Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, Veinte (20) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante Demandada Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 012 2022 00228 01 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sociedad Grece Group S.A.S y otro Al 062 Recurso de Súplica Rechaza por Improcedente Magistrado sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala Civil Unitaria del Tribunal a resolver lo pertinente en el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 30 de octubre del 2024 por el Magistrado Benjamín de Jesús Yepes Puerta, a través del cual resolvió el recurso de apelación formulado por el actor en contra del auto emitido el 04 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES En la decisión previamente descrita, el Magistrado Sustanciador confirmó la determinación del Juez en primera instancia al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la falta de diligencia del actor en cumplir con la carga de notificar a la demandada. 1.2. Del Recurso de Súplica: En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica, argumentando similares reproches a los que esbozó en el escrito de apelación, tendientes a señalar que no podía decretarse el desistimiento tácito en tanto que la demandante había cumplido con la carga de realizar la notificación respectiva.
Precisado lo anterior, luego de revisar el recurso extraordinario, se advierte que el mismo será despachado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, el recurso de súplica, “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.”. Siendo competente para el trámite de este, conforme con el artículo 332 del C.G.P., el “…magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.
Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.” En observancia con lo contemplado por el estatuto procesal, lo primero que corresponde auscultar es la procedencia del recurso de súplica, para estar seguros si la providencia dictada por el Doctor Benjamín de Jesús Yepes Puerta admite el recurso de súplica, esto es, si el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó el desistimiento tácito es suplicable, cometido para el cual resulta suficiente remitirnos a lo previsto en los artículos 321 y 331 del CGP, mismos que de entrada hacen ver su improcedencia, pues la citada disposición no contempla que el auto que decide el recurso de apelación pueda ser objeto de una nueva apelación y, por consiguiente no resulta procedente el recurso de súplica, a lo que se suma que no se trata de una decisión que se haya dictado como magistrado sustanciador, ni tampoco que se trate de un auto que se haya proferido durante el trámite de la apelación de ningún auto (como sería una eventual nulidad o negación de pruebas) o durante el trámite de un recurso extraordinario, sino que se trata del auto que autónomamente resuelve el magistrado de conocimiento en Sala Unitaria, decisión frente a la cual no cabría apelación y, por consiguiente, tampoco resulta pasible del recurso de súplica.
En ese orden de ideas y sin necesidad de realizar otras elucubraciones, el auto que decide un recurso de apelación no es de aquellos que por su naturaleza serían apelables y, por contera, susceptibles del recurso de súplica, por lo que, en tal sentido, habrá de declararse su improcedencia, sin que resulte factible aplicar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 318 del C.G.P, por cuanto el recurso de reposición no resulta procedente en contra de los autos que se dicten en las salas de Decisión, como efectivamente ocurrió. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Dual de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Benjamín de Jesús Yepes Puerta, el pasado 30 de octubre del 2024, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9251b4a8df11134363b990539a262856a32620cab0b8d4cd6f8daef98534990 Documento generado en 27/03/2025 03:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social”