Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020110087404 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 23 de octubre de 2025 Divisorio 05001310301020110087404 [2025-075] Jesús Germán Piedrahita Coronado Arenko S.A. y otros Interlocutorio No.94 Nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior.

Confirma Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Jorge William Chica Gutiérrez contra el auto proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín el 18 de junio de la presente anualidad, mediante el cual se negó de plano la solicitud de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 10 de junio del año en curso, el representante judicial del accionado Jorge William Chica Gutiérrez solicitó la nulidad de lo actuado desde el proveído emitido el 19 de julio de 2019 o, en su defecto, desde el 2 de diciembre de esa anualidad dejando sin valor ni efecto el auto del 19 de diciembre siguiente, por configurarse la causal regulada en 1 Archivo 153 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, yerro que es de naturaleza insaneable, al tenor del artículo 136 ejusdem.

Para sustentar la solicitud de nulidad se indicó que el auto del 19 de julio de 2019 con el cual se resolvió la objeción del dictamen se emite en contravía con lo dispuesto por este Tribunal los días 25 de abril y 23 de septiembre de ese año, donde se revocó y modificó el numeral 2° de la providencia del 21 de agosto de 2018, que decretó la división del predio, dejando sin efecto el reconocimiento de mejoras y ordenando que el avalúo debía comprender únicamente el inmueble sin incluirlas.

Al resolver sobre las objeciones, el Juzgado de primer grado se pronunció sobre las mejoras sin tener competencia, castigando al promotor de la oposición con el pago del 50% de la suma de $7´500.000, y a los demás copropietarios el 50% restante en proporción a sus derechos. Se insiste que esta determinación contraría lo resuelto en auto del 25 de abril de 2019 en sede de segunda instancia. En cuanto a los proveídos del 2 y 19 de diciembre de 2019, se excluyó el Edificio Self, construido con posterioridad al inicio del proceso divisorio en el 2018, por ser parcialmente ajeno al predio objeto de litigio y la falta de oposición oportuna de los comuneros, a pesar de ser presuntamente informados en el 2017 sobre el trámite administrativo para la concesión de las licencias de construcción. El juzgado de primera instancia desobedeció las órdenes del Tribunal Superior al excluir el Edificio Self del proceso de división del inmueble, aduciendo que no era una mejora directa sino una Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] construcción posterior no consensuada por los comuneros.

Además, consideró injusto incluirlo en el avalúo por estar parcialmente fuera del lote común. El juzgado profirió decisiones sin contar con pruebas completas y debidamente controvertidas sobre la construcción del Edificio Self. No se determinó si dicha construcción fue financiada con recursos propios o con dineros de la comunidad. Sin embargo, sí existen pruebas de que otras mejoras fueron realizadas con los cánones de arrendamiento, que pertenecen a todos los comuneros, lo que sugiere que el Edificio Self también podría haber sido financiado con recursos comunes2. 2.

Surtido el traslado de rigor, el apoderado de la demandada Arenko S.A., se opuso a la prosperidad de la nulidad planteada, precisando que las razones aducidas son reiteradas y resueltas en múltiples oportunidades, tanto por el juzgado como por el Tribunal en sede de tutela. En ese sentido, el incidente de nulidad debe ser rechazado de plano, ya que el asunto ha sido ampliamente debatido y decidido, y no puede reabrirse bajo una nueva figura procesal3. 3.

En auto del 18 de junio del año en curso se negó de plano la nulidad alegada por el demandado Jorge William Chica Gutiérrez, al considerar que las providencias del Tribunal no ordenaron incluir el Edificio Self en el avalúo. Por el contrario, se limitaban a negar el reconocimiento de mejoras, sin pronunciarse sobre construcciones posteriores como el Edificio Self. 2 3 Archivo 151 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Archivo 152 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] El tema ya fue resuelto en múltiples oportunidades (autos de 2023 y 2024, y acción de tutela de octubre de 2023), por lo que opera la preclusión y la eventualidad procesal (art. 117 CGP)4. 4.

En su oportunidad e inconforme con la anterior decisión, el nulitante impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalando que el yerro invocado es insanable por lo que no procede su rechazo de plano. De otra parte, reiteró lo expuesto al momento de presentar la solicitud de nulidad5. El recurrente sostiene que el juzgado desobedeció las órdenes del Tribunal, que prohibió el reconocimiento de mejoras, pero no excluyó el Edificio Self, el cual fue construido con recursos comunes. 5.

En proveído del 3 de julio se desató el recurso de reposición manteniéndose la determinación atacada y concediendo la apelación subsidiaria. Se explicó que las providencias del Tribunal emitidas los días 25 de abril y 23 de septiembre de 2019, se referían al no reconocimiento de mejoras, pero no ordenaban incluir el Edificio Self en el avalúo, el cual fue construido posteriormente con conocimiento de los demás comuneros, pero sin oposición oportuna6. 6.

El recurrente sustentó la alzada insistiendo que la nulidad alegada es insaneable por tratarse de una actuación del juez inferior contraria a una providencia ejecutoriada del superior, y la preclusión procesal no aplica en estos casos, ya que la ley Archivo 153 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Archivo 155 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 156 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 4 5 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] permite declarar la nulidad en cualquier estado del proceso, incluso de oficio.

Las providencias del 25 de abril y 23 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Medellín revocaron el reconocimiento de mejoras y ordenaron que el avalúo se hiciera únicamente sobre el inmueble, sin incluir mejoras. El juzgado, sin embargo, excluyó el Edificio Self del avalúo y secuestro, sin que existiera petición de parte, ni pruebas suficientes, ni competencia para hacerlo.

Que se haya construido con posterioridad al auto admisorio y con conocimiento de los comuneros, no justifica su exclusión, ya que no se probó que la construcción fuera ajena a los recursos comunes. Se cuestiona que el juzgado haya considerado el trámite ante la Curaduría Urbana como prueba de titularidad, cuando esta no tiene funciones jurisdiccionales7. 7.

En auto del 11 de julio se incorporó la anterior manifestación8, ante la cual, el representante judicial de Arenko S.A., solicitó la confirmación de la decisión recurrida9. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que resuelva una nulidad procesal.

En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la Archivo 158 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Archivo 159 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 160 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 7 8 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente.

Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2. Como problema jurídico corresponde determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado de primer grado los días 19 de julio, 2 y 19 de diciembre de 2019 contraría lo resuelto por este Tribunal en autos del 23 de abril y 23 de septiembre de 2019, configurándose la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior. 3.

El numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso contempla como causal de nulidad cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. De otra parte, el parágrafo del artículo 136 ibídem prescribe que la nulidad en mención es insaneable.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente10: “1. La causal de nulidad que se produce “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, (…) esta destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…).

La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6373 del 17 de mayo de 2018. Radicado No. 11001020300020180111500. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente en el proceso en el cual ella se dicta (…)”.

Es evidente que esta causal de nulidad solo se configura cuando el juez de inferior jerarquía desconoce una providencia ejecutoriada dictada por su superior dentro del mismo proceso o actuación en curso. Si el desacato se refiere a decisiones adoptadas en un proceso distinto, no estaríamos ante una nulidad procesal, sino ante una situación que debe ser abordada mediante otros mecanismos jurídicos, como la excepción de cosa juzgada11. 4.

Descendiendo el caso concreto, y considerando lo expuesto tanto por el recurrente como por el Juzgado de primera instancia, es preciso aclarar que la única providencia vigente del Tribunal en sede de segunda instancia es la proferida el 23 de septiembre de 201912. Esto, debido a que la decisión del 25 de abril del mismo año13 fue invalidada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de tutela STC12235 del 11 de septiembre14, en la cual se ordenó al magistrado ponente emitir una nueva decisión que corrigiera los yerros advertidos en el trámite constitucional.

En ese orden de ideas, y conforme a la revisión del expediente, se advierte que, una vez agotados los trámites de rigor, el Juzgado de primera instancia profirió auto el 21 de agosto de 2018 mediante el cual decretó la división por venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3802 del 17 de marzo de 2017.

Radicado No. 11001020300020170061200. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. 12 Páginas 576 a 593 del archivo 001 del cuaderno C06Apelación de auto del 01PrimeraInstancia. 13 Páginas 546 a 556 del archivo 001 del cuaderno C06Apelación de auto del 01PrimeraInstancia. 14 Páginas 80 a 96 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 11 Proceso Radicado 166635, correspondiente a la Oficina Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur de esta ciudad.

En dicha providencia, además, se ordenó la práctica del avalúo tanto del predio como de las mejoras reconocidas en el ordinal segundo de la decisión, a favor de las sociedades Inversiones Damar, Arenko S.A., Sol Blanco Ltda. y Tres Lomas Ltda15. Una vez interpuestos los recursos de apelación contra dicha decisión, estos fueron resueltos por la Sala Civil de este Tribunal mediante auto del 23 de septiembre de 2019, en los términos ya expuestos, decidiéndose lo siguiente16: En consecuencia, las mejoras que fueron reconocidas en primera instancia al momento de la contestación de la demanda se consideraron pagadas con los frutos civiles generados por el inmueble objeto de división. Así se señaló expresamente en la parte considerativa de la providencia, en los siguientes términos: 15 16 Páginas 1 a 17 del archivo 007 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Páginas 576 a 593 del archivo 001 del cuaderno C06Apelación de auto del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] En el auto del 19 de julio de 2019, cuestionado por el nulitante, el Juzgado de primera instancia resolvió (i) negar la objeción por error grave y (ii) fijar como valor total del inmueble la suma de $81.701.906.271, conforme al avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz, el cual incluyó tanto el valor del terreno como el de las mejoras realizadas17: 17 Páginas 8 a 16 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Juzgado de primera instancia dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la providencia del 23 de septiembre del mismo año, en la cual se había precisado que las mejoras reclamadas fueron pagadas con los frutos civiles generados por el inmueble objeto de división18.

Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2019 el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por la demandada Elizabeth Cano Castrillón contra el auto que resolvió la objeción por error grave del 19 de julio de ese mismo año, confirmando íntegramente la decisión y denegando la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente. 18 Página 102 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Atendiendo los cuestionamientos formulados por el incidentista, resulta pertinente destacar las principales consideraciones expuestas en la providencia del 2 de diciembre19: 19 Páginas 106 a 116 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Una vez en firme la decisión anterior, y en concordancia con lo allí dispuesto, mediante auto del 19 de diciembre de 2019 el Juzgado de primera instancia ordenó el secuestro del inmueble objeto de división, excluyendo en forma expresa la franja de terreno ocupada por el Edificio Self20. 20 Páginas 120 y 121 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Mediante auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de Inversiones Lubera Ltda., en lo relacionado con la exclusión del Edificio Self de la diligencia de secuestro21. 5.

Con base en lo referido, la Sala observa que las decisiones adoptadas los días 19 de julio, 2 y 19 de diciembre de 2019 no contravienen ni desconocen lo resuelto por el superior en la providencia del 23 de septiembre de ese mismo año. En dicha decisión, el Tribunal confirmó el auto que decretó la división del inmueble y reconoció las mejoras reclamadas en la contestación de la demanda, limitándose a adicionar que dichas mejoras debían considerarse pagadas con los frutos civiles generados por el predio objeto de división. En la providencia de segunda instancia no se debatió la realización de mejoras posteriores a la admisión de la demanda, ni se estableció como criterio futuro la necesidad de determinar si las nuevas construcciones fueron ejecutadas con recursos propios o con dineros provenientes de la explotación del bien común. En ese contexto, el objeto del recurso interpuesto en su momento se limitó exclusivamente a determinar si las mejoras invocadas por varias de las sociedades demandadas habían sido efectivamente pagadas con los frutos civiles generados por el inmueble, con el fin de establecer si correspondía o no descontar su valor de la participación que le correspondería a cada comunero tras la venta en pública subasta. 21 Página 141 del archivo 008 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Mediante auto del 19 de julio de 2019, se resolvió la objeción por error grave y se fijó el avalúo total del inmueble, en cumplimiento de lo ordenado por el superior.

Aunque en dicha providencia se efectuó una valoración diferenciada entre el valor del terreno y el de las mejoras realizadas al momento de iniciarse la acción divisoria, esta distinción resulta coherente con la decisión confirmada, en tanto se consideraron todos los elementos que integran el bien para efectos de su venta. Se reitera que la providencia mediante la cual se revocó el reconocimiento de las mejoras y se ordenó valorar el predio sin considerar dichas mejoras fue privada de efectos jurídicos por la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional.

En consecuencia, la única decisión que conserva fuerza vinculante y debe ser acatada por el Juzgado es la emitida el 23 de septiembre de 2019. Ahora bien, más allá de que en la decisión apelada se indique que se niega de plano la nulidad invocada, lo cierto es que el Juez de primera instancia emitió un pronunciamiento de fondo respecto del yerro alegado, lo cual evidencia que no se trató de un simple rechazo liminar, sino de una valoración sustancial de los argumentos expuestos. 6.

Así las cosas, considera la Sala que no se configura la nulidad deprecada por el apoderado del demandado Jorge William Chica Gutiérrez, toda vez que la resolución de la objeción por error grave, la fijación del avalúo y la orden de secuestro no contrarían la providencia ejecutoriada del Superior donde se confirmó y adicionó el auto que decretó la venta en pública subasta.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a la parte apelante, en atención al resultado desfavorable de la alzada promovida.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, conforme a las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual. Por Secretaría de primera instancia se efectuará la respectiva liquidación en consonancia con el numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301020110087404 [2025-075] Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 934240527d6969bcd5d8f05d0bbb3f537d9265a6333107b21aad3eed9ec690a1 Documento generado en 23/10/2025 12:00:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica