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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2019 00738 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Ejecutivo Demandante: Rosa Helena Bermúdez Gómez. Demandada: Nudia Yeraldin Osma Sánchez. Rad. 11001310302220190073801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 10 de septiembre de 2025.

Acta:32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Rosa Helena Bermúdez Gómez 1.

ANTECEDENTES 1.1. La parte demandante, señaló que la señora Nudia Yeraldin Osma Sánchez constituyó una hipoteca abierta de primer grado a favor de la señora Rosa Helena Bermúdez Gómez, mediante Escritura Pública No. 2301, otorgada el 24 de agosto de 2015 en la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40356126.

Manifestó, que el propósito de la hipoteca era garantizar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que la deudora Osma Sánchez, tuviera o llegare a tener con la acreedora Bermúdez Gómez, incluyendo prórrogas, renovaciones y cualquier estipulación futura. Esto abarcaba préstamos, mutuos, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogado y cualquier otro concepto pendiente de pago por parte de la demandada a la demandante. 022 2019 00738 01 2 Agregó, que en la hipoteca se pactó, además, que, en caso de incumplimiento o mora en el pago de los intereses remuneratorios, se terminaría ipso facto el plazo de las mensualidades convenidas, con derecho para el acreedor de exigir el pago total de la obligación. De igual forma, indicó que la ejecutada suscribió y aceptó dos pagarés No. CA-19780070, suscrito el 9 de noviembre de 2015, por un valor de $110.000.000, con vencimiento el 9 de noviembre de 2016, y el No. CA19923433, suscrito el 16 de diciembre de 2015, por un valor de $20.000.000.

En ellos se obligó al pago de sumas de dinero, las cuales estaban sujetas tanto a intereses remuneratorios como moratorios, fijados a la tasa máxima legal autorizada. Precisó que la demandada realizó tres abonos, discriminados así: el 9 de diciembre de 2015 por $2.200.000, el 16 de diciembre de 2015 por $2.600.000 y el 3 de agosto de 2016 por $7.800.000.

Con estos pagos, el saldo insoluto de las obligaciones quedó reducido a $108.215.258,09 y $16.992.051,91. En consecuencia, los intereses de plazo se generaron únicamente a partir del 4 de agosto de 2016 para ambos títulos ejecutivos. A su paso, señaló la parte actora, que las obligaciones son actuales, claras, expresas y exigibles, derivadas de la mora en el pago y del vencimiento del plazo establecido en la garantía hipotecaria.

Finalmente, precisó que en Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá las mencionadas obligaciones fueron llevadas a ejecución, sin embargo, el proceso terminó por desistimiento tácito y, en la actualidad, se adelanta el trámite para levantar las medidas cautelares decretadas en dicho proceso. 1.2. La demanda se dirigió a obtener las siguientes pretensiones: El extremo demandante, solicitó librar mandamiento de pago por los saldos insolutos del pagaré (CA-19780070) equivalente a $108.521.258,09 y del pagaré (CA-19923433) equivalente a $16.992.051,91 y, en consecuencia, se reconociera el pago de los intereses de plazo generados desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 9 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente. 022 2019 00738 01 3 De igual manera, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 10 de noviembre y 17 de diciembre de 2016 hasta la cancelación total de la obligación. Finalmente, pidió que se condenara a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho. 1.3.

Surtidas las notificaciones, el extremo demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, y manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, precisando: Como excepciones de mérito propuso: (i) Prescripción de la acción cambiaria respecto de los pagarés aportados como títulos ejecutivos, toda vez que el término prescriptivo venció el 9 de noviembre y el 16 de diciembre de 2019.

A su vez, aseguró que la demanda no interrumpió dicho término, pues el mandamiento de pago se libró el 17 de enero de 2020, se notificó por estado al día siguiente y el plazo de un año para notificar a la ejecutada expiró el 7 de mayo de 2021, y (ii) Las nominadas e innominadas que resulten probadas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del CGP. 1.4.

El funcionario de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se negó la continuación de la ejecución. Como efecto de dicha decisión, se decretó la terminación del presente proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Como sustento de la decisión, el a quo manifestó con fundamento lo previsto por los artículos 468 y 422 del Código General del Proceso y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, al acreditarse como base ejecutiva los Pagarés Nros. 02 y 03, así como la Escritura Pública No. 2301 de 2015 que contiene la hipoteca otorgada por la deudora Nudia Yeraldin Osma Sánchez a favor de Rosa Helena Bermúdez Gómez.

Dichos documentos constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, respaldadas por el gravamen hipotecario. Sin embargo, conforme a los artículos 789 del Código de Comercio y 94 y 317 del CGP, se verificó que la acción cambiaria prescribió el 9 de 022 2019 00738 01 4 noviembre y el 16 de diciembre de 2019, respectivamente. Aunque la demanda se presentó el 30 de octubre de 2019, la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada solo se surtió el 28 de octubre de 2021, superando ampliamente el plazo de un año previsto para interrumpir la prescripción, lo cual impidió la eficacia de la acción. En consecuencia, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte demandada, dado que la interrupción no surtió efectos y la ejecución anterior había finalizado por desistimiento tácito.

Por lo anterior, se impuso condena en costas a la parte ejecutada, conforme al éxito de la excepción y lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo demandado apeló dicha decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el apoderado del extremo demandante, que la prescripción no operó, toda vez, que el artículo 2539 del Código Civil y a el artículo 94 del Código General del Proceso, prevén su interrupción cuando existe reconocimiento expreso o tácito de la obligación, o cuando se presenta la demanda.

Adicionalmente, al tratarse de una hipoteca abierta con cuantía indeterminada, esta se configura como un gravamen de carácter indefinido que solo se extingue con el pago real y efectivo de las acreencias garantizadas, razón por la cual no le resulta aplicable el fenómeno prescriptivo. Manifestó que, en ejecutivo proceso anterior, tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia el 17 de abril de 2018, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, constituyendo cosa juzgada, y que, si bien el Tribunal Superior devolvió las actuaciones para la vinculación de un tercero, ello no desvirtuó los efectos de la sentencia ni la interrupción prescriptiva que generó la presentación, notificación y desarrollo del proceso, en el cual la demandada participó activamente. 022 2019 00738 01 5 De igual manera, alegó que la demandada, al formular excepciones, reconoció la existencia de la obligación y que la prescripción se interrumpió hasta la terminación definitiva del proceso anterior.

En consecuencia, el nuevo término prescriptivo comenzó el 4 de febrero de 2019 y se interrumpió con la presentación de la actual demanda en noviembre del mismo año. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda. Expuesto lo anterior, el conflicto se resuelve al tenor de las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. En efecto y de acuerdo con el art. 709 del C de Co., el pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y, “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).

Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado”.1 Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor 1 1 Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit. Doctrina y Ley 2006, pag. 355. 022 2019 00738 01 6 del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en los pagarés anexados al presente proceso.

Tales presupuestos concurren en los pagarés Nos. CA-19780070, por valor de $110.000.000, con vencimiento el 9 de noviembre de 2016, y CA19923433, por valor de $20.000.000, con vencimiento el 16 de diciembre de 2016, ambos respaldados por la hipoteca abierta constituida mediante escritura pública No. 2301 del 24 de agosto de 2015. En lo que respecta al derecho real de hipoteca, el artículo 2432 del Código Civil lo define como un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, que no deja por ello de permanecer en poder del deudor.

Se trata de un derecho real, accesorio e indivisible, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas y que otorga al acreedor la acción real de perseguir el bien hipotecado en manos de quien se encuentre, mediante proceso ejecutivo, para el pago preferente de su crédito. Así las cosas, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales encaminadas a obtener el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con el gravamen, sin que importe la titularidad actual del bien.

Ahora bien, el Código General del Proceso, contempla disposiciones especiales para el trámite ejecutivo con título hipotecario o prendario, aplicable cuando se pretende el pago de una obligación dineraria con el producto de los bienes gravados con la garantía real, los cuales, requieren ciertas condiciones específicas, a saber: (i) que el título ejecutivo esté garantizado con hipoteca o prenda;

(ii) que mediante este trámite sólo sea exigible el pago de obligaciones en dinero; (iii) que la persecución se limite exclusivamente a los bienes gravados con la garantía real; y (iv) que se solicite la venta en pública subasta del bien hipotecado o prendado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento.2 Lo anterior obedece a que no necesariamente el documento que contiene el gravamen real incorpora también la obligación garantizada, pues la ley admite que se hipoteque un bien propio para garantizar deuda ajena (arts. 2 v.gr. artículo 468 ibídem. 022 2019 00738 01 7 2439 y 2454 C.C.), lo que no implica que el constituyente del gravamen asuma obligación personal.

De allí que se exija, además del título ejecutivo, la escritura de hipoteca o prenda, y en este último caso, el certificado del registrador que acredite el dominio del demandado sobre el bien perseguido, contra quien debe dirigirse la demanda. De lo anterior se desprende que, aunque el gravamen hipotecario goza de validez y eficacia como garantía real, la suerte de la acción hipotecaria queda supeditada a la vigencia de la obligación principal que ampara.

En el sub lite, la parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio, según el cual dicha acción prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del título. En el caso concreto, los pagarés tuvieron vencimiento en noviembre y diciembre de 2016, por lo que el término prescriptivo corrió hasta las mismas fechas de 2019.

El artículo 94 del Código General del Proceso regula la interrupción civil de la prescripción, en dos modalidades: (i) la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al ejecutante, y (ii) la notificación de la providencia al demandado, siempre que el término prescriptivo no haya expirado, Pues bien, si bien la demanda se radicó en octubre de 2019 y el mandamiento de pago se profirió en enero de 2020, la notificación personal a la demandada sólo se materializó en octubre de 2021, esto es, más allá del año previsto en la norma y cuando ya había expirado el término de tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio.

No es posible atribuir la tardanza a maniobras evasivas de la parte pasiva ni a deficiencias imputables al aparato jurisdiccional; ya que eso no se encuentra demostrado, y por demás, la carga de lograr la notificación recaía en cabeza de la ejecutante, y la demora en la materialización de dicho trámite impidió consolidar el efecto de la prescripción. 022 2019 00738 01 8 Tampoco se acredita la existencia de interrupción natural derivada de un reconocimiento de la obligación por parte de la deudora en ese interregno. Dicho sea de paso, el documento allegado, fechado febrero de 2017, no tiene la entidad suficiente para interrumpir el término prescriptivo.

A continuación se extrae el aludido escrito: 3 Si en gracia de discusión se analiza el documento antes descrito y fechado el 16 de febrero de 2017, que da cuenta de un pago parcial, debe precisarse que el mismo, por sí solo, no interrumpe el término de prescripción pues el lapso previsto en el artículo 94 del CGP se cumplía con la notificación al demandado dentro del año siguiente a la presentación de la demanda.

En el sub examine, lo cierto es que, a la fecha del acto de notificación de la pasiva, el termino de prescripción ya había surtido, sin afectación alguna. Así las cosas, al verificarse la fecha de presentación de la demanda frente al cómputo del término prescriptivo, se advierte que la inacción en la práctica y notificación del mandamiento de pago dentro del lapso legal conduce inexorablemente a la consolidación de la prescripción extintiva, pues el término transcurrió en su integridad sin que se produjera una causa legal de interrupción o suspensión. Por otra parte, en lo que concierne al proceso anterior tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, terminado por desistimiento tácito, resulta claro que sus efectos interruptivos se tornaron ineficaces, de conformidad 3 Véase el archivo “42AlcanceDescorreTraslado” allegado dentro del término para descorrer excepciones. 022 2019 00738 01 9 con lo dispuesto en el artículo 317, literal f) del Código General del Proceso, que expresamente priva de eficacia la interrupción de la prescripción cuando el proceso culmina por esa causal.

En conclusión, no se demostró de manera suficiente que se hubiera configurado una causa válida de interrupción o suspensión del término prescriptivo. De allí que la acción cambiaria derivada de los pagarés base de la ejecución se encontraba prescrita para la fecha en que se surtió la notificación. En ese orden, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda ejecutiva.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 022 2019 00738 01 10 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d8e571b1c2f739e23d8f67744c2669f5d9ca854c44b6d319b5ef6428dc0 1245 Documento generado en 17/09/2025 02:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022 2019 00738 01