Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220190013601 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05088 31 03 002 2019 00136

01. LUIS ARGIRO GALLO MEJÍA y otros. METROMOVIL S.A.S. y otros. Sentencia. 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de causas extrañas que serían la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero. 2.

La culpa o hecho exclusivo de la víctima, enerva la responsabilidad de los demandados, así se esté frente a una actividad peligrosa, donde en todo caso lo pertinente ha de probarse para obtener el efecto jurídico perseguido. Confirma, sin costas dado amparo de pobreza. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: LUIS ARGIRO GALLO MEJÍA, MARTHA CECILIA LÓPEZ CASTAÑO y JULIE CRISTINA GALLO LÓPEZ, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra ANDRÉS FELIPE MEJÍA, ADELAIDA VACCA ARANGO, METROMOVIL S.A.S. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretendiendo: 1. Se declare a ANDRÉS FELIPE MEJÍA, VACCA ARANGO y METROMOVIL S.A.S., como conductor, propietaria y empresa afiliadora del vehículo de placas TSI-589, respectivamente, son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito del 21 de marzo de 2.015, en el que perdió la vida DIEGO ALEJANDRO GALLO LÓPEZ. 2.

Se declare que los demandados antes mencionados, se encuentran en la obligación de indemnizar a los demandantes por los perjuicios derivados del accidente en mención. 3. Se declare que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en virtud de contrato de seguro, está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes, ello hasta el límite del valor asegurado en la póliza. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados de manera conjunta o solidaria al pago de $544’476.119,oo por concepto de perjuicios discriminados, así: 5.1. Por daño emergente $5’000.000,oo: $2’500.000,oo para LÓPEZ CASTAÑO e ídem monto para GALLO MEJÍA. 5.2. $65’843.461,oo por lucro cesante consolidado y futuro para LÓPEZ CASTAÑO. 5.3. $59’574.658,oo GALLO MEJÍA. por lucro cesante consolidado y futuro para Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 5.4. 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por daño moral: 50 S.M.L.M.V. para GALLO LÓPEZ; y de a 100 S.M.L.M.V. para los demás demandantes. 5.5. 250 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación, distribuidos en igual forma que la mencionada en el acápite anterior. 6.

Se condene a la aseguradora a pagar el 100% del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual que poseía el vehículo de placas TSI-589, y que pague los intereses moratorios según el artículo 1080 del C. de Co., hasta la solución efectiva. 7. Se condene a los demandados al pago de las sumas deprecadas indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), además por las costas procesales.

La causa petendi consistió en que a las 8:15 p.m. (sic, pues fue a las 00:20) del 21 de marzo de 2.015, en la carrera 49 con calle 55 del municipio de Bello, el vehículo taxi de placas TSI-589 conducido por ANDRÉS FELIPE MEJÍA, propiedad de ADELAIDA VACCA ARANGO, afiliado a METROMOVIL S.A.S., y asegurado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por no acatar las señales de tránsito colisionó la motocicleta de placa RHG-29D guiada por DIEGO ALEJANDRO GALLO LÓPEZ, provocándole a éste graves lesiones que horas después desencadenaron en su muerte.

Que el 6 de octubre de 2.015 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 67175, declaran contraventor y responsable del accidente al fallecido motociclista, considerando que no acató las señales del semáforo, pero omitió en tal acto administrativo las circunstancias modales en que ocurrió el suceso. Que el motociclista era hijo de los demandantes LÓPEZ CASTAÑO y de GALLO MEJÍA, y hermano de la también accionante JULIE Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 CRISTINA GALLO LÓPEZ; y que para el momento del siniestro la víctima directa no laboraba, ya que era estudiante universitario.

Que el accidente le ocasionó al mencionado núcleo familiar múltiples afectaciones emocionales, daño a la vida de relación, y perjuicios patrimoniales por los gastos funerarios que tuvieron que asumir, y por las sumas que dejarán de percibir los padres del causante para cuando este hubiera iniciado su etapa productiva. Que la única prueba para endilgarle responsabilidad a los demandados, es la declaración del conductor demandado quien aceptó que su semáforo estaba intermitente, por lo que debía tener diligencia y cuidado adicional dada la mayor capacidad de destrucción que poseía1.

DE LA CONTRADICCIÓN: La codemandada VACCA ARANGO se pronunció sobre los hechos, aduciendo no constarle en su mayoría, y si bien aceptó la ocurrencia del siniestro adujo que no es cierto que el conductor del taxi desplegara alguna conducta imprudente o negligente, y que el accidente ocurrió porque el motociclista no respetó el semáforo en rojo que estaba intermitente.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. Indicando que la causa eficiente para la producción del accidente fue el actuar del motociclista, quien se pasó un semáforo intermitente en rojo. 1 Archivo 001 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 2.

“EXCEPCION DE FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”. Alegando que los perjuicios patrimoniales deprecados no fueron acreditados con los medios de prueba arrimados. 3. “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Y EXTRAPATRIMONIALES”. Aduciendo que no es procedente una indemnización desproporcionada y exagerada que no atiende a los principios de la reparación integral, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios morales deprecados se causaron única y exclusivamente por culpa de la víctima. 4.

“TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Reiterando que el hecho dañoso ocurrió por una culpa exclusiva de la víctima, y en la demanda los perjuicios se cuantificaron de manera exorbitante sin soporte alguno. 5. “NEUTRALIZACION DE PRESUNCIONES”. Poniendo de presente que las personas implicadas en el suceso base de acción, estaban ejerciendo actividad peligrosa, por lo que la presunción de culpa que sopesa sobre ambos se neutraliza, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la impericia del conductor demandado. 6.

“AUSENCIA DE PRUEBA Y CERTEZA DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE”. Arguyendo que el lucro cesante deprecado debe ser cierto y determinable, y en la presente no se concreta ni precisa. 7. “AUSENCIA DE PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACION Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LAS MISMA”. Solicitando que en caso que se consideren satisfechos los presupuestos para la Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 configuración del daño a la vida de relación, este se liquide conforme las directrices de la Corte Suprema de Justicia. 8.

“REDUCCION DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Deprecando que se tenga en cuenta la participación de la víctima directa en la producción del daño, a efectos de reducir el monto indemnizable. 9. “DEDUCCION DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO”. Pidiendo que en caso que deba indemnizar, se reduzcan las sumas que los actores recibieron reconociendo cualquier indemnización. 10.

“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”. Iterando que el motociclista e ocasionó el suceso base de acción, por lo que los perjuicios deprecados no deben ser asumidos por los demandados. 11. “CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL”. Indicando que no podrá dársele valor al dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral allegado por activa, pues el mismo no cumple con los requisitos del artículo 226 del C. G. del P.. 12.

“EXCEPCION GENERICA”. Pidiendo que se tenga en cuenta cualquier excepción que se demuestre en el proceso2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. adujo que no le constan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente base de la acción, pero que de la lectura del IPAT y del fallo contravencional emitido por la autoridad de tránsito, se puede concluir que tal suceso acaeció por la conducta imprudente y descuidada de la víctima directa, quien conducía a velocidad excesiva, además que cruzó un semáforo 2 Archivo 012 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 cuando estaba en rojo.

De tal manera, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. Aduciendo que no existe prueba a partir del cual se pueda determinar que el causante del accidente fue el conductor del taxi, y por el contrario del IPAT y del trámite contravencional, se puede concluir que el aporte causal de la víctima directa fue determinante, pues conducía a exceso de velocidad, y no respetó la señal semafórica que estaba en rojo. 2.

“CAUSA EXTRAÑA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA DIEGO ALEJANDRO GALLO LOPEZ”. Reiterando que el resultado dañoso se produjo por la conducta imperita del motociclista al circular a exceso de velocidad y no respetar las señales de tránsito. En este punto dijo que al momento del suceso la víctima directa ni la parrillera portaban chaleco reflectivo, lo cual se hacía imperativo ya que el siniestro acaeció a medianoche. 3.

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. Aduciendo que por lo expuesto en la anterior excepción, no surge para la demandada la obligación deprecada. 4. “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS”. Alegando frente a la cuantía reclamada por “daño a la vida de relación”, la misma es desacertada y lejana a la realidad, pues no se evidencian alteraciones en la esfera personal de los demandantes; y tampoco existen pruebas que acrediten los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en lo que puso de presente que según la demanda, para el momento del accidente el motociclista no laboraba, por consiguiente nada podía aportar al sostenimiento de sus padres.

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 5. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Pidiendo que si eventualmente se estableciera que hubo aporte causal en el accidente por el taxista, se aplique lo dispuesto en el artículo 2357 del C. C., en aras de reducir el monto indemnizable por la contribución de la víctima en la producción del daño. 6.

“DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO”. Solicitando que en caso de una hipotética condena, se reduzcan los valores pagados a los demandantes en virtud del seguro obligatorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1032 de 1.9913. METROMOVIL S.A.S. indicó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso base de acción, pero que no se produjo por la conducta imprudente o temeraria del conductor demandado, sino por culpa exclusiva de la víctima, quien no guardó la distancia debida y no estuvo atento a las maniobras de los demás vehículos que tenían prelación vial.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que rotuló: 1. “CAUSA EXTRAÑA. HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Arguyendo que conforme las pruebas documentales arrimadas, GALLO LÓPEZ maniobró su automotor de manera desprevenida y negligente, sin prestar la debida atención a las señales del semáforo, desconociendo los artículos 55 y 94 del C.N. de T.T.. 2.

“INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL HECHO QUE CAUSÓ SU PROPIO DAÑO”. Solicitando que en caso que haya ruptura 3 Archivo 013 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 del nexo causal por hecho o culpa exclusiva de la víctima, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la excepción anterior, para reducir la indemnización por la participación culposa del motociclista en la causación del daño. 3.

“EXCESO EN EL COBRO DE PERJUICIOS Y PERJUICIOS NO CAUSADOS”. Indicando del daño emergente deprecado que no tiene respaldo probatorio, mientras el lucro cesante es hipotético o eventual, pues se desconoce de dónde salen las sumas solicitadas ni el ingreso del cual parten. En este punto alegó que los perjuicios extrapatrimoniales, aparte de desproporcionados frente al daño presuntamente sufrido, se tornan infundados. 4.

“COMPENSACIÓN”. Pidiendo que en caso de una hipotética indemnización, se descuenten las sumas que por el SOAT se les reconoció a los actores4. DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: En virtud de las pólizas 1021634 y 6158004694 la codemandada VACCA ARANGO llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.5, quien si bien aceptó tales contratos, proponiendo las excepciones que rotuló: Respecto a la póliza 6158004694: 1.

“AUSENCIA DE COBERTURA. LÍMITE TEMPORAL”. Alegando que el accidente acaeció el 21 de marzo de 2.015, en la vigencia de la póliza 6158004694 la cual regía del 21 de enero de 2.015 al 4 Archivo 014 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 5 Archivo 001 - C02LlamamientoAdelaida - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 21 de enero de 2.016, pero el reclamo se formuló el 4 de julio de 2.017, por lo que no existe cobertura pues pasaron los dos (2) años contemplados en el contrato de seguro, como condición para que se estime configurado el siniestro. 2.

“LIMITE ASEGURADO”. Poniendo de presente que el límite del valor asegurado en la póliza 6158004694 para muerte o lesiones de una persona, asciende a $61’602.700,oo. 3. “SUBLIMITES”. Indicando que los amparos de daño moral, a la vida de relación o perjuicio fisiológico, en tal póliza están limitados al 80% de la cobertura principal, es decir, a $42’282.160,oo.

Frente a la póliza 1021634: 1. “LIMITE ASEGURADO”. Aduciendo que el límite del valor asegurado en la póliza 1021634 para el amparo de muerte o lesiones a una persona asciende a $60’000.000,oo. 2. “DEDUCIBLE PACTADO”. Poniendo de presente que en la póliza en cuestión se pactó un deducible correspondiente al 10% del valor de la pérdida, la cual será como mínimo de dos S.M.L.M.V.6.

METROMOVIL S.A.S. también llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con base en las pólizas 6158004694 y 61580058227, interponiendo la aseguradora las excepciones que denominó: 1. “IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SUMA ASEGURADA”. Indicando que en los contratos de 6 Archivo 003 - C02LlamamientoAdelaida - 01PrimerInstancia. 7 Archivo 001 - C03LlamamientoMetromovil - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 seguro no se puede aumentar el valor asegurado, salvo un correlativo pago adicional de la prima, aclarando que las obligaciones dinerarias no pueden actualizarse monetariamente. 2.

“LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Iterando que el límite del valor asegurado en la póliza 6158004694 para muerte o lesiones de una persona asciende a $61’602.700,oo, y que los amparos de daño moral, a la vida de relación, o perjuicio fisiológico, están sublimitados al 80% de la cobertura principal, es decir, a $42’282.160,oo. De otro lado, puso de presente que la póliza 6158005822 tiene un límite de valor asegurado de $150’000.000,oo por ocurrencia y $500’000.000,oo en el agregado anual. 3.

“DEDUCIBLE PACTADO”. Arguyendo que la póliza 6158004694 tiene un deducible del 10% del valor de la pérdida, siendo como mínimo un 1 S.M.L.M.V.; mientras que la 6158005822 tiene el mismo porcentaje de deducible, pero teniendo como mínimo la suma de $1’500.000,oo8. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de hacer recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, dio por superados los presupuestos procesales, y luego hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, así como de los respectivos requisitos axiológicos. 8 Archivo 004 - C03LlamamientoMetromovil - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Que a partir de las pruebas arrimadas, en especial el trámite contravencional adelantado ante autoridad de tránsito y del expediente arrimado por la Fiscalía por el delito de homicidio culposo, se colige que la víctima directa, quien al igual que el taxista demandado se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, actuó de forma negligente e imprudente al no portar chaleco reflectivo y cruzar una vía que se encontraba con señalización semafórica en rojo intermitente, contando el taxi con prelación vial conforme el artículo 118 de la Ley 769 de 2.002.

Que la testigo LAURA VALENCIA, parrillera del motociclista, indicó que éste paró totalmente en la esquina del semáforo, y después de mirar que no había ningún vehículo continuó la marcha, momento en el cual fueron impactados por el taxi; no obstante, tal versión se contradice con lo por ella misma manifestado en la entrevista rendida el 27 de abril de 2.015 en el proceso penal, ocasión en que dijo que fue la moto la que impactó el otro automotor, el cual habían visto antes de la colisión. Que pese a que en la experticia aportada por los demandantes se indicó que el taxista tenía como restricción para conducir el hacerlo con lentes, no se estableció que no los portara para el día y hora del accidente como para atribuirle alguna responsabilidad; incluso, tal medio también se cuestionó la velocidad a la que transitaba el vehículo tipo taxi, lo que carece de prueba dentro del trámite.

Conforme lo anterior concluyó que el motociclista fue el único que infringió el deber de cuidado que le asiste a los conductores viales, conforme los artículos 55 y 94 del C.N. de T.T., configurándose así la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña, por lo que estimó la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, desestimando las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas a los demandantes dado el amparo por pobres que los cobija9. 9 Archivo 081 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien presentó los siguientes reparos concretos posteriormente sustentados, en torno a cuestionar la culpa exclusiva de la víctima.

Comenzó indicando que la vía por la que se desplazaba la motocicleta tiene un ángulo de inclinación, por lo que al tomar la intersección donde ocurrió la colisión, su aceleración era muy baja debido a la resistencia que la pendiente ejerce sobre la fuerza del motor, razón por la que no se le puede atribuir a la víctima directa exceso de velocidad.

Aunado a lo anterior, la motocicleta no tenía visibilidad hacía el lado izquierdo en contraposición al vehículo tipo taxi, quien tenía una mejor visión de la vía por la que transitaba, pues ésta no tenía obstáculos, es recta, con buen espacio, y cuenta con una inclinación descendente, lo cual también era favorable para desarrollar una máxima velocidad.

Que conforme lo indicado por el perito y el guarda de tránsito, la posición final del vehículo tipo taxi -en diagonal-, indica exceso de velocidad, con lo que contravino el artículo 74 del C.N.T.T., además que el taxista requiere lentes para conducir, y para el momento del suceso conforme la prueba testimonial practicada, no portaba tal elemento, circunstancia que disminuyó tanto su campo visual como el tiempo de reacción. Que el vehículo tipo taxi sufrió golpes en la parte delantera derecha, en el vidrio de la puerta trasera y en el parabrisas del paral, lo que denota que la motocicleta golpeó adelante y el exceso de velocidad del primer automotor hizo que se desplazara y lo impactara en la zona de atrás, Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 señalando, en consecuencia que el comportamiento del motociclista no fue lo único que contribuyó con que se causara el resultado dañoso.

Que la señal semafórica estaba intermitente para ambos vehículos, entonces, independientemente que para uno estuviera en amarillo y para otro en rojo, ninguno tenía prelación, por ende los dos debían tener cuidado al momento de cruzar por la intersección. En este punto adujo que el resultado dañoso no se explica sin la presencia del taxi, el cual había avanzado tanto como la motocicleta, por lo que no puede predicarse culpa exclusiva de la víctima.

Reiteró que en caso de intermitencia, ninguno de los vehículos tiene prelación, pues la luz roja intermitente indica “CEDA EL PASO”, siendo obligación del taxista conducir con diligencia y cuidado, donde la tesis del a quo sobre que el motociclista transitaba a exceso de velocidad, es una conjetura que se le puede aplicar al conductor del taxi10.

Del traslado frente a la alzada: La demandada VACCA ARANGO, adujo que las pruebas practicadas dan cuenta que la motocicleta guiada por el difunto GALLO LÓPEZ transitaba a exceso de velocidad, lo que se reconoce en el escrito de sustentación, a lo que se suma que tampoco respetó la señal semafórica intermitente en rojo que se asimila a “PARE”, circunstancias que configuran una culpa exclusiva de la víctima.

Que contrario a lo anterior no hay prueba que el taxi implicado iba a exceso de velocidad, sino que éste fue impactado por la motocicleta cuando había cruzado más del 80% de la vía, sumado a que tenía prelación por el semáforo intermitente en amarillo. 10 Archivo 20 - C05ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Que debido al semáforo intermitente en rojo y a la escasa visibilidad del motociclista, debió usar prenda o chaleco reflectivo y extremar cuidado al momento de atravesar la vía, sin que haya prueba que el conductor del taxi no usara lentes al momento del suceso, aunado a que bien pudo usar lentes de contacto en lugar de gafas11.

METROMOVIL S.A.S. indicó que la pendiente de la vía no autorizaba al motociclista para exceder la velocidad, máxime que éste debía detener su marcha ante la luz roja intermitente del semáforo, la cual tiene el mismo efecto que la señal de “PARE” según el artículo 118 del C.N.T.T.; además que es especulativa la acusación sobre los lentes del taxista, criticando la experticia aportada por la actora al basarse en documentos incompletos, y omitir el análisis in situ de los vehículos.

Que el perito JORGE VALLEJO afirmó que no había elementos para determinar la velocidad del taxi, por lo que su posición diagonal pudo deberse a una maniobra evasiva post impacto, finalizando con que las citas jurisprudenciales traídas a colación por los recurrentes, no guardan relación con el presente caso, debiéndose limitar la apelación a demostrar errores específicos de la valoración probatoria, la culpa exclusiva, o la interpretación de las normas de tránsito12.

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. indicó, en síntesis, que lo afirmado por los recurrentes son conclusiones y conjeturas que no tienen soporte en los medios probatorios allegados, pues estos dan cuenta que la causa del accidente fue el actuar negligente del motociclista, quien se desplazaba sin portar chaleco y omitió hacer el “PARE”, cuando la señal semafórica en rojo intermitente lo indicaba.

Así, que la actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la demanda, y tampoco que el suceso base de acción hubiese sido 11 Archivos 23 y 28 - C05ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 12 Archivos 25 y 30 - C05ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 causado por una acción u omisión del taxista demandado, quien en todo momento cumplió con la normatividad de tránsito13.

Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo; así mismo, examinada la actuación en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal; sin perjuicio de puntos que según la Ley deban ser objeto de pronunciamiento, tal como lo indica el inciso primero de la última norma. Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver de entrada se presentan de la siguiente manera: 1.

¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se probó la ruptura del nexo causal, en este caso, mediante la culpa o hecho exclusivo de la víctima? 13 Archivos 33 y 35 - C05ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil, de cara a dilucidar el elemento causal.

DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA Y CARGA DE LA PRUEBA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 200214 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;

(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. De otro lado, para exonerarse de responsabilidad el llamado a responder, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum 14 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta”.

“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.” “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”.

“Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación”15. Ahora, en el evento dañoso pueden confluir en su producción diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de causa jurídica del daño, para lo cual debe hacerse: un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar cuáles de esos antecedentes fueron realmente idóneos para producir el hecho.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSIÓN: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2107,12 de junio de 2018. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 No es motivo de debate que a las 00:20 horas del 21 de marzo de 2.015, ocurrió el accidente de tránsito base de la acción, en el que estuvo involucrado el vehículo tipo taxi con placas TSI-589 manejado por ANDRÉS FELIPE MEJÍA, y la motocicleta de placa RHG-29D conducida por DIEGO ALEJANDRO GALLO LÓPEZ; es decir, de entrada están acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados.

La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT), realizado in situ por el agente CARLOS ALBERTO ARANGO, el que deja en claro el lugar, hora, y fecha del suceso (carrera 49 con calle 55 del municipio de Bello, 00:20 horas, 21 de marzo de 2.015), además de las condiciones viales, las cuales se sintetizan en el informe de tránsito aclarando que la “vía 1” es por la que transitaba el taxi, mientras que por la “vía 2” circulaba la motocicleta16.

Lo pertinente quedó en el respectivo informe, así: Tampoco fue punto de disenso el daño y el nexo de causalidad, pues es claro que producto de la colisión entre ambos vehículos, el motociclista GALLO LÓPEZ perdió la vida, circunstancia de la que da cuenta su historia clínica17, y el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses18. 16 Ver folio 52 del archivo 058 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 17 Ver folios 48-50 del archivo 001 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 18 Ver folio 34 del archivo 071 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Vistos en contexto los mencionados medios probatorios, se encuentran acreditados el hecho (accidente de tránsito), daño (muerte del motociclista), y el vínculo causal entre los dos anteriores, de manera que se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la parte demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de la causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad, sino, disminuir el quantum indemnizatorio de determinarse que la víctima directa influyó de manera parcial en la producción del suceso.

Con esto se resuelve el primer problema jurídico planteado. Sobre el segundo problema jurídico planteado y relacionado con la ruptura del nexo causal, soporte fundamental de cara a la responsabilidad reclamada, considerando que en la sentencia atacada se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual es atacado vía apelación por la parte actora, la que es enfática en sostener la tesis consistente en que fue el taxista involucrado en el suceso, quien aportó causalmente en su producción del daño -así fuere parcialmente-.

Volviendo al IPAT, documento público (artículos 244 y 257 C. G. del P.), el cual no fue redargüido ni controvertido, se pueden advertir tanto las trayectorias como posiciones finales de los vehículos implicados, así19: 19 Ver folio 56 del archivo 058 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 En tal bosquejo topográfico se constata que la colisión se produjo luego que ambos automotores, atravesaran semáforos en intermitencia; amarillo, para el taxi, y en rojo para la motocicleta, siendo este hecho frente al cual no existe controversia alguna.

Incluso, los impugnantes vía apelación alegan que cuando hay intermitencia semafórica (como en las presentes), ningún vehículo tiene prelación vial sobre el otro. En cuanto a los daños de los vehículos, quedó señalado que el distinguido con el número “1", es decir, el taxi, los sufrió en la “PARTE DELANTERA DERECHA, VIDRIO PUERTA TRASERA, PARABRISA, PARAL, SUSPENSIÓN, PUERTAS”, mientras que la motocicleta los tuvo en la “PARTE DELANTERA TOTAL”, lo cual se graficó así20: También en el mismo documento se dejó constancia que el motociclista para el momento del suceso llevaba casco, mas no portaba con chaleco.

Ya en el trámite contravencional derivado de tal siniestro, el conductor demandado ante la autoridad de tránsito, manifestó que: “… yo iba por la principal del parque y los semáforos estaban intermitentes, el semáforo mío estaba en amarillo intermitente yo iba pasando cuando lo único que sentí fue que la moto le pegó al carro, el semáforo mío estaba intermitente, el de él estaba rojo intermitente”21.

En la vista pública del 5 de marzo de 2.025, el agente de tránsito CARLOS ALBERTO ARANGO confirmó que él elaboró (“levantó”) el IPAT al que se ha hecho referencia, precisando que la hipótesis “142” 20 Ver folios 52-54 del archivo 058 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 21 Ver folio 62 del archivo 058 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 que allí se relacionó, hace referencia a “semáforo en rojo” que le corresponde al vehículo que transitaba por la calle, es decir, a la motocicleta, quien fue la que impactó al taxi22.

El mismo testigo técnico, puso de presente que se debe tener especial precaución en caso que se haya semáforo intermitente, bien sea en amarillo o en rojo, pero que prima el primero sobre el segundo, pues este es sancionable23. El mismo servidor público a la pregunta “¿teniendo en cuenta que usted hizo las medidas, más o menos en términos de porcentaje, ¿cuánto había transitado la moto sobre la intersección?”, contestó: “Más o menos calculando yo, en toda la mitad, o sea el 50% de su vía, ve de la vía contraria, de la carrera 49, y el de la carrera 49 ya llevaba casi el 80%”24.

Ahora, la única testigo presencial del suceso base de acción fue la señora LAURA VALENCIA NANCLARES –quien era porteada en la motocicleta de placa RHG-29D-, la que en la declaración rendida en la audiencia del 5 de marzo de 2.025, indicó que iban por una loma y cuando llegaron al semáforo de la calle 55 (que para ella estaba en amarillo intermitente), GALLO LÓPEZ frenó, miró hacía los dos lados, y una vez se percató que no había más vehículos continuó su marcha, momento en el cual fueron impactados por el taxi implicado, el que transitaba a alta velocidad25.

No obstante, tal tesis es contradictoria con los demás medios de prueba recaudados, en especial la declaración rendida por ella misma el 27 de abril de 2.015 en el marco de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio culposo, donde manifestó: 22 Ver minuto 7:30-9:17 del archivo 073 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 23 Ver minuto 13:50 del archivo 073 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 24 Ver minuto 16:49 del archivo 073 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 25 Ver minuto 1:39:00 y siguientes del archivo 072 -C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 “Yo iba con él y nos movilizábamos en una moto de propiedad de DIEGO ALEJANDRO, íbamos para el Trapiche y subíamos la loma y vimos el taxi en la esquina, ALEJANDRO le pitó y el taxi siguió derecho, posteriormente ALEJANDRO chocó contra el taxi y yo volé por encima del taxi, luego me paré y volví a caer y él cayó al piso”26.

Después a la pregunta “Díganos a que distancia observan ustedes el taxi”, dijo: “Íbamos como a mitad de la loma cuando yo lo vi para ahí y él estaba parado en el semáforo que le corresponde a él y DIEGO ALEJANDRO le pitó y nosotros seguimos por la vía y el taxista continuó y ahí fue que colisionamos con el taxi”27. Nótese que según esta última tesis -que en realidad fue la primigenia-, GALLO LÓPEZ advirtió la presencia del vehículo tipo taxi, quien previo a la colisión se encontraba detenido en el semáforo, por lo que es factible inferir que quien no detuvo la marcha fue el motociclista, y por ello pitó esperando que el otro automotor le cediera el paso.

Y es que dadas las posiciones finales de los vehículos colisionados, el punto de impacto en ambos rodantes, el porcentaje que lograron avanzar en la intersección, y las luces semafóricas intermitentes que tenían el uno y el otro -amarilla para el taxi y roja para la moto-, se puede arribar a la conclusión que la colisión se produjo exclusivamente por la conducta imprudente e imperita de la víctima directa, quien desconoció la prelación vial que tenía el conductor demandado, pese a que este ya había cruzado cerca del 80% de la intersección entre la carrera 49 con calle 55 del municipio de Bello, desacatándose lo dispuesto en el artículo 118 del C.N.T.T., el cual establece: “Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:” “Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones.

Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando 26 Ver folio 39 del archivo 071 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 27 Ver folio 39 del archivo 071 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial.

Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.” “Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.” “No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.” “Verde: Significa vía libre” “PARÁGRAFO 1.

En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE”.

Con la anterior conclusión no se desconoce que ambos actores viales debían tener precaución, pero lo que indica el caudal probatorio traído a colación es que el motociclista no hizo el pare correspondiente, lo que llevó a que colisionara con el vehículo tipo taxi, siendo de recibo lo analizado y decidido por la autoridad de tránsito en la Resolución 67175 del 6 de octubre de 2.015, la que en su parte motiva expuso28: 28 Ver folio 96 del archivo 058 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 De tal documento público debe destacarse que goza de presunción de legalidad conforme el artículo 88 del C.P.A.C.A., donde la correspondiente relevancia probatoria se le da en las presentes, pues no ha sido desvirtuado; aunado que lo mismo ha de verse en contexto con la decisión del 14 de diciembre de 2.017 dimanada de la Fiscalía General de la Nación, la cual con base en lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P. P., decidió archivar la investigación del delito de homicidio culposo que cursaba contra ANDRÉS FELIPE MEJÍA29.

En este punto es menester aclarar que la sentencia censurada no atribuyó que la víctima causará del accidente por transitar con exceso de velocidad, de manera que tal argumento no es de recibo de cara a replantear la incidencia causal de uno u otro vehículo. Tampoco es de recibo el argumento que la víctima directa tenía mayor limitación en su visión que la del taxista, pues aparte que ello no es determinante en la ocurrencia del suceso, de ser cierta tal visibilidad reducida, en mayor medida el motociclista no debió aventurarse a cruzar una señal semafórica en rojo intermitente, a sabiendas que los vehículos que transitaban por la carrera 49 tenían prelación, como se indicó líneas atrás. De otro lado, vía apelación los demandantes se quejan que la posición final del vehículo tipo taxi y los daños padecidos por éste, son hechos indicativos que transitaba a exceso de velocidad; sin embargo, ello se queda en conjeturas carentes de soporte probatorio, pues en la experticia allegada por los actores se concluyó30: 29 Ver folios 58-63 del archivo 071 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 30 Ver folio 173 del archivo 001 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Lo anterior fue refrendado en la vista pública del 5 de marzo de 2.025, donde el experto JORGE MARIO VALLEJO POSADA, si bien sugirió que pudo haber un exceso de velocidad del taxi, también concluyó: “En cuanto a las velocidades su señoría no hubo forma de identificar las velocidades a las cuales se desplazaban ambos rodantes ya que no hay elementos materiales probatorios objetivos como una huella de arrastre metálico, una huella de frenado, una huella de derrape o algún vestigio que me permita medirlo y sobre esa medida y con el coeficiente de fricción de la vía, el material, las condiciones de las ruedas, las pendientes se podría determinar un cálculo físico-matemático que determinara la velocidad de impacto de los vehículos”31.

Corolario parcial, no hay manera de determinar objetivamente cuál o cuáles de los vehículos implicados en el suceso base de acción excedieron el límite de velocidad permitido, razón por la cual, el aludido reparo no tiene el mérito de enervar la decisión atacada. Sobre el argumento del apelante consistente en que el taxista involucrado en el siniestro no llevaba sus lentes puestos al momento del accidente, tal situación de entrada no es la causa del accidente, tal como se ha reseñado, por lo que desde ahí no puede atribuirse la responsabilidad deprecada, aunado que un adminículo de tal tipo puede ser suplido por otros elementos, como son v. gr. lentes de contacto.

Sobre lo mismo el testigo WILMAR ALBERTO ALZATE ZULETA manifestó que no recordaba nada sobre el particular32. Por otra parte, si bien la testigo VALENCIA NANCLARES adujo que el taxista no tenía gafas al momento de bajarse de su vehículo una vez 31 Ver minuto 27:30 del archivo 072 - C01Principal - 01PrimerInstancia. 32 Ver minuto 2:32:30 del archivo 072 - C01Principal - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 acaecida la colisión, tal persona tergiversó todo su relato en relación con la versión brindada a la Fiscalía, de manera que no se le dará mérito persuasivo a su dicho.

CONCLUSION: El análisis contextual de los medios probatorios recaudados, evidencia el desdén por la seguridad vial y la falta de pericia de la víctima directa, siendo esta la que colisionó al vehículo de placas TSI-589 al cruzar un semáforo en rojo intermitente sin detener su marcha, conducta que generó el accidente sustento de la acción, con lo que se infraccionó el artículo 55 del C. N. de T. T., tal como lo definió la autoridad de tránsito.

Por todo lo anterior, se establece que el nexo causal fue desdibujado por quien tenía la carga de hacerlo, determinándose la contribución exclusiva de la víctima, sin que para el resultado haya mediado el comportamiento del conductor codemandado, por lo que la decisión atacada debe ser confirmada en su integridad. Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dado el amparo de pobreza que cobija a los demandantes, la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35265ad7696d1f54f31cc827f5c3fbaac887e7e729b6d245e26823781f 1757bb Documento generado en 10/03/2026 11:56:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088 31 03 002 2019 00136 01