto, concluyó que no se acreditó una posesión propia, exclusiva y jurídicamente útil desde enero de 2010.

En ese contexto, la ausencia de pago fue considerada como un elemento indiciario adicional sobre la coherencia del señorío alegado, no como una exigencia normativa, ni como razón única de la decisión. Así las cosas, aun prescindiendo de la consideración relativa al impuesto predial, la conclusión no variaría, toda vez que los demás medios de convicción tampoco acreditan con suficiencia los hechos reseñados en la demanda a fin de dar soporte a sus pretensiones.

En consecuencia, al haber fracasado los reparos concretos formulados en la alzada, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de la parte demandante apelante, por así corresponder al resultado adverso del recurso, conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. 18 Pertenencia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00196-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Las costas serán liquidadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Ausencia Justificada) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 732692741b7fd0fd6b969c6fa1a23c84ecd4ec6b5578e9228da2964916b3838a Documento generado en 17/06/2026 10:09:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19