TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA CONTRA INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 4 de enero de 1994 y el 13 de julio del 2022, terminado sin justa causa por la empleadora y en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de los aportes a pensión y seguridad Social desde enero de 1994 hasta julio de 1996, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas (C 01 PDF 02 pág. 4-5). 2.
Como sustento de sus pretensiones expuso que el señor Rafael Antonio Molina Cárdenas la contrató del 4 de enero de 1994 en el cargo de cajera para el Almacén la Fontera y/o Rafael Antonio Molina Cárdenas, servicio que prestó hasta diciembre de 1996; a partir de enero de 1997, fue contratada en el cargo de secretaria, finalizando de manera unilateral en fecha 13 de julio de 2022 por el empleador, con último salario de $1.000.000.
Pese a lo anterior, no se realizaron en su favor aportes al sistema de seguridad social entre el 4 de enero de 1994 al 13 de julio de 2022. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 2 Afirma haber sufrido ruptura de tendones de ambas lateralidades el 4 de junio de 2020, siendo diagnosticada el 18 de octubre de 2021 con síndrome de manguito rotatorio bilateral.
La ARL Sura calificó sus dolencias de origen común el 9 de febrero de 2022, manifestando inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Denuncia haber sido víctima de acoso laboral por el señor Rafael Antonio Molina Cárdenas, representante legal de la pasiva, quien tras el diagnóstico la presionó para renunciar, además incumplió con los pagos con el fin de provocar su retiro.
Recibió carta de despido el 12 de julio de 2022, invocando justa causa, sin tener presente la prestación de sus servicios por más de 28 años, ni solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta sus patologías. Refiere además haber sido citada a diligencia de descargos en la cual se formularon preguntas capciosas e intimidatorias y cuestiona la decisión patronal indicando que los hechos expuestos no constituyen justas causas para la terminación del contrato de trabajo, conforme el artículo 62 del CST. 3.
La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2022, siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 1 de diciembre de 2022 (C 01 PDF 01 pág. 1-2 / PDF 04 pág. 1-3). Efectuó control de cuantía y adecuó el trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia. 4. La pasiva por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el señor Rafael Antonio Molina Cárdenas contrató en el cargo de secretaria a la demandante a partir de enero de 1997 el cual finalizó el 13 de julio de 2022; admitió también el último salario y la patología diagnosticada a la activa y el dictamen de la Arl Sura.
Igualmente, aceptó el incumplimiento en el último periodo de los pagos a la señora demandante por problemas económicos que enfrentaba la sociedad demandada, además declaró que no fue necesaria la autorización de Ministerio de Trabajo para el despido, porque las causas del despido no estaban relacionadas con su enfermedad. Negó los hechos relacionados con la existencia de relación laboral desde 1994 hasta julio de 1996 y las presiones expuestas en la demanda, aclarando que desde el inicio de los problemas de salud, efectuó acompañamiento y contrató a una persona especialista en salud ocupacional para brindar todo el apoyo.
Se opone además a los cuestionamientos de la activa al despido, por haberse configurado justas causas conforme el artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo, literal a) numerales 1, 6 y 8. Dijo además que la diligencia de descargos no fue intimidatoria ni se plantearon preguntas capciosas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 3 Propuso las excepciones de mérito: Prescripción de los aportes a seguridad social, despido con justa causa, autorización del Ministerio de Trabajo para el despido por enfermedad e indemnización por despido sin justa causa (C01 PDF 006 págs. 5-7). 5.
Ante la radicación de la contestación de la demanda por la pasiva, el Despacho en auto del 27 de abril de 2023 la tuvo por contestada; fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 04 de octubre de 2023 a las 09:00am (C 01 AUDIO 08), celebrada la diligencia, se fijó fecha para la realización de la del artículo 80 del CPTYSS para el 22 de febrero de 2024, reprogramada para el 17 de junio de 2024 (C 01 PDF 012 págs. 1-3). 6.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el día 12 de agosto de 2024 (C 01 Audio 018, 59:42), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que, entre la demandante Dora Patricia Sarmiento Molina e Inversiones la Frontera Chía S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio 1996 al 13 de julio 2022.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de despido con justa causa.
TERCERO: Absolver a la entidad demandada de Inversiones la Frontera Chía S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Costas serán a cargo de la demandante, fíjense como agencias en derecho de la suma de $650.000 pesos, en caso de no ser apelado, remítase al superior en consulta, pero procede el recurso de apelación. 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (C 01 Audio 018, 1:00:37), en el que manifestó: “Me permito interponer este recurso en el efecto suspensivo, toda vez que la sentencia aquí recurrida es de primera instancia también, y a su vez solicito que se dé el trámite descrito de acuerdo al artículo 13 de la Ley 2213 al 2022.
Me permito su Señoría sustentar de una vez el presente recurso, teniendo en cuenta que el suscrito considera que este despacho judicial no valoró las pruebas en debida forma, favoreciendo así al extremo demandado y se puede vislumbrar que hay una parcialización de este despacho judicial a favor de la parte demandada, frente al punto de que si efectivamente la demandante entró a laborar desde el día 4 de enero de 1994 y terminó el contrato el 13 de julio del 2022, su Señoría, este apoderado judicial no está de acuerdo con esta decisión de no declarar dicho extremo laboral, toda vez que la demandada nunca negó la relación laboral.
Incluso en el interrogatorio rendido por la señora Patricia Borda Ibáñez, ella acepta que efectivamente la señora Patricia entró desde el año 1994. Por lo tanto, este apoderado judicial no entiende el raciocinio por el cual el Juez de primera instancia aceptó las excepciones propuestas por parte de la demandada. Ahora bien, su Señoría, si este despacho hubiera hecho un análisis juicioso y correcto, se puede establecer que la demandada despidió sin justa causa a la señora Dora Patricia Sarmiento Molina, por la argumentación y las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por el extremo demandado, no logra probar a este despacho que la señora Dora Patricia Sarmiento Molina hubiera revelado los secretos técnicos o comerciales de conocer asuntos de carácter reservado, perjudicando así a la empresa.
Es importante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 4 relevar que en su raciocinio su Señoría, aprueba esta teoría y no entiende porque a última, en el último momento, le concede la excepción, el despido con justa causa a favor de la demandada.
No entiendo su Señoría porque tomó esa decisión teniendo en cuenta que toda su argumentación fue en pro de que la demandada no pudo probar la justa causa, por lo tanto, este apoderado judicial no comparte esa decisión. Así mismo no se desvirtúa el despido sin justa causa de la señora Patricia Sarmiento Molina por parte del señor Rafael Antonio Molina Cárdenas, quien funge como representante legal de la Frontera Chía S.A.S y a su vez fue el empleador en todos los momentos de la señora Dora Patricia Sarmiento Molina que es la aquí empleada, es preciso decir que, a pesar de solicitar en la demanda el interrogatorio al señor Rafael Antonio Molina Cárdenas, si se entra a revisar fue textual que se pidió ese interrogatorio de parte, pero por circunstancias no vinculadas a este apoderado, se aceptó el interrogatorio la señora Patricia Borda Ibáñez.
De antemano, teniendo en cuenta que puedo solicitar las pruebas pertinentes, me permito que en la segunda instancia se tenga como prueba la intervención y el interrogatorio que se le puede hacer al señor Rafael Antonio Molina Cárdenas, ya que en todo el proceso se nombró a este señor y este señor, pues no se apareció en el transcurso del proceso, siendo una pieza fundamental para que se pueda: uno esclarecer los hechos y dos de que efectivamente se le conceda favor de mí poderdante las pretensiones de la demanda.
Además, el juez desconoce en este momento que la señora Dora Patricia Sarmiento Molina ha trabajado por más de 25 años y pues extrañamente después de que se lo hubiera optado por tener la ruptura de tendones de ambas lateralidades y que fue diagnosticada con síndrome de manguito rotatorio, la empresa hubiera encontrado excusas para poderla despedir, en esta instancia, pues su Señoría considero que el Tribunal en segunda instancia, acceda a revocar su sentencia y que las pretensiones aquí incoadas salga avante a favor de los derechos, ya que a la justicia le corresponde velar por los derechos de los trabajadores y no estar a favor de los empleados que de manera abusiva atentan contra dichos derechos laborales. …”. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024 luego, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (C 02 PDF 03, PDF 05). 9. La apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando algunas observaciones que argumentan la sentencia proferida en primera instancia. Respecto a la declaración de la relación laboral indica que la sentencia fue dictada en virtud del estudio de las pruebas practicadas en el proceso por parte del Despacho, con las documentales del contrato laboral entre las partes desde el año 1997 y los soportes de pago a Colpensiones desde julio de 1996.
Respecto del despido sin justa causa indica que este punto fue probado dentro del proceso por cuanto se logra configurar la falta grave (clausulas 1 y 7 de su contrato) por parte de la demandante, quien estando en desarrollo de sus funciones realizó intercambio de correos de la sociedad a su buzón personal con lista de proveedores. Así mismo, respecto a la enfermedad de origen común que alegó la demandante como causa de su despido, no es cierto que la sociedad demandada la despidiera por su estado de salud, sino por faltas graves de conformidad a lo pactado en el contrato.
Con referencia al interrogatorio de parte practicado a la sociedad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 5 demandada, corresponde al representante legal o quien haga sus veces, para este caso la señora Patricia Borda por ser quien ostenta dicha designación y no el señor Rafael Molina como lo solicita el apoderado de la parte demandante.
Solicita desestimar el recurso de apelación de la demandante y confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Juez de primera instancia (C 02 PDF 06) El apoderado del extremo demandante no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) determinar si INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S., acreditó las justas causas para la terminación del contrato de trabajo a término indefinido de la señora DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA para definir la viabilidad de la revocatoria de la absolución del pago de la indemnización por despido; ii) establecer si hay lugar a condenar a la demandada al pago de cotizaciones al sistema de Seguridad Social desde el año 1994 al 30 de junio de 1996, o por el contrario no se demuestra la declaratoria como concluyó el A quo.
Para lo que interesa en esta instancia, el juez al proferir su decisión consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1996 hasta el 13 de julio de 2022. Para definir el extremo inicial se ilustró en el contenido de la historia laboral elaborada por Colpensiones. Aunque se recaudaron declaraciones presentados por la demandante que indicaron el inicio de labores en 1994, los restó credibilidad por ser familiares cercanos y parcializados.
Aun cuando estimó no probadas las afirmaciones de la carta de despido relacionadas con la incursión de las justas causas descritas en el artículo 62 literal a) numerales 1 y 6, consideró la configuración de la correspondiente al numeral 8, ante la violación de obligaciones contractuales por parte de la demandante. Los motivos específicos incluyeron la remisión de información confidencial de la empresa a su correo personal, resaltando que el contrato de trabajo señaló como obligación de la demandante guardar absoluta reserva de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 6 los hechos, documentos físicos, electrónicos, informaciones y en general todos los asuntos que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión a su contrato de trabajo, calificando la cláusula séptima contractual el incumplimiento de este deber como falta grave.
En este contexto, valoró los correos electrónicos obrantes en el plenario, enviados desde la cuenta oficial de la empresa al correo personal de la demandante, los cuales contenían información confidencial. Tuvo por probado que el canal digital destinatario corresponde a la activa, porque allí se le notificó el dictamen de origen por parte de la ARL Sura y además se relaciona en la demanda, y que la información compartida refiere a accesorios para enmarcaciones, propuestas comerciales y otros documentos.
En tal virtud, concluyó que la pasiva demostró la justa causa alegada relacionada con la vulneración por la trabajadora de la reserva documental. Declaró probada la excepción de despido con justa causa de terminación del contrato alegadas por la pasiva y en ese orden de ideas absolvió a la demandada INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S., de las pretensiones incoadas en su contra.
Conforme el alcance del principio de consonancia no se discute en esta sede: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes finalizado el 13 de julio de 2022. • Último salario devengado por la demandante de $1.000.000. • Terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora. Por razones metodológicas abordará la Sala inicialmente los reparos de la activa que cuestionan la falta de valoración de las pruebas y de manera específica frente al extremo inicial del contrato, que a juicio del apelante fue el 4 de enero de 1994.
Los artículos 164 y 167 el CGP, aplicables por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social imponen como imperativo procesal, el deber a cada una de las partes de demostrar el fundamento fáctico de de sus pretensiones o excepciones; así las cosas, es carga de la señora DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA acreditar el inicio de la relación laboral el 4 de enero de 1994.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde precisó: 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
En relación con este aspecto, se resalta los siguientes documentos: • Contrato de trabajo a término fijo, con periodo inicial de ejecución entre el 2 de enero y 31 de diciembre de 1999, para desempeñar la trabajadora el cargo de secretaria. Llama la atención que como empleador se relaciona “Almacén La Frontera Ferretería”, aunque suscrito en tal rol por el señor Rafael Molina (C01 PDF 02 pág. 14). • Contrato de trabajo a término fijo, con periodo inicial de ejecución entre el 2 de enero y 31 de diciembre de 2002, con idénticas situaciones respecto del empleador (C01 PDF 02 pág. 17). • Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 2003, con idénticas situaciones respecto del empleador (C01 PDF 02 pág. 45). • Liquidación definitiva de prestaciones sociales con fecha de ingreso 2 de enero de 2003 y de retiro 12 de julio de 2022 (C01 PDF 06 pág. 35). • Misiva suscrita por RAFAEL ANTONIO MOLINA CÁRDENAS, Gerente de la pasiva, radicada el 27 de julio de 2011 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, solicitando el traslado de los empleados vinculados con RAFAEL ANTONIO MOLINA CÁRDENAS Y/O ALMACÉN LA FONTERA NIT 2994401-2 a la demandada, por sustitución patronal (C01 PDF 06 pág. 38). • Historia laboral elaborada por Colpensiones, que relaciona aportes en pensiones en favor de la demandante entre el 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 2011, por el patronal FRONTERA NIT 2994401 y desde el 1 de julio de 2011 al 9 de julio de 2022 por INVERSIONES LA FRONTERA CHIA SAS (C01 PDF 02 págs. 20 a 31).
Estos aspectos son relevantes porque en el proceso la demandada es INVERSIONES LA FRONTERA CHIA SAS, constituida según el certificado de existencia y representación legal, el 11 de mayo de 2011 (C01 PDF 02 pág. 45). Sin embargo, se insiste que no es materia de discusión en esta sede la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes, por lo menos desde el 1 de julio de 1996 al 13 de julio de 2022, regida por contrato a término indefinido.
La señora PATRICIA BORDA IBÁÑEZ, representante legal suplente de INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S., manifestó lo siguiente en el interrogatorio de parte (C 01 Video 015, 06:34): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 8 “PREGUNTA: ¿A qué se dedica actualmente? RESPUESTA: Ama de casa.
PREGUNTA: ¿cuál es su grado de estudios? RESPUESTA: Bachiller. PREGUNTA: ¿ama de casa usted, pero usted es la representante legal de la sociedad? RESPUESTA: Sí, sí señor. PREGUNTA: ¿Cuál es su estado civil? RESPUESTA: Casada. PREGUNTA: Dígale al juzgado. ¿Usted conoció personalmente a la señora Dora Patricia Sarmiento Molina? RESPUESTA: Claro que sí. PREGUNTA: ¿En qué circunstancia la conoció? RESPUESTA: Pues ella es sobrina de mi esposo y después entró a trabajar con nosotros en la ferretería. PREGUNTA: En qué año o en qué fecha entró a trabajar con ustedes a la ferretería? RESPUESTA: En el 92.
Creo que, en el 92, antes de que tenga como Inversiones la Frontera Chía S.A.S. Anteriormente no estaba constituida como una SAS. PREGUNTA: ¿Entonces en qué fecha entró a trabajar? RESPUESTA: Ella entró a trabajar en el 1994, pues tengo la documentación de los contratos. PREGUNTA: ¿y hasta cuándo y hasta cuándo trabajó ella allá? RESPUESTA: Ella trabajó hasta el 9 de julio del 2022.
PREGUNTA: ¿ella qué cargo tenía? RESPUESTA: Secretaria.” Revisado el video de la audiencia, se advierte que la representante legal respondió la pregunta del extremo inicial de la vinculación en forma dubitativa e intentó acceder a la carpeta con los contratos, sin que el Juez le permitiera consultar documentos. Sea el momento para indicar que en cuanto a la solicitud elevada por el recurrente sobre la legitimación de la señora BORDA IBAÑEZ para absolver el interrogatorio en representación de la demandada, ninguna vocación de prosperidad merece pues se constató su rol de representante legal suplente desde el 11 de mayo de 2011 (C01 PDF 06 pág. 25) estando autorizada por el artículo 198 del CGP a proceder de conformidad.
No se practicó interrogatorio de parte a la demandante. Se practicaron los testimonios de LILIANA CHIPATECUA SARMIENTO y LOLA SARIMENTO LÓPEZ, prima y tía de la demandante respectivamente, quienes manifestaron que aproximadamente en el año 1994 la actora inició la prestación de sus servicios, sin embargo, su conocimiento es de oídas porque ninguna de las declarantes laboró para la pasiva o para el señor RAFAEL ANTONIO MOLINA CÁRDENAS (C 01 video 15, minutos 32:41 y 44:51).
El recuento anterior da cuenta de las pruebas relevantes para resolver este reparo, sin advertir la Sala que la decisión judicial revisada se torne arbitraria o producto de indebida valoración probatoria, porque la activa no cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio desde el 4 de enero de 1994 como pretende. Los documentos nada refieren al respecto, los textos contractuales dan cuenta de servicios prestados con posterioridad e incluso la historia laboral refiere el pago de aportes pensionales desde el 1 de julio de 1996, momento previo a la suscripción de los contratos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 9 Los testimonios no son responsivos al no tener conocimiento directo del extremo inicial como se motivó. Y la expresión de la representante legal de la pasiva sobre el inicio de la vinculación de la demandante no es de la contundencia pretendida por el recurrente, pues del análisis minucioso del interrogatorio, se advierte que no tiene claridad del hecho, pues refirió al año 1992, 1994 y finalmente manifestó que la situación estaba documentada en los contratos que intentó revisar para otorgar mayor claridad a su respuesta, pero el Juez no lo permitió. Se insiste que es deber probatorio de la activa demostrar no solamente la prestación personal del servicio, sino también los extremos temporales y la jornada, pues solamente así existen elementos suficientes para que el Juzgador reconozca, liquida u ordene los pagos a que haya lugar.
En este caso de la dubitativa y ambigua manifestación de la representante legal de la pasiva, del inicio de la ejecución del contrato no se infiere confesión, y en gracia de discusión lo anterior, ninguna prueba se arrima al plenario sobre la jornada. Por estos argumentos, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. En lo referente al reparo por la estimación de la excepción de despido con justa causa y la absolución a la pasiva del pago de la indemnización por despido, es menester tener presente que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.
La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se explique al trabajador con absoluta claridad y coherencia cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador.
Sin embargo, la normativa exige que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual no puedan alegarse motivos diferentes a los que la fundamentaron. Dicha prohibición se configura en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el Decreto 2351 de 1965 que reza: “Artículos 62 y 63. Terminación del contrato con justa causa.
Modificados D. 2351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 10 Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Sobre este aspecto deviene importante las sentencia de la Corte Constitucional C 594 de 1997.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador tiene derecho a conocer con precisión y claridad los hechos en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, con la finalidad de prevenir que éste aduzca con posterioridad causales o motivos diferentes, y que el trabajador conozca las razones que deben ser controvertidas en un eventual debate judicial.
Y en caso de omitirse relacionar con claridad y precisión los hechos o causales en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, dicho acto deviene injusto, y en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización por despido (Sentencias 33758 de 17 de febrero, 38112 de 17 de mayo y 38872 de 23 de marzo de 2011).
La carta de terminación del contrato enviada a la demandante es del siguiente tenor (C 01 PDF 02 págs. 18-19): 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. En la demanda se menciona que la activa fue citada a diligencia de descargos, pero su contenido no se aportó. En la misiva de terminación del contrato de trabajo se invocaron como justas causas las contenidas en el artículo 62 del CST literal a) numerales 1, 6 y 8, sustentadas fácticamente como se indicó en precedencia. El Juez de primera instancia consideró que la pasiva no acreditó los hechos relacionados con las justas causas de despido consignadas en el artículo 62 literal a) numerales 1 y 6 del CST, centrando su decisión en la prueba del fundamento fáctico de la causal consignada en el numeral 8, ante el envío por la demandante de información confidencial de la empresa.
Comparte la Sala los argumentos del A quo en torno a las causales de los numerales 1 y 6 de la normativa en mención, materializados en los numerales 1 y 3 de la carta de despido. En relación con el hecho primero, consistente en constituir la activa un establecimiento de comercio llamado MARCOS Y MOLDURAS CAMALEÓN. El certificado de registro mercantil visible en el C01 PDF 06 pág. 28, refiere que su propietaria es la señora DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA, fue constituido el 17 de octubre de 2019 con último año renovado 2021 y con actividad principal código CIIU 1630 y secundaria código CIUU 3110.
El A quo explicó que la actividad 1630 refiere a fabricación de partes y piezas de madera, carpintería y ebanistería para la construcción, y el 3110 es fabricación de muebles (PDF 06 pág. 28-30) El certificado de existencia y representación legal de la demandada INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S., da cuenta que su actividad comercial se identifica con el código CIIU 4752 actividad que según el Juez, se relaciona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 12 con comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.
Pese a la claridad de la documental, la señora PATRICIA BORDA IBÁÑEZ representante legal de la pasiva, indicó en el interrogatorio de parte que el establecimiento de la demandante era competencia directa, además encontraron en el correo institucional que la demandante se reenvió información y contactó algunos proveedores para ofrecerles servicios (C01 video 15, minuto 9:33 y s.s.).
Además, no aportó pruebas que corroboren su versión, recordando la Sala que el dicho de la propia parte no puede ser valorado en su favor. Las señoras LILIANA CHIPATECUA SARMIENTO y LOLA SARMIENTO LÓPEZ no conocen el establecimiento MARCOS Y MOLDURAS CAMALEÓN (C01 video 15 minutos 37:00 y 48:00). Es claro que el escenario fáctico expuesto en el numeral 1 de la misiva de terminación del contrato no se acreditó debidamente.
Tampoco las afirmaciones del numeral 3, pues brilla por su ausencia un récord de incapacidades y en los documentos aportados por la activa provenientes de la ARL Sura, no se detalla esta situación. El A quo estimó demostrados los hechos relacionados con el numeral 2 de la carta de despido, referentes a la justa causa prevista en el artículo 62 literal a) numeral 8 del CST, en los que centra la Sala su análisis.
El fundamento es el envío de información confidencial que hace la demandante desde el correo institucional de la empresa a su correo personal, los días 22 de enero, 6 y 22 de octubre de 2020. En el último contrato suscrito por las partes, la cláusula séptima refiere que las justas causas de terminación del contrato de trabajo son las reguladas en los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo, la cláusula primera, literal c, refiere la siguiente obligación de la trabajadora: “c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo”.
(C 01 PDF 02 pág. 45) Se aportó con la contestación de la demanda, la siguiente cadena de correos electrónicos (C01 PDF 06 pág. 31): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 13 Está claro para la Sala que el canal digital paty415@hotmail.com corresponde a la demandante DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA, porque allí se le notificó por la ARL Sura el dictamen de calificación de origen de la enfermedad (C01 PDF 02 pág. 39), y el emisor de los mensajes corresponde al buzón inscrito en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 14 certificado de existencia y representación legal de la demandada (C01 PDF 02 pág. 8) El análisis de este cruce de correos electrónicos da cuenta que el 22 de enero de 2020 a las 8:09am, del buzón almacenlafrontera@hotmail.com se reenvió al correo de la demandante un mensaje contentivo de propuesta comercial de SKY GIFT INTERNATIONAL.
A su vez, el 6 de octubre de 2020 del mencionado iniciador se reenvió al buzón de la activa un mensaje titulado “Los accesorios ideales para sus enmarcaciones” proveniente de EDIMOL, sin mayores detalles en su contenido. Finalmente se relaciona un último reenvío en los canales digitales mencionados el 22 de octubre de 2020 a las 8:33am sin asunto, ni contenido.
No es claro para la Sala si los mencionados reenvíos incluyen archivos adjuntos, pues los documentos en mención dan cuenta de tal situación, con archivos denominados “Catálogo INROLA” y “ListadepreciosLinesaccesoriosde” se dirigen al buzón de LINA MARIA MOLINA, persona diferente a la demandante. Sobre este aspecto, la señora PATRICIA BORDA IBAÑEZ, dijo lo siguiente en el interrogatorio de parte: “P/ Infórmele a este despacho, señora Patricia, usted cómo sabe que la señora Dora Patricia utilizó información para perjudicar a la empresa INVERSIONES LA FRONTERA CHIA SAS? R/ Porque encontramos correos enviados desde su correo personal, perdón, desde el correo del almacén. Ella tenía acceso todos los días al correo del almacén de la empresa y de ahí mandaba a su correo personal, catálogos de precios y de proveedores.
Claro que tengo las pruebas y también llamé a 3 proveedores y ellos me confirmaron que le están despachando mercancía a MOLDURAS CAMALEÓN que es la empresa que ella puso P/ indíquele a este despacho, señora Patricia, en qué afectó o afecta Lo que usted está anteriormente manifestando frente a INVERSIONES LA FRONTERA CHIA SAS, en qué afecta? R/ Lo que ya hizo claro que afecta, eso es no es una persona, no es leal.
O sea, si yo tengo un trabajador y me quiere hacer competencia, pues o se retira o me comenta, pero en ningún momento se manifestó ella, sino nosotros nos enteramos de que ella había puesto un almacén igual de nosotros, por los mismos productos de nosotros, estando incapacitada por su enfermedad. Estaba trabajando en el almacén de ella estando incapacitada.
P/ ¿Usted cómo sabe eso, señora Patricia? Porque tengo las pruebas” (C01 video 15 minutos 20:19 y s.s.). Las testigos LILIANA CHIPATECUA SARMIENTO y LOLA SARMIENTO LÓPEZ no abordaron este tema en sus declaraciones. Relacionadas las pruebas, se considera que asiste razón al apelante porque los hechos demostrados no son constitutivos de justa causa de terminación del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. 15 contrato de trabajo.
El artículo 62 literal a) numeral 8 del CST reza: “8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa”. Esta fue la causal que el A quo estimó probada, de los cual difiere la Sala por dos argumentos sustanciales: 1. Los documentos contentivos de cadena de correos electrónicos permiten considerar que la información reenviada a la demandante no es de carácter reservado. 2.
No se cumplió el requisito de inmediatez. En relación con el primer argumento, el único mensaje reenviado que expresa con claridad su contenido es el del 22 de enero de 2020 a las 8:09am, relativo a propuesta comercial del proveedor SKY GIFT INTERNATIONAL. En él se expresa en forma generalizada su rango de servicios, puntos de atención, posibilidades de importación y competitividad en sus precios, sin relacionar ofertas ni cotizaciones específicas.
Esta información no es ser reservada, además tampoco probó la pasiva haber concretado alguna negociación con el oferente. El correo del 6 de octubre de 2020 solo contiene el logotipo de EDIMOL, con links de acceso a catálogo de molduras y canales de contacto, información que tampoco es reservada, además tampoco se demostró que fuera efectivamente un proveedor de la pasiva.
Y el reenvío del 22 de octubre de 2020 no tiene contenido. Respecto de la inmediatez, es evidente que el A quo omitió su análisis, el cual deviene relevante en cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha predicado de antaño que la terminación del contrato de trabajo debe operar en un período razonable desde la ocurrencia del hecho, o desde el conocimiento del empleador.
En la sentencia SL 1861 de 2024 se explicó: “b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente;” La carta de despido data del 12 de julio de 2022, mientras que el establecimiento comercial creado por la demandante MARCOS fue registrado por la demandante el 17 de octubre de 2019 y los reenvíos de correos electrónicos datan del 21 de enero, 6 y 22 de octubre de 2020, sin probar la activa cuando se enteró de estos hechos.
En tal virtud, es claro que la decisión de despido se torna más que 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. inoportuna, lo que a voces de la jurisprudencia se entiende como exculpación de la falta por parte del empleador.
El análisis conjunto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que no probó la pasiva la justa causa alegada, siendo pertinente la revocatoria parcial de la sentencia en cuanto absolvió al pago de la indemnización por despido injusto, para en consecuencia estimar esta pretensión. Previo a proceder con su liquidación, se aclara que no existe mérito para la estimación de las excepciones propuestas por la pasiva, ya que alegó la prescripción exclusivamente de los aportes al sistema de seguridad social, pretensión desestimada en esta sede; así mismo se consideró injustificado el despido, como ampliamente se motivó. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, al no discutirse en esta sede que el último salario de la demandante fue de $1.000.000 y tomando como extremos temporales desde el 1 de julio de 1996 hasta el 13 el julio de 2022, corresponde por este concepto la suma de $17.688.889, aspecto por el que se condenará a la pasiva.
INDEM. CONT. TÉRMINO INDEFINIDO (inc. 4) Salario inferior a 10 smlmv (lit. a) Un año o menos (30 días) $ 1.000.000 Más de 1 año servicio (20 días) TOTAL INDEMNIZACIÓN DESPIDO: 16.688.888,89 $ 17.688.889 Se ordenará además la indexación de las condenas dada la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero y las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021.
Se tendrá presente la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en primera instancia a cargo de la pasiva por la revocatoria parcial de la sentencia; corresponde al A quo tasar las agencias en derecho. En esta no se 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01. causaron por la estimación parcial del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo y parcialmente el tercero, de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. para en su lugar condenar a INVERSIONES LA FRONTERA CHISA S.A.S. a pagar a la demandante la suma de $17.688.889 a título de indemnización por despido injusto, con la consecuente indexación según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la pasiva por la revocatoria parcial de la sentencia; corresponde al A quo tasar las agencias en derecho. En esta no se causaron.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DORA PATRICIA SARMIENTO MOLINA Contra INVERSIONES LA FRONTERA CHIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00369-01.
LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria