Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2023 00388 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001-31-03-018-2023-00388-01 Demandante Jairo de Jesús Valencia Giraldo Demandada Radames Aurelio Diaz Pulgarín y otros.

Providencia Auto interlocutorio No. 113 Tema Rechazo de demanda. Exposición de los hechos y pretensiones. La fundamentación de las pretensiones. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por JAIRO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, contra RADAMES AURELIO DIAZ PULGARÍN, FABIO MAURICIO GÓMEZ GIRALDO, GERMAN ALFONSO VALENCIA GIRALDO e INVERCOLSON S.A.S II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso: El 15 de noviembre de la pasada anualidad, se inadmitió la demanda y, so pena de ser rechazada se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar los siguiente requisitos: i) aclarar la narración de los hechos en orden cronológico y con una secuencia numérica clara para evitar confusiones y garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demandados; ii) precisar los hechos 1.4 y 1.4.1 pues allí indica que German Alfonso Valencia Giraldo, vendió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 02065546, pero la transferencia del dominio se hizo como pago de un dinero que éste debía; ello a pesar que el bien tiene una sería de gravámenes hipotecarios; además, precisará si adquirió la totalidad del bien o un porcentaje e, informará el valor adeudado por German Valencia a favor del demandante y cuál era el valor real del inmueble al momento de la compraventa; iii) aclarar los hechos 1.4.1 a 1.4.3, 1.5 y 1.6 porque se afirma que el pretensor suscribió como parte de pago hipotecas a favor de Néstor Emilio Soto y Radames Aurelio Díaz Pulgarín, transfirió parte del dominio del bien a INVERCOLSON S.A.S., y firmó unos pagarés para responder al derecho que aún le asistía a German Alfonso, por la diferencia en el valor del precio del inmueble enajenado al demandante; no obstante, la pretensión es la inexistencia o simulación de esos mutuos, lo que resulta una contradicción a la lógica, porque no se puede ser y no ser, al mismo tiempo; incluso, en el hecho 1.7 se indica que el acreedor en el año 2014, solicitó más garantías inmobiliarias al crédito, pero la escritura pública se suscribió con anterioridad, esto es, en el año 2011; iv) precisar la relación contractual o laboral entre el demandante y el señor Germán Alfonso Valencia Giraldo, ya que se afirma que por instrucciones de éste último el pretensor firmó pagarés y títulos valores, sin recibir contraprestación alguna (ni dinero ni materiales); siendo confuso afirmar que el señor German Alfonso Valencia Giraldo, tampoco recibió ni dinero ni materiales y que está confabulado con los señores Radames Aurelio Díaz y Fabio Mauricio Gómez, para quedarse con el lote con matrícula inmobiliaria No. 020-59987 y, v) indicar en forma detallada sobre los procesos ejecutivos, indicando el juzgado, las partes involucradas y su estado actual.

La parte actora dentro del término concedido, allegó memorial y una nueva demanda para cumplir con los requisitos exigidos; donde realiza una narración cronológica de los hechos y, aclara que pagó deudas de su hermano German Valencia Giraldo, quien continuó administrando el inmueble a pesar de estar a nombre del pretensor; realizó una dación en pago a INVERCOLSON S.A.S., conservando parte de la propiedad; con base en la cual el señor German Valencia solicitó al demandante que firmara unos pagarés a favor del señor Fabio Mauricio, los cuales no tienen sustento fáctico y fueron endosados al señor Redames Aurelio Díaz, para hacerlo tercero de buena fe; todo lo que corresponde a una Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 colusión para quedarse con la totalidad del bien que tiene el demandante y del lote que tiene de su hermano; amén, que como parte de la colusión, el señor Fabio Mauricio aducía que tenía negocios con German Valencia Giraldo, por lo que suscribió hipoteca sobre el bien que el demandante tenía a su nombre administrado por su hermano German Alfonso Valencia Giraldo, y unos pagarés sin que hubiera transferencia alguna de dinero; entre el pretensor y su hermano, además de su relación como familia, existe el hecho de que el demandante pagó una deuda de su hermano, pero no cubrió la totalidad del crédito y, aunque el pretensor quedó con la totalidad del inmueble, su hermano disponía del bien en la realidad y, por ello, pedía que le firmara hipotecas, donaciones en pago, pagarés, sin que nunca recibieran dinero alguno como contraprestación; en cuanto a los procesos referidos, señala que la demanda específica, las partes, estado y demás datos procesales y, en cuanto a las sanciones por la insistencia a la audiencia de conciliación, refiere al art. 59 de la ley 2220 de 2023; antes art. 22 de la Ley 640 de 2001.

Por auto del 5 de diciembre del pasado año, se rechazó la demanda porque los requisitos exigidos no se subsanaron a cabalidad; toda vez, que se pidió aclarar los hechos de la demanda, en especial donde se indica que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 02-65546, fue vendido al demandante por su hermano German Valencia, para pagar un dinero que éste le debía, pero que el bien tenía un valor superior y, por ese motivo, el actor continuó adquiriendo obligaciones con garantía real sobre dicho bien a favor de su hermano; ante la indeterminación de dichas afirmaciones, solicitó indicar el valor del inmueble al momento de su transferencia, el valor de la deuda que quedaba a favor del señor German Valencia Giraldo; puesto que lo que pretende el demandante a través del presente proceso, es desligarse de las acreencias que adquirió y que son objeto de procesos ejecutivos; además, le solicitó indicar el juzgado de conocimiento, las partes, el estado en que se encuentran dichas ejecuciones y, si allí discutió excepciones personales sobre el negocio casual que se pretende declarar en el presente proceso; sin proceder a ello, limitándose a indicar que la información contenida en la demanda, era suficiente; tampoco se aclaró la relación contractual existente entre el demandante y su hermano German Alfonso Valencia Giraldo.

Recursos interpuestos: Contra la decisión, el extremo activo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; señalando que la información requerida fue incluida en la demanda corregida; que en el memorial de cumplimiento de los Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 requisitos se insistía en ver demanda anexa; como se puede evidenciar con la información de los procesos ejecutivos que se solicita y que consta en los hechos 1.16 a 1.19; cumpliendo con dicho requisito; en cuanto a que indicara el valor del inmueble para el momento en que fue transferido por el señor German Valencia al demandante; este tema será objeto de debate probatorio, porque el demandante pagó la hipotecas y, además, ha dado en dación de pago partes del inmueble, que su hermano le indicaba; siendo un hecho que se puede absolver en los interrogatorios de parte; en cuanto a la clase de relación contractual existente entre el demandante y su hermano, considera que conforme lo acreditado en el proceso, corresponde al juez determinar la relación contractual que existió y las consecuencias jurídicas que puede conllevar; puesto que no corresponde a la parte dar calificativos jurídicos a los fundamentos fácticos y, en cuanto a la ininteligibilidad o vaguedad de los hechos, acepta su complejidad, pero no los considera ininteligibles porque lo que se observa es una colusión entre varias personas contra el aquí demandante para despojarlo de su patrimonio, utilizando un andamiaje jurídico en otros juzgados.

Resolución de los recursos: El 01 de febrero último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación; como fundamento señala que, el demandante afirmó que debe dinero y le deben dinero, sin saber cuánto; que pagó parte de su deuda con su hermano German Valencia Giraldo, adquiriendo obligaciones a favor de éste, respaldadas con garantía real sobre un inmueble de propiedad del actor, del que debe parte del precio a su hermano; obligaciones por las que fue demandado en otros Despachos judiciales y, que pretende sean declaradas inexistentes o simuladas en este proceso, que se adelantará en forma paralela con los procesos ejecutivos en su contra; de donde considera que, los fundamentos de la demanda son vagos y contrarios al principio de la lógica, porque no se puede ser y no sr al mismo tiempo; no explica con suficiencia porque en este trámite se pretende censurar actos jurídicos objeto de cobro en otros escenarios; sin precisar porque no se hizo parte en los mismos y formuló los medios de defensa que le permitieran enervar lo allí pretendido; considera que la demanda carece de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, incumpliendo los requisitos mínimos previstos en el art. 82 del C.G.P. Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 III.

CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. En los casos que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales, en los previstos en los casos especiales para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se subsane las deficiencias echadas de menos, se procede al rechazo de la demanda.

Caso concreto. En el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, se ordenó aclarar los hechos 1.4 y 1.4.1, en especial, en lo referente a que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 02-65546, fue vendido al demandante por su hermano German Valencia Giraldo, en pago de un dinero que le debía, pero como el bien tenía un valor superior, el pretensor continuó adquiriendo obligaciones con garantía real sobre este bien; ante la indeterminación de esas afirmaciones, el Juzgado solicitó indicar el valor del inmueble al momento de su transferencia y, el monto de la deuda que quedaba pendiente a favor del señor German Valencia Giraldo; requisitos frente a los cuales la parte actora en el escrito que trajo para subsanarlos; en cuanto al valor del inmueble al momento que fue transferido por el señor German Valencia al demandante, señaló que será objeto del debate probatorio, porque el demandante a la fecha no solo ha pagado hipotecas, sino que ha dado en dación en pago partes del inmueble por indicación de su hermano; siendo un hecho que se puede absolver en los interrogatorios de parte.

Al efecto tenemos, que en los hechos 1.4 y 1.4.1, que el Juzgado ordenó aclarar, para mayor claridad se transcriben a continuación con el hecho 1.3: Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 “1.3. El señor GERMAN ALFONSO VALENCIA GIRALDO ante lo cual este último vendió el inmueble mediante ESCRITURA 437 del 06-03-2010 NOTARÍA 1 de RIONEGRO al señor VALENCIA GIRALDO JAIRO DE JESUS por cuanto este último había prestado dinero para pagar las múltiples hipotecas y procesos ejecutivos que contra el mismos se había instaurado.

“1.4. Sin embargo, por no ser el valor del inmueble todo lo que mi mandante pagó, el señor GERMAN ALFONSO conservaba, no obstante, no estar a su nombre, todas las prerrogativas con el inmueble, y fue así como el señor GERMAN ALFONSO: “1.4.1. Pidió a mi mandante que transfiriera un porcentaje de propiedad del 50 por ciento al señor FABIO ELIAS GÓMEZ RAMIREZ lo cual se hizo por escritura pública número 1830 de 26-07-2010 de la notaría 2 de Ríonegro quedando el señor GÓMEZ RAMÍREZ como comunero”.

Hechos que, en la nueva demanda contentiva de los requisitos exigidos, no fueron modificados o aclarados como se ordenó en el auto que inadmitió la demanda; simplemente, se reprodujeron de la demanda inicial y, que vienen de transcribirse. Requisitos que están concatenados con los exigidos frente a los hechos 1.4.1 a 1.4.3, 1.5 y 1.6, porque como lo advirtió el Juzgado, allí afirma que como parte de pago del inmueble, el demandante suscribió hipotecas a favor de los señores Néstor Emilio Soto y Radames Aurelio Díaz Pulgarín, transfirió parte del dominio del bien a INVERCOLSON S.A.S. y, suscribió unos pagarés para responder por el derecho que aún le asistía a German Alfonso Valencia Giraldo, por la diferencia en el valor del precio del inmueble y, no obstante dicha afirmación, pretende se declare la inexistencia o simulación de esos mutuos, lo que resulta a todas luces contradictorio; exigencias que están soportadas en el art. 82 del C.G.P., que establece los requisitos que debe reunir la demanda, al consagrar en el numeral 5: “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

Como lo acepta el recurrente, la demanda es confusa e imprecisa y los requisitos exigidos buscan dar claridad, precisión y garantizar al extremo pasivo el derecho de defensa y contradicción; esto es, la determinación del valor del inmueble al momento de su transferencia al demandante y, el monto de la deuda que quedaba Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 pendiente a favor del señor German Alfonso Valencia Giraldo; hechos de los que tiene pleno conocimiento la parte actora y, si bien, afirmó que el valor del bien al momento de la negociación se podía determinar con las pruebas que se adosaran al plenario, nada dijo sobre el monto de la deuda a favor del señor German Alfonso Valencia Giraldo, para el momento de la negociación; lo que permite colegir que no cumplió con el requisito exigido.

Es pertinente puntualizar que las pretensiones deben ser precisas y claras y los hechos de la demanda, que le sirven de fundamento se deben determinar con precisión y claridad; en otros términos, los hechos que narra la demanda son el fundamento de las pretensiones, lo que conlleva, que de esos hechos se derivan las consecuencias pretendidas – pretensiones; en realidad se trata de una conexión o relación de causa a efecto, que no se observa en la demanda porque solicita la declaratoria de la simulación de los pagarés o su inexistencia, afirmando que fueron girados como garantía de los dineros que el demandante adeuda al demandado, su hermano German Alfonso Valencia Giraldo, como parte del precio que este le transfirió; a pesar de lo cual el obligado en los cambiales es el demandante, lo que constituye una contradicción y, en los términos indicados, no son el fundamento de las pretensiones invocadas.

Adicionalmente, el demandante para soportar las pretensiones, en la demanda debe indicar el precio del inmueble y el monto de la deuda por los derechos que conserva en el inmueble, según su dicho, lo que será objeto de la actividad probatoria; en otros términos, no se advierte como puede ser objeto de prueba unos hechos que son confusos e indeterminados.

Conclusión: Como el demandante no cumplió con los requisitos echados de menos, lo dicho es suficiente para que se imponga la confirmación de la decisión de primer grado. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01 RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00388-01