REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador “Auto admite, vincula y requiere” Diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) RAD: 20-001-22-14-000-2026-00187-00 Acción de tutela promovida por LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR.
La señora LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, dentro del presente resguardo constitucional, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la Vida, Salud, Mínimo Vital, Protección Especial de la Niñez, Debido Proceso, No Discriminación y Vida Libre de Violencia (Violencia Institucional, Económica, Psicológica, Física y Vicaria).
Vistos los anexos del amparo, se avizora la necesidad de vincular al presente trámite, al señor JAVIER ALBERTO DAZA MANJARRES, a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, FISCALÍA 33 LOCAL DE VALLEDUPAR, MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DE FAMILIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA PRADERA, y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LIBERTAD y ORDEN, otorgándoles el término perentorio de un (01) día, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, respecto de los hechos y pretensiones invocados por la parte actora en esta acción de tutela, pues de las decisiones que se adopten en este escenario podrían recibir provecho o perjuicio del desenlace de la acción, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, según el cual, toda persona que “tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad RAD: 20-001-22-14-000-2026-00187-00 Acción de tutela promovida por LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR. pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De forma clara el artículo 86 de la C.P. y la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2591 de 1991, consagran el medio de control de la acción de tutela, el que posee cualquier persona para hacer valer sus derechos fundamentales, por tanto, puede ser interpuesto por el titular del derecho, directamente o a través de apoderado, o por intermedio de agente oficioso, en caso de estar imposibilitado para ello.
Así mismo se requerirá, al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional remita el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, con numero de radicado 20-001-31-10-001-2025-00397-00, así como el nombre de las partes y su dirección de correo electrónico. En la misma senda denota este despacho que en el escrito tutelar allegado fue solicitada la aplicación urgente de una medida provisional requiriendo la entrega inmediata de los títulos judiciales por concepto de cuotas alimentarias que se hayan causado y capturado en virtud de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2000131-10-001-2025-00397-00.
Sobre el asunto recuérdese que, para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte estableció tres exigencias que el juez de tutela debe verificar al momento de resolver dicho instrumento y en cumplimiento del Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, entre ellos: “(…) (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada (…)” “(…) Las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisión[16].
Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva (…)”1 1 Auto 690 de 2021, M.P PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. RAD: 20-001-22-14-000-2026-00187-00 Acción de tutela promovida por LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR.
De acuerdo con la anterior cita, no se accederá a la medida provisional solicitada, en virtud de que la misma se encuentra estrechamente ligada a la pretensión principal de la acción de tutela, aunado a ello la presente acción constitucional concierne a un trámite preferente sumario y ágil. Si bien el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, estableció la procedencia de medida provisional para la protección de los derechos fundamentales, su concesión debe estar sujeta a la necesidad de la medida invocada, pues de otra manera el juez constitucional incurriría en extralimitaciones desdibujando los alcances y la naturaleza misma del amparo constitucional, toda vez que el término prudencial de la misma es suficiente para resolver de fondo la tutela, y como quiera que, no se advierte la prevención de un daño irreparable a un derecho fundamental mientras se toma la decisión de fondo, se procederá a negar la medida provisional.
Finalmente, ordénese a la Secretaría de este Tribunal, para que ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes y terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, se surta este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio Web de la Rama Judicial de esta colegiatura.
Teniendo en cuenta que la presente acción reúne las exigencias consagradas en el artículo 86 de la Carta Magna, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, éste último reglamentario del primero, se, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR y dar el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR.
SEGUNDO: VINCULAR al señor JAVIER ALBERTO DAZA MANJARRES, a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, FISCALÍA 33 LOCAL DE VALLEDUPAR, MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DE FAMILIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA PRADERA e INSTITUCIÓN EDUCATIVA LIBERTAD Y ORDEN RAD: 20-001-22-14-000-2026-00187-00 Acción de tutela promovida por LIZETH JOHANA BETANCOURTH LOZANO contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR. otorgándoles el término perentorio de un (01) día, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, respecto de los hechos y pretensiones invocados por la parte actora en esta acción de tutela.
TERCERO: REQUERIR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional, remita el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, con numero de radicado 20-001-31-10-001-2025-00397-00, así como el nombre de las partes y su dirección de correo electrónico.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Por secretaría ordénese ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes y terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, se surta este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio Web de la Rama Judicial de esta colegiatura.
SEXTO: NOTIFICAR este proveído a las partes, corriéndole traslado para que en el término perentorio de un (1) día, ejerzan su derecho de contradicción y defensa de conformidad con el artículo 16 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5 Decreto 306 de 1992 y se pronuncien sobre los hechos denunciados por el accionante en la tutela, advirtiéndoles que, de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrán como ciertos y se resolverá de plano, conforme lo prevén los artículos 19 y 20 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador