República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 276-2024 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00141 03 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por ANA MARÍA ARRIETA BURGOS contra el señor SALIN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso: Dentro del proceso de la referencia, la señora ANA MARÍA ARRIETA BURGOS pretende que se declare que, entre ella y el demandado SALIN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, existió una unión marital de hecho y se constituyó una sociedad patrimonial desde el día 28 de abril de 2018 hasta el 26 de mayo de 2021; asimismo, solicita que, como consecuencia, se ordene su disolución y posterior liquidación. La anterior demanda fue admitida por medio de auto adiado 02 de mayo de 2022, donde también se decretaron medidas cautelares. 1 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 El demandado al contestar propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial, temeridad y mala fe de la demandante, fraude procesal, prescripción, simultaneidad de convivencias y coexistencia de relaciones maritales y falta de legitimación en la causa por activa.
Seguidamente, la demandante descorrió traslado de las excepciones y, con el fin de probar hechos narrados en la demanda y desvirtuar dichas excepciones, solicitó entre otras las siguientes pruebas: Posteriormente, en audiencia celebrada el día 30 de mayo del presente año, se agotaron las etapas de interrogatorio al demandado, fijación del litigio, saneamiento y decreto de pruebas.
En dicha diligencia, el juzgador negó el decreto de las pruebas antes citadas. II. AUTO APELADO El juez de primer nivel mediante proveído dictado en audiencia del 30 de mayo de 2024 resolvió, entre otras cosas, negar el decreto del link de las nueve (9) carpetas aportado por el extremo activo de la demanda al momento de descorrer el traslado de las excepciones, fundamentándose en la falta de pertinencia de dichas pruebas.
Considera el juzgador que no se dijo nada concretamente sobre cuáles excepciones de mérito versaban dichos documentos, también señaló que se pretende revivir la oportunidad probatoria de aportar las documentales en la demanda. 2 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el link de las nueve (9) carpetas sí guarda relación con las excepciones.
Aduce que, con las fotografías y demás evidencias, lo que se busca probar es que sí hubo unión marital de hecho y no es como dice la excepción Inexistencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial. En lo atinente al fraude procesal, señala que las pruebas están para demostrar que la cliente en ningún momento ha intentado engañar, ocultar o abusar de la administración de justicia, sino que efectivamente existió una convivencia; lo mismo ocurre, a su sentir, con el tema de la prescripción y todas las excepciones planteadas. 3.2.
El A quo se mantuvo en sus argumentos, por ello resolvió no reponer el auto censurado y decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el decreto de algunas pruebas.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega el decreto de una prueba, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó su solicitud de pruebas documentales, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, 3 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante? 4.3. Iter probatorio: conducencia, pertinencia y utilidad. El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez, para decretar las pruebas solicitadas oportunamente, debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito.
Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para solicitar cada medio probatorio en particular. El artículo 168 ibidem consagra el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.
En cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora, la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda. Por otro lado, en cuanto a los demás requisitos impele precisar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando: 4 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 El hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados; El medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar.
En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. Así las cosas, la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Se refiere al uso de un medio probatorio idóneo, apto y conducente para probar un hecho. La conducencia es en sí misma, una aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere -sea en el relato de los hechos de la demanda o en las excepciones- con esto, se persigue un objeto que apunta a la legalidad de la prueba.
Los puntos principales para examinar la conducencia de la prueba son: i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por su parte, la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba. Es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.
Luego, entonces, el estudio de pertinencia implica evaluar, desde una arista, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente según la teoría del caso de cada parte; desde otra, si ese medio de prueba está relacionado directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar. Desde ambas dimensiones debe acreditarse la 5 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 pertinencia de la solicitud, porque aun cuando se considere que una prueba es oportuna o tiene relación con cierto hecho, si en sí mismo es superfluo o carece de nexo para con el tema de prueba en particular de cada proceso, la prueba será impertinente, en consecuencia, deberá ser inadmitida1.
Y, finalmente, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir con el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleve. En la medida en que cursa el proceso, se aportan y se practican algunas pruebas logrando demostrar el supuesto de hecho determinado, la circunstancia de seguir recibiendo otras pruebas que ya no aportan una novedad a la litis, pueden tornarse inútiles, pues, solo corroborarían un conocimiento que el juez ya posee.
Resulta sintomático que, la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva e injustamente dilatoria de la actuación. Por ejemplo, cuando un hecho se encuentra aceptado y confesado en la contestación de la demanda, y la parte solicita la práctica del interrogatorio al demandado y testigos para corroborar la existencia de una relación contractual, pese a que la parte accionada ya lo había confesado en el escrito que contestó el libelo inicial. 4.4.
Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se negara el decreto de la prueba relativa al link que contiene nueve (9) carpetas, por medio de los cuales buscaba acreditar hechos narrados en la demanda y desvirtuar las excepciones de mérito propuestas por el demandado. 1 Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 46153 del 30 de septiembre de 2015. 6 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 Esta Sala no accederá a las pretensiones de la parte recurrente, dado que, si pretendía acreditar hechos narrados en el libelo genitor, la oportunidad procesal era en la presentación de la demanda y ello fue omitido.
Nótese también que se trata de una prueba superflua e incluso repetitiva, teniendo en cuenta la existencia de otras pruebas deprecadas en la demanda como los testimonios que persiguen acreditar lo mismo. En cuanto a la intención de desvirtuar los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, la petición corre la misma suerte. Por un lado, el apoderado solicitante no especifica qué excepciones pretende desvirtuar y, por el otro, en caso de ser decretados dichos medios probatorios, su utilidad sería nula por las siguientes razones: i) En la presente litis, se discute la existencia de una unión marital de hecho y no es el escenario para estudiar la configuración de un fraude procesal, pues sería inocuo en el presente caso dedicarse a estudiar la conducta punible cuando lo máximo que podría hacer el juzgador es compulsar copias ante las entidades competentes. ii) Las fechas de inicio y ruptura de la convivencia pueden acreditarse con los testimonios solicitados en la demanda y así podría concluirse si opera o no la prescripción, además, bien pudieron aportarse las pruebas hoy deprecadas en la presentación de la demanda, dado que es deber de la parte actora acreditar extremos temporales de la unión marital de hecho. iii) Por último, para desvirtuar la inexistencia de la unión marital de hecho alegada por el extremo pasivo, basta con que efectivamente se acrediten los hechos de la demanda con las pruebas aportadas en la misma, similar situación ocurre con las excepciones de falta de legitimación en la causa, la simultaneidad de convivencias y la temeridad/mala fe.
Por tales motivos, las pruebas deprecadas no son trascendentes para este caso y deberán ser negadas de conformidad con lo dicho en precedencia. 7 Radicación n.°23-001-31-10-001-2022-00141-03 Folio 276-2024 4.5. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por ANA MARÍA ARRIETA BURGOS contra el señor SALIN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 615579229eef375cfa8a22dc31e741cf71fa1cbbbf8a063a6601e0194ac1ed19 Documento generado en 28/06/2024 09:08:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica