TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES DE BOYACÁ S.A.S. “EMSESPEBOY SAS” DEMANDADO: DISTRIMEQ S.A.S., RUTH MILENA PACHÓN PEREIRA Y JUAN CARLOS RINCÓN ROMERO RADICACIÓN: 15001-31-53-003--2025-00024-01 (2025-0769) Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 28 de febrero de 20251, que negó librar mandamiento de pago en contra de DISTRIMEQ S.A.S., RUTH MILENA PACHÓN PEREIRA Y JUAN CARLOS RINCÓN ROMERO.
I.
ANTECEDENTES 1. La EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES DE BOYACÁ S.A.S. “EMSESPEBOY S.A.S.” impetró demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de DISTRIMEQ S.A.S., RUTH MILENA PACHÓN PEREIRA y JUAN CARLOS RINCÓN ROMERO, con el fin de obtener la suma adeudada del contrato de suministro de personal suscrito por las partes el 1 de junio de 2012, así como las facturas físicas No. 282, 283, 284, 285, 287, 288 y 289 del año 2022 y electrónicas No. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del año 2023. 2.
La providencia recurrida En auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja decidió no acceder a librar la orden ejecutiva al encontrar acreditado que: 1 Repartido a este Despacho el 28/08/2025 i) El contrato de suministro solo se había celebrado entre las personas jurídicas DISTRIMEQ S.A.S y EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES DE BOYACÁ S.A.S. EMSESPEBOY S.A.S, sin injerencia de alguna persona natural. ii) El derecho de petición de fecha 27 de abril de 2023, por medio del cual se había puesto de presente la deuda a la demandada, se dirigió a Juan Carlos Rincón Romero, mas no a la S.A.S. ejecutada, como tampoco se hizo alusión de que la deuda fuera por el concepto de facturas, ni se envió relación de las mismas, por lo que dicho documento no servía de prueba de envió de los títulos valores ejecutados. iii) El cobro pre jurídico de fecha 4 de febrero de 2025, según constancia emitida por la empresa Inter Rapidísimo, había sido devuelto bajo la causal de “NO RESIDE / INMUEBLE DESHABITADO”, lo que daba cuenta que las facturas no fueron entregadas a la demandada. iv) Por ese mismo sendero, refirió que el cobro pre jurídico enviado el 10 de febrero de 2025 no brindaba certeza sobre qué conceptos se realizó el mismo, como tampoco si se había remitido alguna factura.
En ese orden de ideas, concluyó que no era procedente librar mandamiento de pago, ya que uno de los requisitos para ejecutar las facturas era que el emisor del título valor remitiera los documentos al adquiriente de los bienes o servicios, ya fuera la factura física o electrónica. De igual forma, recordó que, en cuanto a las facturas electrónicas, según la Resolución No. 000042 del 5 de mayo de 202 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, el emisor debía entregar al adquiriente la factura electrónica junto con la validación de la DIAN. 3.
Motivos de Impugnación Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual expuso que en el acápite de pruebas se había adjuntado la constancia de envío del cobro pre jurídico junto con las facturas en físico debidamente cotejadas, remitidas a la dirección que aparecía registrada en la Cámara de Comercio.
Por ese sendero, expresó que se había allegado prueba de la remisión en medio electrónico por Servientrega al correo electrónico de la empresa accionada, adjuntado en archivo PDF copia de cada una de las facturas cotejadas en el envío físico al correo y dirección que a la fecha estaban inscritos en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Asimismo, dijo que la dirección a la cual se enviaron los cobros había sido reconocida por el representante legal de la ejecutada en otra diligencia judicial. Por otro lado, refirió que las facturas contenían el código CUFF, generado para la verificación de cada una de ellas en caso de ser requerido, código que no podía ser alterado o modificado.
Expresó también que la imagen de certificación de envío generada por Servientrega permitía detallar en su parte inferior el documento PDF con nombre cobro pre jurídico, que era fiel copia de la notificación física cotejada y que se encontraba en el acápite probatorio de la página 33 a 64 de los anexos de la demanda. Finalmente, en cuanto al derecho de petición de abril de 2023, señaló que se había dirigió a Juan Carlos Rincón Romero, por ser quien figuraba en el certificado de existencia y representación legal, es decir, principal responsable de las respuestas que se emitían.
Asimismo, señaló que en los párrafos se hacía mención textual a la empresa DISTRIMEQ, siendo la accionante en ese momento y en el presente trámite. 4. Decisión del recurso de reposición Por auto del 4 de julio de 2025 se mantuvo la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. Explicó el fallador de primera instancia que, en el derecho de petición del 27 de abril de 2023, si bien se indicó que la deuda ascendía a $836.713.469, no se describió el concepto o conceptos del saldo, menos, se detallaba alguna factura.
En cuanto al cobro pre jurídico del 4 de febrero de 2025, expresó que Inter Rapidísimo certificó que el asunto había sido devuelto bajo la causal «NO RESIDE / INMUEBLE DESHABITADO». Por último, señaló que el cobro pre jurídico del 10 de febrero de 2025 enviado a través de Servientrega tampoco describía el concepto o conceptos del cobro pre jurídico, menos se enlistaban las facturas objeto de ejecución. Ante la no prosperidad del remedio horizontal, concedió el recurso de impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó totalmente el mandamiento ejecutivo, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 438 de la norma en cita «El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.». 3.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si como lo aduce el apelante, era procedente librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta los requisitos para que las facturas presentadas en la demanda constituyan título ejecutivo.
4. CASO CONCRETO 4.1. Para dilucidar el tema propuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 773 del Código de Comercio, en cuanto a la aceptación de la factura, preceptúa: “ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” 4.2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “h). Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR 9, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.
En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento” Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura.
Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica.
En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica.”2 4.3. Así las cosas, se tiene que para la ejecución de los títulos valores facturas de cambio, de conformidad con la norma precitada y la jurisprudencia en cita, requiere de la aceptación, ya sea expresa o tácita, del deudor.
Para la aceptación expresa, es necesario que se plasme dicha manifestación en el cuerpo del documento, de forma física o electrónica, o en uno aparte, así como la constancia de que se recibió la mercancía o el servicio, identificando el nombre de quien recibe y la fecha. Ahora, para que se dé una aceptación tácita, se requiere que el comprador no reclame el contenido de la factura dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, ya fuera por la devolución del título o por el reclamo escrito al emisor del mismo. 4.4.
Descendiendo al caso en particular, se tiene que el juzgado de primer nivel negó librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda, debido a que no se acreditó por la parte ejecutante la remisión de las facturas objeto de cobro a la parte demandada. 4.5. Sobre el asunto, de la revisión de las diligencias allegadas a esta Corporación, se tiene que a la demanda se anexó documento de fecha 27 de abril de 2023 dirigido a Juan Carlos Rincón Romero, en el cual se manifiesta que el saldo con la empresa ejecutante a esa fecha ascendía a la suma de $836.713.469.
Respecto a la remisión de dicho documento a la empresa ejecutada, se advierte que obra correo del 27 de abril de 2023 dirigido al correo coordinacion@distrimeq.com.co. No obstante, de entrada, se advierte que no se arrimó prueba de que en el correo de la fecha ya referida se hubiera adjuntado alguno de los títulos valores objeto de ejecución, pues en el cuerpo del misma simplemente obra como adjunto un documento denominado «OFICIO DERECHO DE PETICIÓN DISTRIMEQ S.A.S.pdf», como se advierte a continuación: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC5977 del 30 de abril de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. Así las cosas, no se puede tener por acreditado que con el anterior envío se hubieran remitido las facturas, debido a que, se aprecia, solo se remitió el documento denominado como derecho de petición. 4.6. Por ese mismo sendero, se anexó con el libelo demandatorio una constancia de devolución de envío expedida por Inter Rapidísimo de fecha 6 de febrero de 2025.
La Remisión iba dirigida a DISTRIMEG S.A.S – Juan Carlos Rincón Romero en la Carrera 2 E # 40 – 11, La Esmeralda. Visto lo anterior, se constata que en la remisión en mención obra documento dirigido a DISTRIMEQ S.A.S. denominado «cobro pre jurídico – Obligación en Mora superior a 80 días» y si bien se adjuntaron algunas facturas, tanto electrónicas como físicas, con copia cotejada que evidencia que fueron allegadas para su envío a Inter Rapidísimo, dicha empresa de mensajería certificó que los documentos no fueron entregados al destinatario, porque fue devuelto bajo la causal «NO RESIDE / INMUEBLE DESHABITADO», como se aprecia a continuación: 4.7.
Finalmente, obra acta de envío y entrega de Correo electrónico expedida por Servientrega. En dicho correo, de igual forma, se dirigió escrito a DISTRIMEQ S.A.S. en el que se anunció presentar a la entidad de manera formal cobro pre jurídico, remitido el 10 de febrero del presente año y entregado la misma fecha, según constancia emitida por la aludida empresa de mensajería. Sin embargo, solamente obra como anexo el documento denominado «Cobro_pre-juridico.pdf», sin que se pueda constatar si se adjuntaron los títulos valores objeto del presente pronunciamiento: Ahora, si bien se alega en el escrito de impugnación que con el envío remitido por la empresa Servientrega se remitieron los mismos documentos enviados en físico por la empresa Inter Rapidísimo, pues con las pruebas obrantes en el expediente allegadas por el apelante no se puede constatar dicha situación, pues, se itera, solo se puede apreciar que se envió el documento denominado Cobro pre jurídico. 4.8.
Así las cosas, se concluye que las facturas emitidas por la EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALES DE BOYACÁ S.A.S. a “EMSESPEBOY S.A.S.” a DISTRIMEQ S.A.S. no se pueden entender como aceptadas tácitamente por la misma, en la medida que no obra prueba de que se hubieran remitido, ya sea de manera física o electrónica, como lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio. 4.9.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por estar ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria.
Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66e065fd682dfef599319264d8079bb4c7a7db72ca353e1c321868806e666c6d Documento generado en 16/12/2025 04:10:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica