REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA Verbal Santiago Ferreira Pineda Neoreting S.A.S. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. RADICADO 11001 31 03 039 2023 00331 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 12 INSTANCIA Segunda – apelación autoDECISIÓN Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso no tener en cuenta un dictamen pericial. 1.
Antecedentes 1.1. Integrado el contradictorio, se convocó a la audiencia inicial mediante decisión de 4 de abril de 2024, en la que, además, se decretaron las pruebas pedidas por los extremos en contienda.1 1.2. El 10 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la referida vista pública en la cual se evacuaron los interrogatorios de las partes presentes, se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se evacuaron algunos de los testimonios ordenados.2 1.3.
Mediante memorial de 21 de julio de 2025, la parte actora allegó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad Archivo12AutoSeñalaFechaAudiencia4Abril24. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Archivo16Audiencia10Sep24. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. C01CuadernoPrincipal. Carpeta: Exp. 11001 31 03 039 2023 00331 01 laboral del señor Santiago Ferreira Pineda, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.3 1.4.
Mediante la decisión reprochada, la juez de primer grado se abstuvo de tener en cuenta la memorada experticia, por haber sido aportada de forma extemporánea.4 1.5. Inconforme con lo decidido, aquel extremo propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que jurisprudencialmente se ha reconocido la posibilidad de aportar medios de convicción aun fuera de las oportunidades procesales, siempre que sea trascendental para definir el asunto y se refiera a hechos sucedidos después de concluidas las etapas probatorias o si se trata de uno anterior, debe demostrarse la imposibilidad de conocerlo o aportarlo por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, lo que se configura en este caso por cuanto el concepto técnico fue emitido con posterioridad a la etapa petitoria y se relaciona con el daño que se pretende demostrar. 1.6.
Para despachar desfavorablemente la reposición, el a quo señaló que la oportunidad para aportar pruebas se encuentra superada y la adosada no puede ser aceptada como sobreviniente, porque la parte actora tenía conocimiento de los trámites adelantados con ocasión de las lesiones causadas al interesado y que allí tendría la oportunidad de obtenerlas, lo cual no informó al despacho.
En esa misma oportunidad concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El canon 117 ibidem que establece que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” lo que resulta concordante con el precepto 173 del rito civil, que señala que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso Archivo 24AllegaPruebaDictamen21Julio25.
Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 4 Archivo 32AutoPoneEnConocimiento20250822. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 039 2023 00331 01 dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Entonces, las oportunidades para solicitar y aportar elementos de convicción se encuentran definidas en la legislación procesal.
En asuntos civiles deben aportarse con la demanda, con la contestación de la demanda o al pronunciarse frente a las excepciones planteadas por la parte pasiva, excepcionalmente, tratándose de dictámenes periciales, la norma 227 del aludido estatuto prevé que “[c]uando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días” Asimismo, el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, prevé como causal de revisión de sentencias “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” Ahora, las llamadas sobrevinientes han sido consideradas en el ámbito del derecho penal, para permitir introducir al proceso medios de convicción en la etapa de juicio, siempre que hayan sido encontradas fuera de los términos probatorios o no hayan podido aportarse oportunamente por causas no imputables a quien interesa, sea significativa para el proceso y no genere un perjuicio para el derecho a la defensa. 2.2.
Conforme a lo anterior, de entrada, se advierte el fracaso de la censura, por cuanto el derecho procesal civil únicamente contempla la posibilidad de tener en cuenta una prueba sobreviniente en el trámite de revisión de sentencias, el cual no corresponde al de marras. En efecto, el Código General del Proceso, no contempla la posibilidad de introducir medios suasorios al proceso después de vencidos los plazos para pedirlos y aportarlos, sino únicamente después de haberse emitido la sentencia respectiva, lo que encuentra lógica en que el que se halle con posterioridad a las etapas probatorias debe ser de tal Exp. 11001 31 03 039 2023 00331 01 importancia que, eventualmente, tendría la virtud de variar lo determinado.
Conforme a lo anterior, es evidente que la experticia adosada no podrá surtir las etapas propias en este asunto. Ahora, si se permitiera trasuntar la tesis del derecho penal al civil, a igual conclusión se arribaría en el sub lite, pues, aunque se trata de un elemento de convicción producido después de vencidos los plazos para pedir y aportar pruebas y que la parte interesada, por esa razón no la pudo aportar antes, lo cierto es que el medio suasorio no reviste la importancia requerida, en la medida que aquel trabajo hace referencia al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante a la fecha en que se practicó y sobre ese mismo punto ya obran en el expediente similares documentos emitidos por la Junta Regional de Calificación. Luego, si en el proceso militan experticias encaminadas a demostrar la existencia del daño, de iguales características de las aportadas que refieren el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del promotor, sus padecimientos y secuelas derivadas del accidente de tránsito padecido, no se advierte por parte del despacho, la trascendencia que ese documento pueda tener para llegar a variar la decisión de instancia. Se insiste, se encuentra en similares condiciones de los dictámenes ya incorporados al plenario.
Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de las facultades oficiosas el fallador en la oportunidad correspondiente determine la necesidad de incorporarla al expediente. 3. Conclusión Se confirmará la resolución objeto de censura, por cuanto el dictamen objeto de rechazo no fue adosado oportunamente, sin perjuicio de que por el iudex, se estime la necesidad de incorporarla al proceso, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo del apelante. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Exp. 11001 31 03 039 2023 00331 01 RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión apelada. 2. Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, se señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho.
Liquídense oportunamente. 3. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d2b0c4a509f212df91fdb5b97e0fc734615e79cc786e87c10e70d087527e894 Documento generado en 10/02/2026 04:24:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica