TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandado: Recurso Extraordinario de Revisión. 11001 2203 000 2024 00876 00. Codensa S.A. ESP -ENEL Colombia S.A. ESP. María Teresa Pérez de González. 1.
ASUNTO A RESOLVER Sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión propuesto por María Teresa Pérez de González, contra la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por el Juez Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –Localidad de Bosa, dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, radicado 11001 4189 004 2021 00467 00, adelantado por Codensa S.A. ESP –ENEL Colombia S.A. E.S.P., contra la recurrente1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora María Teresa Pérez de González, a través de apoderado, formuló demanda de revisión con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso 11001 4189 004 2021 00467 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de abril de 2024. Secuencia 3061. Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 00, tramitado por el Juez Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –Localidad de Bosa.2 2.2.
La causal de revisión se sustenta en la hipótesis reglada en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso: «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 2.3. Por auto de 19 de julio de 2024, se ofició al Juzgado convocado, para que remitiera el expediente materia de este asunto, autoridad que acató lo requerido mediante oficio N.° C-0777 del pasado 22 de julio.3 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Marco conceptual El recurso de revisión por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. En consecuencia, el artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso », y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 90, inciso 2º, ejúsdem. 2 3 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 05.
Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivos 08 a 11. 2 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 Dentro de las exigencias que se constituyen en presupuesto de idoneidad formal de la demanda, se encuentra la dispuesta por el numeral 4° del artículo 357 ibídem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ».
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en que los «hechos concretos» que estructuran los motivos por los que, en sentir del recurrente, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario»4. 3.2.
Caso concreto 3.2.1. Descendiendo al sub examine, tenemos que la recurrente invoca la causal séptima de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso que a la letra reza: «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»; la cual busca reparar la irregularidad consistente en haberse adelantado un juicio sin la participación de quien ha debido ser enterado en debida forma de su existencia, cercenándole la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como pilares de la garantía del debido proceso.
Para el efecto, argumentó que no fue notificada debidamente, porque la demandante Codensa S.A. ESP –ENEL Colombia S.A. E.S.P., a pesar de conocer el lugar donde habita «(…) como lo indica el folio 177 del archivo Demanda Con Anexos… “… María Teresa Pérez de González, … recibe notificaciones en la dirección de Notificación Judicial: predio denominado LOTE NUMERO DOS, ubicado en la vereda VARELAS, del municipio de Caparrapi (…)», prefirió «hacerlo al correo electrónico joaquingonzales@gmail.com, dirección electrónica que no es de ella, puesto 4 Ver CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00;
AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00, y; AC2351-2019. 3 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 que NUNCA ha tenido uno, desconoce su uso y tampoco le ha dado autorización a persona alguna a que reciba notificaciones o documentos a nombre de ella a través de uno de estos». Por otro lado, manifestó que «NUNCA le ha dado autorización a su hijo Joaquín González para que reciban notificaciones o de correos electrónicos» y que no «recibió una notificación escrita de la demanda interpuesta por parte de la empresa CODENSA S.A. ESP, actualmente ENEL COLOMBIA S.A.E.S.P., por tanto, NUNCA se enteró que estuviese demandada por la servidumbre de su predio ». 3.2.2.
Bajo ese contexto, cuando se trata de una presunta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la causal 7º debe analizarse en consonancia con los numerales 4º5 y 8º6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de configurarse cualquiera de estos eventos, el litigio estaría viciado de nulidad, total o parcialmente.
Luego, si una parte se encuentra indebidamente representada o no fue enterada del inicio del proceso formulado en su contra, tales circunstancias comportan una lesión grave a su derecho fundamental al debido proceso. De ahí que el estatuto procesal otorgue la posibilidad de alegar esas irregularidades aun después de proferida la sentencia, como lo preceptúa el artículo 134 ejúsdem, el cual enseña que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
(Se subraya) 5 «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». 6 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». 4 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 3.2.3.
Así la cosas y vistos los motivos de inconformidad plasmados por la censora en la demanda de revisión, se evidencia que no se cumplen las exigencias formales para admitir el citado recurso extraordinario. Decimo esto, porque sobre tal tópico, tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que «( ) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.
Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario»7.
(Se destaca) En este orden, si bien existen varios instrumentos jurídicos para llegar a la declaratoria de nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos según les convenga, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia: «[L]os medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado”(G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido”(G.J., t. CLV, pág. 29)».8 (Se resalta) Se suma a ello que en un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, se dispuso lo siguiente: 7 8 Ver CSJ SC3406 de 2019, reiterado en SC3956-2022 CSJ, auto de 24 jun. 2004, exp.
No. 00029-01 5 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado».9 (Resaltado por el Despacho).
Quiere decir que, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en autos AC4802-2022 y AC886-2023.
Lo antedicho se concluye porque al efectuarse la revisión del link contentivo del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con radicado 11001 4189 004 2021 00467 00 remitido por el Juez Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –Localidad de Bosa, no se observó que la recurrente realizará ante dicha autoridad, actuaciones de cualquier naturaleza y/o promoviera la nulidad de las diligencias adelantadas, con sustento en la indebida representación o falta de notificación aquí alegadas; lo que quiere decir que no hubo intervención suya en tales condiciones en el proceso. 9 CSJ, AC4712-2014, 21 ago. 6 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 Colofón, la demandante no está habilitada para promover este medio de impugnación extraordinario, comoquiera que no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios con que cuenta ante el Juzgado de conocimiento, donde se sigue la ejecución de la sentencia impugnada, para alegar la indebida representación y falta de notificación que, considera, se ha configurado.
Por tales razones, deberá presentar su solicitud ante el Juez Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, pues, como lo ha expuesto recientemente nuestra máxima corporación civil, «la disponibilidad de ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la demanda e impone su rechazo »10. 3.2.4.
Lo brevemente expuesto, se considera suficiente para proceder al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 358, inciso 2º del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulada por María Teresa Pérez de González, contra la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por el Juez Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –Localidad de Bosa, dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, radicado 11001 4189 004 2021 00467 00 adelantado por Codensa S.A. ESP –ENEL Colombia S.A. E.S.P., contra la recurrente, por lo dicho. 10 Ver auto AC886-2023. 7 Radicación N° 11001 2203 000 2024 00876 00 SEGUNDO: NO ORDENAR devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b90f18b12a14012977a125b140257a567124669e05a28198a848930303ed3622 Documento generado en 02/09/2024 11:08:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8