1 Ejecutivo Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Texmarket S.A.S. y otros Rad. 11001310300720230048001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de agosto de 2025. Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado séptimo (07) Civil del Circuito, el 26 de mayo de 2025 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Banco de Bogotá S.A., instauró demanda ejecutiva contra Texmarket S.A.S., V&B Textil S.A.S., Inverlef S.A.S., Víctor Leff Avivi y Lílian Cusnir Savdie, con el fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés Nros. 754494700, 754494265 y 9003311241, así como de los intereses moratorios liquidados y los que se causaran hasta el pago total de la obligación, junto con las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que: Los demandados suscribieron los títulos valores mencionados, respaldados con sus respectivas cartas de instrucciones, como garantía de las obligaciones derivadas de operaciones de crédito otorgadas por la entidad financiera, cuyas condiciones y montos quedaron estipulados en los respectivos documentos. 07 2023 00480 01 2 El pagaré No. 754494700 registra un capital acelerado de $971.197.844,65, así como cinco (5) cuotas en mora por un total de $263.888.890, y los intereses causados entre el 26 de mayo y el 26 de septiembre de 2023, por valor de $100.990.224,98.
El pagaré No. 754494265 refleja un capital acelerado de $27.444.444,97, cuatro (4) cuotas en mora por un valor total de $54.773.122,78, y los intereses generados entre el 26 de junio y el 26 de septiembre de 2023, por $6.144.760,94. El pagaré No. 9003311241 incorpora un capital de $247.060.299, y los intereses causados entre el 10 de junio y el 18 de octubre de 2023, por valor de $11.638.072.
Finalmente señaló que, en todos los casos, se pactó la causación de intereses moratorios sobre los capitales adeudados desde la presentación de la demanda, conforme a las tasas máximas certificadas por la Superintendencia Financiera y dentro de los límites legales establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio. 1.2. Surtida la notificación correspondiente, la parte demandada y planteó como excepciones de mérito: (i) Falta de claridad de la obligación jurídica subyacente, argumentando que no se conocía con certeza el negocio jurídico del que derivaban los títulos, los saldos insolutos ni los intereses pactados, lo que impedía que los pagarés constituyeran un título puro y simple susceptible de ejecución, debiendo tratarse de un título ejecutivo complejo que exigía la anexión de documentos adicionales; y (ii) Excepción genérica, solicitando el reconocimiento de cualquier otra excepción probada dentro del proceso. 1.2.1.
El Banco de Bogotá, descorrió el traslado de las excepciones, y solicitó su rechazo, resaltando que los pagarés incorporaban obligaciones claras, expresas y exigibles, que provenían de los demandados, que la carta de instrucciones complementaba la 07 2023 00480 01 3 información de los títulos y que no era necesario allegar más documentos para su eficacia ejecutiva. 1.3.
El funcionario de primer grado, en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2025 profirió sentencia de primera instancia, en la que, declaró infundadas las excepciones de mérito, por considerar que el título base de la ejecución reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues contenía una obligación clara (identificación de acreedor, deudores y suma debida), expresa (determinada sin lugar a duda) y exigible (por no estar sujeta a condición o plazo).
Descartó la falta de claridad de la obligación, explicando que el pagaré y la carta de instrucciones eran suficientes para determinar la obligación y que no era procedente exigir documentos adicionales, ya que la literalidad del título garantizaba su fuerza ejecutiva. Reiteró que la excepción genérica no prosperaba, al no haberse probado hechos que configuraran una defensa válida frente a la pretensión ejecutiva.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P., decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados y condenó en costas a la parte demandada 1.4. La parte demandada apeló, con los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que la providencia impugnada incurrió en errores de hecho y de derecho al no advertir la falta de claridad, literalidad y exigibilidad de las obligaciones incorporadas en los pagarés base de la ejecución, así como la indeterminación del negocio jurídico subyacente.
Señaló que varios títulos fueron diligenciados sin causa o antes de la exigibilidad de la obligación, incorporando sumas incongruentes y configurando 07 2023 00480 01 prácticas prohibidas como el anatocismo, en 4 contravención de lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio. Sostuvo que las obligaciones no constituyen títulos ejecutivos simples sino complejos, por lo que era necesario aportar documentos adicionales que acreditaran plazos, condiciones y monto real de la deuda, lo cual no se hizo, vulnerándose además el artículo 267 del Código General del Proceso ante la renuencia de la demandante a exhibir documentos ordenados por el despacho.
Finalmente, invocó el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio para oponer excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, argumentando que las inconsistencias en valores y la ausencia de soporte probatorio afectan la exigibilidad y cuantía de la obligación, solicitando en consecuencia que se acojan las excepciones propuestas y se revoque la sentencia apelada. 1.5.
Sobre el recurso de apelación se pronunció la parte actora, en los siguientes términos: Señaló que las obligaciones incorporadas en los pagarés que sirven de fundamento a la ejecución cumplen con los requisitos de claridad, literalidad y exigibilidad exigidos por la ley, y que su origen y cuantía están respaldados por la prueba documental debidamente allegada al proceso.
Añadió que los planteamientos del recurrente carecen de sustento jurídico y probatorio, en la medida en que no desvirtúan la validez ni la fuerza ejecutiva de los títulos valores, y que las excepciones propuestas no logran desvirtuar las conclusiones del a quo. Expuesto lo anterior, el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 07 2023 00480 01 5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. De ello se sigue que la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumpla dichas condiciones y produzca certeza inmediata de la obligación reclamada.
Los títulos valores, definidos por el artículo 619 del Código de Comercio como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, están sometidos a estos mismos requisitos y, conforme al artículo 620 del mismo Estatuto, solo producen efectos cuando reúnen las menciones y formalidades legales.
A su vez, el artículo 621 exige que los instrumentos cambiarios contengan la mención del derecho incorporado, la firma de quien los crea, la indicación de ser pagaderos a la orden o al portador y la forma de vencimiento, requisitos que se satisfacen con la sola existencia material del pagaré debidamente diligenciado y suscrito por el deudor.
En relación con el pagaré, el artículo 709 del Código de Comercio lo define como un título que incorpora una promesa absoluta de pago de una suma de dinero. Como lo explica Gerardo José Ravassa Moreno en su obra Títulos Valores Nacionales e Internacionales (Ed. Doctrina y Ley, 2006, pág. 355): “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).
Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado”. Ahora bien, si bien el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio permite oponer contra la acción cambiaria excepciones derivadas del 07 2023 00480 01 6 negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, ello no autoriza al deudor a invocar simples dudas o percepciones subjetivas.
Y es que, es carga del ejecutado demostrar, mediante prueba concreta, la nulidad, inexistencia, extinción o alteración sustancial de la obligación causal. Tal como lo advierte la doctrina, cuando se permite al deudor atacar el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, no es para que invoque cualquier defensa que se le parezca, sino para que pruebe que la obligación no existe1, se ha extinguido o ha sido modificada de manera sustancial.
La prosperidad de esta excepción incide de manera directa en la distribución de la carga probatoria: si el deudor opta por desconocer la obligación cartular con fundamento en el negocio subyacente, debe acreditar (i) las características particulares de ese negocio y (ii) que dichas particularidades tienen entidad suficiente para afectar la autonomía y exigibilidad del crédito literal incorporado en el título.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia2, los principios de los títulos valores buscan garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia de la obligación y la posibilidad de que el crédito circule con plena confianza, bastando la simple entrega material del documento y el cumplimiento de las normas de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende cuestionar la exigibilidad del título cambiario, debe aportar prueba fehaciente que demuestre que la literalidad del documento no corresponde a la obligación realmente asumida o que su contenido se vio alterado por circunstancias extracartulares de tal magnitud que desvirtúen el derecho de crédito allí incorporado.
La carga probatoria se impone exclusivamente al ejecutado que propone la excepción, sin que baste la formulación de dudas o cuestionamientos genéricos. Lo mismo ocurre cuando el deudor alega que el título fue completado en contravención de las instrucciones: no le basta formular afirmaciones 1 Bajo esta lógica, el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor para que reclame el pago de su importe, los intereses moratorios desde el vencimiento, así como los gastos de cobranza y demás conceptos previstos en la ley. 2 Sentencia T-310 DE 2009, Corte Constitucional. 07 2023 00480 01 7 indefinidas, sino que debe demostrarlo con prueba clara y concreta, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso al establecer que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado que “si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y las instrucciones impartidas”.
Finalmente, en consonancia con lo anterior, el artículo 622 del Código de Comercio establece que el llenado de un título valor con espacios en blanco debe realizarse estrictamente conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor. Esta disposición no desconoce la validez de la firma en blanco, sino que impone al deudor la carga de sustentar cualquier objeción con evidencia clara y verificable. 2.2.
En este contexto, debe establecerse si los pagarés aportados constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 422 del CGP, o si prospera la excepción de “falta de claridad de la obligación jurídica subyacente”, fundada en la supuesta indeterminación del negocio causal, inconsistencias de capital e intereses y ausencia de documentos adicionales para conformar un título ejecutivo complejo. 2.2.1.
En cuanto al pagaré Nro. 9003311241, el apelante afirmó que se agrupó cuatro obligaciones sin prueba sumaria del negocio subyacente, y que no se pactaron intereses de plazo, generándose anatocismo. No obstante, en el hecho cuarto de la demanda quedó acreditado que la carta de instrucciones autorizó expresamente al acreedor a incorporar en un solo título las obligaciones Nos. 353896153, 3214, 8302 y 79834. 3 4 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2009 Ver Archivo “02Pagaré.pdf” pag 25, se observa documento “autorización para llenar pagaré firmado en blanco” 07 2023 00480 01 8 La inclusión de varias deudas en un pagaré no enerva su fuerza ejecutiva cuando el deudor lo suscribe en blanco para ese fin y no se probó desconocimiento de las instrucciones.
A su vez, tampoco se acreditó anatocismo, pues los intereses reclamados corresponden al capital vencido y no a intereses sobre intereses, y el título prevé expresamente que los intereses moratorios se cobrarán a la tasa máxima legal permitida. 2.2.2. En lo que respecta al pagaré Nro. 754494265, el demandado planteó supuestas discrepancias entre el valor del crédito y las sumas cobradas, objeciones sobre la cláusula de aceleración de vencimientos y la afirmación de que el título habría sido diligenciado anticipadamente.
Ninguno de estos cuestionamientos se encuentra debidamente acreditado, pues no se aportaron extractos, certificaciones contables ni otro medio de convicción que evidencie desproporción en las cifras reclamadas o irregularidad en el llenado del pagaré. La cláusula de aceleración es una estipulación usual y válida en los contratos de crédito bancario, que opera en virtud del acuerdo de voluntades y encuentra respaldo expreso en la carta de instrucciones suscrita por el deudor.
En lo que respecta a la alegada anticipación en el diligenciamiento, según la cual el pagaré habría sido llenado el 23 de mayo de 2022, pese a que la obligación solo sería exigible a partir del 22 de junio del mismo año, tal argumento desconoce la diferencia entre la fecha de diligenciamiento del título, la fecha de vencimiento pactada y el momento en que se genera el cobro de intereses moratorios.
El simple hecho de completar el documento antes del vencimiento no afecta su validez, siempre que el cobro se limite al saldo efectivamente exigible al momento de la demanda, como aquí ocurre. En efecto, la pretensión ejecutiva no comprende intereses moratorios sino a partir del 26 de junio de 2023, fecha en que la obligación efectivamente se encontraba vencida, de modo que no se ha 07 2023 00480 01 9 configurado cobro anticipado ni se ha desconocido el plazo pactado.
Por tanto, no existe nulidad ni falta de causa en el título valor, y los reparos formulados carecen de sustento jurídico y probatorio. 2.2.3. En lo concerniente al pagaré Nro. 754494700, la pasiva invocó una inconsistencia entre el capital consignado en el título ($1.900.000,ooM/te) y las sumas reclamadas ($263.000.000,ooM/te en cuotas vencidas y $971.000.000,ooM/te de capital acelerado).
Sin embargo, ello no afecta la literalidad ni la exigibilidad del pagaré, pues el acreedor se limitó a reclamar lo efectivamente adeudado dentro del límite del título, lo que resulta jurídicamente admisible. 2.2.4. Por otra parte, el reparo relativo a la supuesta configuración de un título ejecutivo complejo y la alegada renuencia a exhibir documentos conforme al artículo 267 del Código General del Proceso, no cuenta con vocación de éxito.
El pagaré, por su naturaleza cartular, constituye un título ejecutivo autónomo y suficiente para exigir la obligación incorporada5, sin que sea necesario acompañarlo de otros documentos, salvo que el propio deudor demuestre de manera fehaciente la existencia de condiciones, plazos o modalidades que afecten su exigibilidad. En el presente caso, tales circunstancias no fueron probadas y, por el contrario, las cartas de instrucciones allegadas evidencian la autorización expresa para diligenciar los títulos conforme a lo pactado.
De igual manera, la invocación del artículo 267 ibidem carece de sustento, pues no se acreditó una negativa deliberada de la demandante a exhibir documentos esenciales ni que la deuda estuviese supeditada a verificaciones adicionales. La simple ausencia de estados de cuenta en el formato pretendido por la defensa no desvirtúa la literalidad, autenticidad ni exigibilidad de los pagarés, los cuales fueron objeto de verificación directa, razón por la cual no se configura la presunta sanción ni se afecta la validez del título base de la ejecución. 5 Artículos 709 y 410 del Código de Comercio. 07 2023 00480 01 10 Y es que, a los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, no configuran en sí mismos un título complejo, o una incertidumbre del derecho que se ejecuta, puesto que al momento de la radicación de la demanda la actora no estaba obligada a prever hechos futuros.
Dichos abonos deberán ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del crédito, sin que ello afecte su exigibilidad. Dicho todo esto, vale la pena resaltar que, durante el interrogatorio de parte realizada por el despacho al extremo demandado, este reconoció en su totalidad la existencia de la deuda6, por lo cual, no existe duda sobre la claridad, y exigibilidad del instrumento base de la acción. 2.3.
De todo lo expuesto, concluye esta magistratura, que no es acertado afirmar que las obligaciones incorporadas en los pagarés carezcan de fuerza ejecutiva, que la demanda deba sustentarse en un título complejo, o, inclusive, que adolezcan de claridad por un negocio jurídico subyacente, en tanto, los documentos aportados cumplen por sí mismos con los requisitos de claridad, expresión y certeza que exige el artículo 422 del Código de ritos, sin que se haya demostrado la existencia de condicionamientos o modalidades que impidieran su cobro judicial.
En esa medida, los reparos formulados por la parte ejecutada no están llamados a prosperar, pues carecen de respaldo probatorio y se limitan a objeciones genéricas que no atacan propiamente la obligación que se ejecuta. Por las razones expuestas, la Sala estima que la sentencia apelada valoró adecuadamente el acervo probatorio, aplicó de manera correcta la normativa pertinente la autonomía de los títulos valores y la carga probatoria que corresponde al deudor.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión 6 Audiencia Inicial, a partir del min 39:30 Archivo “23GrabaciónAudienciaSentenciaSegundaParte” 07 2023 00480 01 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 07 2023 00480 01 12 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b4b5c9e8a7b8d5f8f118477d561ac563f8910a31e380f8b8527a9aca ccc9154 Documento generado en 27/08/2025 04:15:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 07 2023 00480 01