Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2022-00090 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp.010-2022-00090-02 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por IRMA NURY AGUIRRE BRAN y JUAN DIEGO GUISAO AGUIRRE por medio de su mandatario judicial, contra el auto que decidió sobre una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Juan Felipe Ochoa Sánchez, con tarjeta profesional No. 264.143 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES: IRMA NURY AGUIRRE BRAN y JUAN DIEGO GUISAO AGUIRRE promovieron demanda ejecutiva a fin de perseguir el pago completo de los intereses moratorios ordenados judicialmente a Colpensiones derivados de un reconocimiento pensional por el riesgo de muerte. Librado el mandamiento de pago por las diferencias encontradas sobre ese rubro (Archivo 07) se dio continuidad al trámite ejecutivo de rigor, disponiéndose seguir adelante con la ejecución por decisión del 04 de agosto de 2023 (Archivo 25) al declararse no probadas las excepciones propuestas, y en firme la liquidación de crédito (Archivo 39).

Por providencia del 17 de junio de 2024 el Juzgado dispuso decretar el embargo de la cuenta de Ahorros Bancolombia N° 65283206267 de propiedad de la ejecutada (Archivo 35), recibiendo por respuesta de la entidad bancaria que tal proceder no era posible por estar ante unos recursos que se Radicado 05001-31-05-010-2022-00090-01 2 encontraban identificados como inembargables, sin notar un fundamento legal para la procedencia de la afectación de esos dineros (Archivo 37), insistiéndose en esa medida por la interesada por ser el modo de satisfacer los créditos u obligaciones de origen laboral derivadas de una sentencia judicial, estando a su juicio ante las excepciones al principio de inembargabilidad para que proceda el decreto y materialización. El Juzgado atendiendo la respuesta de la entidad bancaria y la solicitud de la parte accionante, señaló en síntesis que, sobre la inembargabilidad de cuentas de Colpensiones, la CSJ ha señalado que no es absoluta cuando afecta derechos fundamentales como la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pero que como se está ante la búsqueda de un pago de unos intereses moratorios y no de una mesada pensional, ello no encuadra en esos presupuestos y en ese orden, dispuso el levantamiento de la medida (Archivo 43).

La ejecutante acudió al recurso de reposición y en subsidio el de apelación aduciendo que como bien se señala la regla de inembargabilidad encuentra su excepción cuando existe vulneración a los derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, aduciendo que los dineros que administra Colpensiones en caso de ser embargados para cumplir la obligación que hoy se pretende, no se pierde la destinación específica legal de los recursos porque están destinados para el cubrimiento de las contingencias propias del sistema general de pensiones.

Expone que exonerar a la ejecutada de la medida de embargo que es con la que se logra el cobro efectivo de los emolumentos ordenados en la sentencia, deja totalmente desprotegidos a los pensionados a quienes se les otorgó un derecho derivado de la seguridad social pudiendo en ese sentido incurrir en un incumplimiento sistemático al no contarse con las herramientas para exigir lo propio.

El director del proceso se afianzó en lo resuelto previamente y concedió el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 65 del CPTSS, según los cuales, son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares.

Radicado 05001-31-05-010-2022-00090-01 3 Para dar resolución a la cuestión, es necesario acudir a la regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados a la seguridad social. En ese orden, el artículo 48 superior establece que los recursos de la seguridad social no podrán tener fines distintos, lo que se halla replicada en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que reza: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran” También el artículo 63 superior dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En igual línea, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 de manera específica reguló la inembargabilidad de los recursos administrados por el Seguro Social, al indicar: “Son inembargables: … 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”. Este puntual asunto ha sido abordado por la autoridad constitucional, explicando que el principio de inembargabilidad tiene su sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado, viniendo con una línea jurisprudencial desde el año 1992 con estudio sobre el riesgo de la parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos, postura que se ha mantenido inalterada, lo que quiere decir que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto, son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente.

Es verdad que tal principio no es absoluto y de cara a otros valores, principios y valores se ha aceptado su flexibilización por parte de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de trámites constitucionales, cuando ese carácter de inembargabilidad lesiona los derechos a la seguridad social, la vida, el mínimo vital y el pago oportuno de la pensión, donde cabe la ponderación de los intereses públicos con los derechos de los pensionados (Ver STL Rdo 39.987 de 2012, Rdo. 31.274 de 2013, Rdo. 55.327 de 2014 y Rdo. 86695 de 2019).

Ello implica que, la regla general que imposibilita el embargo de cuentas con destino al Sistema de Seguridad Social, se derribe ante la búsqueda del pago de una mesada pensional al constituirse como mecanismo de subsistencia de quien reclama, porque ello encamina a una evidente lesión al mínimo vital, eventos en los que el embargo procedería, pero en este caso Irma Nury Aguirre Radicado 05001-31-05-010-2022-00090-01 4 Bran y Juan Diego Guisao no buscan la efectividad de la prestación pues ya la disfrutan, sino de los valores insolutos por concepto de intereses moratorios, lo que muestra que no se adapta su situación concreta a los parámetros que por excepción se ha permitido para embargar las cuentas de la ejecutada, pues claramente no se están vulnerando derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la decisión apelada y que fue adoptada por auto del 15 de octubre de 2024 debe confirmarse sin costas en la instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, se CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 218 fijados el 3 de diciembre de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.