PROCESO: PRUEBA EXTRAPROCESAL RADICADO: 13001310300320240013901 DEMANDANTE: CINZIA FORMENTINI DEMANDADO: RAFAEL CÁRDENAS AVELLA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: PRUEBA EXTRAPROCESAL RADICADO: 13001310300320240013901 DEMANDANTE: CINZIA FORMENTINI DEMANDADO: RAFAEL CÁRDENAS AVELLA Y OTROS Cartagena de Indias, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia esta Sala sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto del 2 de junio de 2026.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la señora Cinzia Formentini solicitó la aclaración de la providencia en relación con varios aspectos que, a su juicio, generaban dudas en las consideraciones expuestas por la Sala. 1.2 En primer lugar, requirió precisar cómo podía elaborarse y aportarse un dictamen pericial si, según lo expuesto en el trámite, no existía acceso material al inmueble objeto de inspección, así como establecer si fueron valoradas las declaraciones relativas al control material del predio y la imposibilidad de ingreso. 1.3 Asimismo, solicitó aclarar cuál era el medio probatorio idóneo para acreditar sumariamente la falta de respuesta del IGAC frente al derecho de petición presentado, y si resultaba suficiente demostrar la radicación de la solicitud y el vencimiento del término legal sin contestación. De igual forma, pidió precisar cuáles eran los “mecanismos ordinarios” que, según la providencia, debían agotarse previamente para habilitar la intervención judicial, así como el fundamento normativo de dicha exigencia. 1.4 Finalmente, requirió aclarar las razones por las cuales la petición presentada ante el IGAC no satisfacía el estándar de “diligencia mínima” referido por la Sala. 1.5 Subsidiariamente, solicitó la adición de la providencia a efectos de que se dispusiera la adopción de las medidas necesarias para permitir el ingreso del perito al inmueble, con el propósito de realizar las verificaciones técnicas indispensables para la elaboración del dictamen pericial.
CONSIDERACIONES 2. La aclaración de providencias es una figura adjetiva restringida a lo normado en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual una providencia judicial “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”.
(Negrillas por fuera del texto) 2.1 Sobre ese punto, ha de tenerse en cuenta que lo reconocido por la jurisprudencia especializada frente a la aclaración de las providencias es que “…los conceptos a aclarar no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las afirmaciones; sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.
(Corte Suprema de Justicia, G. J. t. XLIX, p.47) (Negrillas por fuera del texto) 2.2 En igual sentido, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La solicitud de aclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en el fondo. La facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo.
Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1925) (Subrayado por fuera del texto) 2.3 Así las cosas, examinados minuciosamente los aspectos cuya aclaración solicita el recurrente, se advierte que aquellos no se acompasan con el supuesto normativo que habilita la procedencia de dicho mecanismo, en tanto no evidencian motivo de duda respecto de lo consignado en la parte resolutiva, ni permiten predicar ambigüedad alguna sobre lo decidido.
Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en la parte motiva de la providencia, se dejó expresamente consignado que, en cuanto al carácter subsidiario de la prueba por informe, no pasó inadvertido que la convocante, pese a alegar la imposibilidad fáctica de acceder materialmente al inmueble, solicitó de manera simultánea, en el escrito inaugural, el decreto y práctica de un dictamen pericial, incurriendo así en una evidente contradicción. Adicionalmente, frente a la prueba por informe, se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al interesado acreditar una diligencia mínima encaminada a la obtención directa de los documentos requeridos, exigencia que no se encontró satisfecha en el presente asunto. 2.4 Por lo explicado se concluye que los argumentos en los que el solicitante cimienta su requerimiento no son de recibo porque no reflejan la existencia de oscuridad o ambigüedad en puntos de derecho que fueron suficientemente analizados y sostuvieron la decisión definitiva contenida en lo resolutivo del proveído, razón por la cual este despacho negará la solicitud de aclaración de la mentada providencia. 2.5 Decantado lo anterior, corresponde a esta Magistratura emitir pronunciamiento frente a la solicitud de adición elevada, para ello, como primera medida, conviene precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la adición como figura objetiva es un mecanismo procesal excepcional que tiene por finalidad complementar un fallo cuando este haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto del litigio o sobre las pretensiones oportunamente formuladas, sin que pueda utilizarse como vía para controvertir los fundamentos o conclusiones del fallo ya adoptado.
En tal sentido, bajo esta modalidad, el interesado puede requerir de las autoridades judiciales que se suplan omisiones decisorias o precisen aspectos indispensables para la ejecución de la providencia, más no a reabrir el debate sobre asuntos ya estudiados ni a ampliar la motivación del fallo. En ese orden, la adición es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse y iii) cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales. 2.6 De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la complementación de autos y sentencias ha señalado que “se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse -por iniciativa del fallador o de las partespara lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca1. 2.7 Así las cosas, una vez revisado el contenido de la providencia respecto de la cual se solicita la adición, esta Sala advierte que la petición elevada no está encaminada a suplir una omisión de la decisión, sino a propiciar una modificación de lo resuelto en el auto proferido, máxime cuando, al formular la solicitud de prueba pericial extraprocesal, la parte convocante no requirió la adopción de la medida ahora pretendida.
En ese contexto, acceder a lo solicitado comportaría alterar el contenido sustancial de la providencia, reabrir un debate ya definido y desnaturalizar la finalidad propia del mecanismo de adición previsto en la Ley procesal. 2.8 En consecuencia, al no evidenciarse una omisión objetiva, clara y verificable, la solicitud de adición está llamada a ser desestimada. 1 Corte Suprema de Justicia, CSJ AC2498-2023 rad. 2012-00535-01) (AC343-2024) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto del 2 de junio de 2026 que efectuó el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición del auto del 2 de junio de 2026 que efectuó el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en el auto del 2 de junio de 2026. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eab093e9bbf11710a90ffbe705de70da2f841b09c0516c609c6ce641ae87d94 Documento generado en 12/06/2026 11:37:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica