Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001311000820240037501 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01. RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Marzo Cuatro (04) de Dos Mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto interpuesto por la parte demandante señora KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Ocultamiento de Bienes promovido por la señora KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA contra las señoras LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON y ANGIE MELISSA CARABALLO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES La señora KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA, presentó demanda de Verbal de Ocultamiento de Bienes contra las señoras LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON y ANGIE MELISSA CARABALLO RODRIGUEZ, con el fin de que se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES 1.- Que se declare la distracción dolosa por parte de la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON y ANGIE MELISSA CARABALLO RODRIGUEZ, de los siguientes bienes que se relacionan y que pertenecen a la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio contraído entre la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON y el causante CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, creando perjuicio de la masa hereditaria al disminuir el acervo hereditario: a.- La casa junto con el lote de terreno en que está construida, situado en la acera oriental de la 42 entre las carreras 7F y 8, hoy calle 42 No. 7F – 52 del Barrio La Alboraya, de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040-96842. b. Del vehículo de placas UUY021, licencia de tránsito 10009875544, servicio particular, clase automóvil, marca Chevrolet, línea sail, modelo 2016, color gris ocaso, serie 9GASA58M2GB018910, motor LCU151020849, chasis 9GASA58M2GB018910, cilindraje 1399, vin 9GASA58M2GB018910, carrocería sedan, combustible gasolina, matrícula 10 de julio del 2015, en la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, con un avalúo comercial de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000o).

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01. RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. c. Los frutos civiles (rentas, ingresos de arrendamiento) que se dejaron de percibir debido a la detracción de bienes, de conformidad con el artículo 1885 del Código Civil Colombiano, los cuales están calculados en la suma de ciento veintiocho millones quinientos noventa y siete mil novecientos veintidós pesos ($128.597.922). d.- Que se ordene la restitución de los bienes anteriores a la masa hereditaria, para que sean incluidos en la partición correspondiente al proceso de sucesión del causante CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, con radicado 08001311000520200008500, que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Barranquilla, en caso contrario que sean condenadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trescientos veinte mil cuatrocientos ($445.320.400), valor de los bienes sustraídos o la suma mayor que resulte probada, doblado su valor de las compraventas. e.- Que se prive a la distractora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, de los derechos gananciales sobre la suma de dinero indicada. f.- Que se condene en costas a la parte demandada.

Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS: 1.- El causante, CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, contrajo matrimonio con la demandada, LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, bajo el régimen de sociedad conyugal el día 18 de diciembre de 1.982, registrado en la notaría tercera del círculo de Barranquilla, bajo el folio 368583 del 22 de agosto de 1.985. Durante el matrimonio y antes de liquidarse la sociedad, se adquirieron varios bienes inmuebles, que pasaron a formar parte de la sociedad conyugal. 2.- En el año 1991, la cónyuge LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, prestó supuestamente una suma de dinero al causante.

Posteriormente, para asegurar la deuda, se realizó un contrato de compraventa sobre un inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal. Dicho contrato fue simulado, ya que el inmueble nunca salió de la posesión de la señora ROSA ESTHER PIMIENTA NIÑO, y no se efectuó ningún desembolso real, ni pago, amen que la supuesta obligación esta prescrita a las luces del derecho y/o cualquier obligación dineraria que quiera reclamar.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01. RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. 3.- La sociedad conyugal fue disuelta por divorcio el 11 de junio del 2001, pero nunca se procedió a su liquidación. Como resultado, los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal no fueron distribuidos entre las partes, por lo que la demandada procedió una vez conoció el proceso de sucesión, a distraerlo bajo la apariencia de supuestamente de vendérselo a su hija. 4.

La cónyuge, con la intención de disminuir la masa hereditaria, traspasó el inmueble de la calle 42 No. 7F – 52 de esta ciudad, a través de la escritura pública número 926 del 06 de mayo del 2019, ante la Notaría Cuarta de Barranquilla, por un valor de ciento catorce millones de pesos ($114.000.000), a su hija ANGIE MELISSA CARABALLO RODRIGUEZ, mediante una compra venta simulada siendo el bien del haber sociedad sin liquidar. 5.- La cónyuge, con la intención de disminuir la masa hereditaria, traspasó el vehículo de placas UUY021, licencia de tránsito 10009875544, servicio particular, clase automóvil, marca Chevrolet, línea sail, modelo 2016, color gris ocaso, serie 9GASA58M2GB018910, motor LCU151020849, chasis 9GASA58M2GB018910, vin 9GASA58M2GB018910, cilindraje 1399, carrocería sedan, combustible gasolina, matrícula 10 de julio del 2015, en la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, a nombre de su hija ANGIE MELISSA CARABALLO RODRIGUEZ. 6.- Esta compraventa del inmueble y traspasos del vehículo, fueron realizados después de la disolución de la sociedad conyugal, pero sin que los bienes hubieran sido previamente liquidados ni repartidos entre los cónyuges, afectando así los derechos que le asisten a la heredera KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA. 7.- Después de la disolución de la sociedad conyugal, la cónyuge adquirió un inmueble mediante una sucesión en carrera 6A No. 34 - 77 Urbanización el Limón de la ciudad de Barranquilla y lo arrendó, generando ingresos de arrendamientos que no fueron reportados como parte de la sociedad conyugal y menos al proceso de sucesión, la cual asciende a la suma de ciento veintiocho millones quinientos noventa y siete mil novecientos veintidós pesos ($128.597.922). 8.- La heredera del causante, KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA, reclama su derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman parte del patrimonio compuesto entre la demandada LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON y el causante CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, el cual se encuentra en posesión de la cónyuge supérstite Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. En auto del 24 de octubre de 2024, se inadmite la demanda, presentado escrito de subsanación de la demanda, es admitida en auto de fecha 06 de diciembre de 2024. Una vez notificadas las demandadas, descorren el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS DEMANDADAS, LOS BIENES RECLAMADOS COMO DISTRAIDOS NO FUERON ADQUIRIDOS POR LA DEMANDADA LUCY RODRIGUEZ EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA CON EL SEÑOR CESAR MEZA, TEMERIDAD Y MALA FE.

El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., cump0liendose con las etapas de interrogatorio de las partes, se fija el objeto del litigio, parte instructiva dentro de la cual la parte demandante prescindió de los testigos, por lo que se da por precluida esta etapa, se surten los alegatos de conclusión y se profiere sentencia, ordenando la Juez A-quo: “1.

DECLARAR PROSPERA la excepción denominada los bienes no pertenecen a la sociedad conyugal que conformó por la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON con el fallecido el señor CESAR EDUARDO MEZA ROJAS. 2. ABSTENERSE de examinar las demás excepciones de mérito.

3. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. 4. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría se procederá a su liquidación.” El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación, el cual es concedido.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO La Juez A-quo, hace un estudio de la figura jurídica del Ocultamiento de Bienes, que trae el artículo 1824 del C.C. Señala que la consecuencia jurídica dispuesta en ese artículo exige la concurrencia de un elemento objetivo y una subjetivo. El primero de ellos consiste en que el bien distraído u ocultado dolosamente debe tratarse de un bien social y que exista un negocio jurídico que implique una distracción u ocultamiento del mismo.

El otro elemento es el subjetivo, es indispensable para la configuración de esta sanción y este consiste en el dolo, el cual necesariamente debe ser probado por quien lo alega, tal y como lo dispone el artículo 1516 del C.C. Precisa la Juez A-quo, que ingresan al haber de la sociedad conyugal aquellos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que al disolverse la sociedad conyugal, los bienes y deudas que adquieran uno u otro de sus integrantes pertenecerán a cada uno de ellos podrían tratarse de bienes propios y deudas propias.

Del registro del matrimonio de los señores CESAR EDUARDO MEZA ROJAS y LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, se constata que según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de febrero de 1990, se decretó la separación definitiva de cuerpos de estos cónyuges y en consecuencia, se disolvió la sociedad conyugal Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. entre ellos conformada, por lo que todos los bienes que cualquiera de sus integrantes adquiriera con posterioridad a esta disolución no ingresarán al haber de la sociedad conyugal, aunque se encontrara sin liquidar. Revisado el Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la carrera 6A No 3477 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria 040-96842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la anotación 006, fue adquirido por la demandada LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, mediante Escritura Pública No. 1651 del 11 de junio de 1993, de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, fecha para la cual ya estaba disuelta la sociedad conyugal de los señores MEZARODRIGUEZ, por lo que dicho bien no formaba parte de esa sociedad conyugal.

En relación con el vehículo de placas UUY-021, matrícula del 10 de julio de 2015, sin que aparezca que haya sido adquirida por la demandada LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, pero de todas maneras no formaría parte del haber de la sociedad conyugal MEZA-RODRIGUEZ, careciendo esta acción del elemento objetivo exigido por la norma, esto es, que los bienes que hayan sido vendidos se tratan de bienes sociales.

Así las cosas, careciendo de este elemento objetivo, mal puede pretenderse que se aplique la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- El señor CESAR MEZA ROJAS contrajo matrimonio con LUCY RODRIGUEZ CHACON en 1982, inscrito en registro civil el 22 de agosto de 1985. 2.- Por sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 20 de marzo de 1990, se declaró la disolución de la sociedad conyugal y la separación definitiva de cuerpos. 3. El señor CESAR MEZA ROJAS falleció el 1 de noviembre de 1999 sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal. 4.

El 6 de mayo de 2019, la ex cónyuge LUCY RODRIGUEZ CHACON vendió el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 7F - 52 de esta ciudad, adquirido durante la vigencia del matrimonio y antes de la liquidación de la sociedad. 5.- Dicha venta fue realizada fuera del proceso de sucesión, excluyendo a la masa partible y a los herederos. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. CONSIDERACIONES El artículo 1824 del C.C. dispone: “Art. 1824.- Aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” Tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto, señaló en sentencia SC4137-2021, el 07 de octubre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque: “2.- El artículo 1824 del Código Civil prevé la consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

Del tenor de esta disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso de la acción promovida con sustento en ella. En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibidem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

Y objetivamente es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos. (Se resalta). Aplicando el precedente traído a colación, en cuanto a las exigencias que deben concurrir para el buen suceso de esta acción: Primera exigencia: Dos elementos de naturaleza subjetiva, a saber: Primer elemento: Que la infracción provenga del otro cónyuge o sus herederos, en el presente caso, se alega que proviene de la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, en calidad de cónyuge del señor CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, calidad que se encuentra demostrada con el Registro Civil de Matrimonio allegado con la demanda, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, celebrado el día 18 de diciembre de 1982, en la Catedral María Reina de esta ciudad.

Segundo elemento: La actuación debe ser de carácter dolosa. Segunda exigencia: Elemento de naturaleza objetiva, es imperioso demostrar que los bienes hacen parte de la sociedad conyugal. De acuerdo al artículo 180 del C.C. por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, por tanto, entre los señores MEZARODRIGUEZ, se conformó una sociedad de bienes entre cónyuges, que se inició el 18 de diciembre de 1982.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01. RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. Con la demanda, se aportó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de Separación de Cuerpos iniciado por la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON contra el señor CESAR EDUARDO MEZA ROJAS, de fecha 15 de febrero de 1990, dentro del cual se ordenó la Separación Indefinida de Cuerpos del matrimonio canónico, celebrado entre las partes en mención y, como consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal, entre ellos conformada, por tanto, la sociedad conyugal MEZARODRIGUEZ, estuvo vigente del 18 de diciembre de 1982 hasta el 15 de febrero de 1990.

Determinado lo anterior, se tiene, que los bienes señalados como materia de ocultamiento, fueron adquiridos por la señora LUCY ELENA RODRIGUEZ CHACON, el bien inmueble el 06 de mayo de 2019 y el vehículo el 10 de julio de 2015, fechas para la cuales, no existía la sociedad conyugal MEZA-RODRIGUEZ. Alega el demandante en el hecho sexto (6°) de la demanda: “6.- Esta compraventa del inmueble y traspasos del vehículo, fueron realizados después de la disolución de la sociedad conyugal, pero sin que los bienes hubieran sido previamente liquidados ni repartidos entre los cónyuges, afectando así los derechos que le asisten a la heredera KESHIA PAOLA MEZA PIMIENTA.” Con esta manifestación, está aceptando la parte demandante, que los bienes antes señalados, fueron adquiridos después de la disolución de la sociedad conyugal, siendo la consecuencia de ello, que dichos bienes NO integran el activo de la sociedad conyugal en mención, por ello, independiente del hecho de no haberse liquidado la sociedad conyugal que existió entre los señores MEZA-RODRIGUEZ, al momento de su liquidación, SOLAMENTE integraran el activo de la sociedad, los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges, entre el 18 de diciembre de 1982 fecha de inicio de la sociedad conyugal y el 15 de febrero de 1990, fecha de disolución de la sociedad conyugal.

Por lo que determinado lo anterior, en cuanto a las exigencias que deben concurrir para acceder a las pretensiones aquí impetradas, no se reúne la segunda exigencia, cual es, el elemento de naturaleza objetiva, que los bienes materia del ocultamiento invocado, no hacen parte de la sociedad conyugal conformada por los señores MEZA RODRIGUEZ, razón suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda, y por ende confirmar el proveído impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb5d4198a102d909d5d64651524109508bc55419810493001c0f0c149685 4ac0 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2024-00375-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00103-2025-F. Documento generado en 04/03/2026 01:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9