NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Y PENAL Puerto Leguizamo, 05 de diciembre de 2024. Señor TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MOCOA – PUTUMAYO E. S. D. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION IMPUGNACION DE PATERNIDAD RAD. 86568318400120220015501. DTE: FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA DDO: ONEIDA RAMIREZ SALINAS MENOR: JUDITH MACANILLA RAMIREZ DESPACHO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS.
AUTO:243 FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2024 NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.746.357 expedida en Barranquilla y portadora de la Tarjeta Profesional No. 84057.del C.S. de la J, actuando en calidad de apoderada judicial del señor, FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número Nº 97.446. 562. expedida en Puerto Leguizamo - Putumayo, por medio este escrito interpongo ante usted recurso de Reposición en Subsidio el de Apelación contra el auto 243 de fecha 3 de diciembre de 2024.
Por declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2024, saliendo en estado el 16 de Septiembre de 2024, según por caducidad.
HECHOS El Honorable Tribunal aduce que el Tribunal entraba a decidir de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 20241, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, que fue repartida a este Despacho mediante acta del 29 de octubre del año en curso.
Si no fuera porque arribada la alzada a esta instancia, se admitió mediante auto calendado el 01 de noviembre de 2024 y se notificó por estados el 5 del mismo mes y año, y, aunado a ello, fue enviado por Secretaría de esta Corporación en la misma fecha a las direcciones electrónicas de las partes obrantes en el expediente, donde se advirtió que su trámite y decisión estarían bajo el alero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual, en cuanto importa para nuestro objeto, dispone que: (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (…) (Negrilla del Tribunal) Así las cosas, es preciso recalcar que, en cuanto a la carga de sustentación del recurso de alzada contra sentencias civiles y de familia, el numeral 3 del artículo 322 del CGP, dispone: (…) “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (…) Enseguida, el último inciso del numeral tercero advierte de la consecuencia en caso de omisión en la sustentación del recurso de apelación contra sentencias.
Si el apelante no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso. De la norma transcrita emerge una regla categórica, que el recurrente sustente la alzada ante el ad quem. A lo anterior hay que agregar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-418 de 20196, definió la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P., zanjando así cualquier interpretación en contrario que pudiera pervivir al respecto, indicando que “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.”.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE ALZADA 1. Se tiene que efectivamente mediante auto 223 de fecha 1 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de alzada. Y en el auto de alzada, manifestó que secretaria debe tener en cuenta lo relativo a lo consagrado en el inciso final del art. 12 de la ley 213 de 2022. SIN MAS PREAMBULO. 2. Se tiene entonces que el Honorable tribunal declara mediante auto 243 de fecha 3 de diciembre de 2024, declara desierto el recurso, según por no aplicar el art. 9 de la ley 2213 de 2022, y declara desierto el recurso. 3.
Ahora bien, que ha hablado la corte sobre la declaración de desierto el recurso que contempla el art. 9 de la ley 2213 de 2022. Refiere: Momento procesal en el que se debe realizar la sustentación del recurso de apelación de una sentencia de acuerdo con el Código General del Proceso. Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo.
Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del artículo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo.
El articulo 322, numeral 3, dispone que “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
“ (Negrilla fuera de texto). Así pues, a partir de la redacción este artículo, autores como Hernán Fabio López[1], han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5[2].
Empero, el mismo autor, al parecer considera que esos reparos constituyen una pequeña sustentación[3]. Por su parte, hay quienes opinan que los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación. Definir cual interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda que se cumple con el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso.
En cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia. Lo que ocurrió en esta oportunidad una vez que presentada la sustentación de apelación, no era necesario volver a presentarla nuevamente en alzada puesto que según el C.G.P. art. 322. se había sustentado el recurso dentro del término una vez proferida la sentencia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior.
Es así como expresó que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente[4]. De igual manera, la Corte cita una sentencia anterior, de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.
La postura asumida tiene sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. No obstante, la discusión queda abierta, ya que en el salvamento de voto de la sentencia, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación La sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intenta relacionar con el artículo 322 del CGP, en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.
Es por tanto que se debe adoptar en este caso en favor de una buena administración de justicia lo que refiere la corte Constitucional en garantías de una administración de justicia. Ya que como lo establece el art. 322 del C.G.P. el recurso de surtió y se dio cumplimiento dentro de lo reglado inciso 3 y que según nuestro Ordenamiento Procesal C.G.P. se encuentran los requisitos y oportunidades para presentar y sustentar los recursos aludidos.
Por tal razón y en pro al derecho a la administración de Justicia solicito. PETICION 1. Se revoque el auto de fecha 243 de fecha 3 de diciembre de 2024, en donde el Honorable tribunal de Mocoa – Putumayo, declaro desierto el recurso de alzada dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asis – Putumayo, de fecha 13 de Septiembre de 2024 al parecer por no sustentación del recurso de aplicación según por lo contemplado en el art. 9 de la ley 2213 de 2022. 2.
Se admita el recurso de alzada y se dé trámite de conformidad con el art. 322 del C.G.P. del cual se sustento dentro del termino legal inciso 3 del mencionado artículo, cumpliendo con lo estatuido en el C.G.P. art. 322 vigente hasta el momento y del cual el recurso fue sustentado den debida forma. Y dentro del termino establecido. 4. por garantías a los derechos fundamentales y por la buena administración de justicia, se resuelva el recurso de alzada por haberse sustentado den debida forma y dentro del termino estatuido en el art. 322 C.G.P. del cual es la regla general para todos los procesos en Colombia según la ley colombiana.
Y cumplido los requisitos que conllevan la norma, 5. se revoque el auto de fecha 243 de fecha 3 de diciembre de 2024, en donde el Honorable tribunal de Mocoa – Putumayo, a la vez por considerar que mediante el auto 223 de fecha 1 de Noviembre de 2024, no se especifico por parte del Honorable Tribunal, que debía sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes, al recibida la notificación de la admisión del recurso, solamente se limito que por secretaria se daría tramite en lo contemplado en el art. 9 de la ley 2213 de 2022, sin mas datos.
PRUEBAS 1. Auto 223 de fecha 1 de noviembre de 2024. 2. Copia del recurso de apelación sustentado y enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Pto Asis – Putumayo dentro del termino legal de conformidad con el art. 322 del C.G.P. FUNDAMENTO DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO. sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional. Y ART. 322 DEL C.G.P. inciso 3.
NOTIFICACIONES Correo. FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA Demandante fredimacanillla@gmail.com Ciudad Doctora NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY Apoderada Judicial Demandante nurisrolongg@gmail.com Ciudad Señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS Menor: Judith Macanilla Ramírez Demandado oneidaramirez0916@gmail.com Ciudad Doctor SANTIAGO BERMÚDEZ SALAZAR Curador Ad Litem de la menor J.M.R. santiber22@hotmail.com Atentamente señora Juez, NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Y PENAL Puerto Leguizamo, 19 de Septiembre de 2024.
Señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO ASIS - PUTUMAYO E. S. D. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION SENTENCIA N° 120- POR CADUCIDAD. DTE: FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA DDO: ONEIDA RAMIREZ SALINAS MENOR: JUDITH MACANILLA RAMIREZ NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.746.357 expedida en Barranquilla y portadora de la Tarjeta Profesional No. 84057.del C.S. de la J, actuando en calidad de apoderada judicial del señor, FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número Nº 97.446. 562. expedida en Puerto Leguizamo - Putumayo, por medio este escrito interpongo ante usted recurso de Reposición en Subsidio el de Apelación contra la sentencia por caducidad, proferida por el despacho del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís – Putumayo dentro de la demanda DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD respecto de la menor JUDITH MACANILLA RAMIREZ y contra la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, de fecha 13 de Septiembre de 2024, saliendo en estado el 16 de Septiembre de 2024, estando a tiempo para interponerlo:
HECHOS 1. Mi poderdante, el señor FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA conoció a la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS en el mes de noviembre del año 2013 al año 2015 e iniciaron una relación amistosa. 2. El14 de diciembre de 2013, mi poderdante comenzó a tener una relación sentimental, del cual ya la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, tenía desde hace ya varios años a la menor JUDITH MACANILLA RAMIREZ.
Quien portaba el nombre de JUDITH RAMIREZ SALINAS, la menor nació el día 27 de febrero de 2009 de la relación sentimental que sostuvo la señora ONEIDA RAMIREZ con el señor JOSE MORALES, padre biológico de la menor. 3. La señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, aprovechándose de que su nuevo compañero era para ese tiempo Militar activo de la Armada Nacional y con el fin de vincular a la menor en los servicios médicos de esa entidad decide registrar a la menor con el apellido de Fredy Mañanilla a través de una escritura Pública. 4.
Al querer registrar la señora ONEIDA RAMIREZ la escrituras en la registraduría de Neiva – Huila, no le fue permitido, porque le manifestaron que la menor ya le registraba su padre biológico que era el señor JOSE MORALES, tal como consta en el acta complementaria 234 de fecha 10 de marzo del año 2009. de la registraduría Nacional de estado Civil de Neiva – HUILA, con indicativo serial.
N0. 41918272, y NUIP 1077726313. 5. No contenta con la respuesta de la registraduría Nacional de Neiva – Hula, La señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, decide viajar a Puerto Leguizamo, y consigue con la Registradora del Municipio de Puerto Leguizamo, el registro civil con indicativo serial 1574222 y NUIP 1.077.726.313 De fecha de Inscripción 03 de Julio del año 2013, sin la firma del consentimiento por parte del señor FREDY HAROLD MACANILLA GRIFA. 6.
Con base en los dos registros se puede observar que el señor FREDY HAROLD MACANILLA GRIFFA, no es el padre biológico de la menor JUDITH RAMIRES SALINAS. SEGÚN LAS CRONICAS DEL CASO POR EL DESPACHO JUDICIAL MANIFESTO: Luego de haberse subsanado los defectos anotados en auto inadmisorio N° 734 de 10 de agosto de 2022, por medio de auto N° 775 de fecha 19 de agosto de 2022, se admitió, ordenándose la notificación a la demandada, la señora Oneida Ramírez Salinas, y asignación de curador ad litem de la menor.
Posterior a los múltiples requerimientos efectuados para que se ajustara la notificación a la demandada, mediante auto N° 630 de 01 de junio de 2023, se impartió validez a la notificación, y se tuvo por no contestada la demanda, disponiéndose en consecuencia la realización de la prueba de marcadores genéticos de ADN. Al no comparecer la demandada en la fecha designada por el Despacho para la toma de la muestra, por medio de auto interlocutorio N° 372 de 19 de marzo de 2024, se ordenó requerirle para que manifieste los motivos de su inasistencia, y ante ello la señora Oneida Ramírez, indicó que no tenía intención de asistir a la toma de la prueba de ADN.
Luego, a través de auto N° 813 de 05 de julio de 2024, el Despacho de oficio, solicitó al Registrador del Estado Civil de Puerto Leguízamo Putumayo, aportara el registro civil de nacimiento de la adolescente y a su vez, el soporte que dio origen a la apertura de dicho registro. De dicha prueba se corrió traslado a las partes mediante auto N° 1013 de 14 de agosto de 2024, sin que estas se pronunciaran sobre ella.
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia anticipada y como no se observa nulidad que invalide lo actuado se entra a resolver. En consideración, se procede a dar aplicabilidad al numeral 3 del artículo 278 del CGP. dictando sentencia anticipada. SE TIENE POR El Juzgado para proferir fallo de conformidad con EL NUMERAL 3 DEL ART. 278 DEL C.G.P. que dice: Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO SE TUVO EN CUENTA según: * Registro Civil de Nacimiento de la menor J.R.S, de fecha 10 de marzo de 2009. * Registro Civil de Nacimiento de la menor J.M.S, de fecha 03 de julio de 2013. * Acta Complementaria número. 234, de la partida de nacimiento de la menor J.R.S, con la misma fecha 10 de marzo de 2009, firmada por la madre de la menor RAMIREZ SALINAS ONEIDA y la Notaria Quinta de la Ciudad de Neiva Dra. HILDA CECILIA ALVIRA DE GARCÍA. * Escritura Pública N° 060 de 11 de enero de 2013 suscrita en la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C. *Cédula de ciudadanía del señor FREDY HAROL MACANILLA GRIFA * Cédula de ciudadanía de la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS Sin que exista otras actuaciones que realizar y esquematizado así el trámite dado al presente asunto, se procede a decidir de fondo, previas las siguientes: Según las decisiones habla de las Validez Procesal: ( El debido Proceso).
Dice que: En el juicio de constitucionalidad al cual fue sometido el asunto, valorado bajo el prisma de los elementos procesales propios de esta acción, se concluye que se observaron todas las formas propias para darle paso a una decisión de mérito, puesto que no existe anomalía o falencia que apareje nulidad parcial o total del procedimiento adelantado.
Y de la Eficacia del Proceso ( Derecho de Tutela Efectiva ) refiere: En el caso presente, no hay reparos a formular, por cuanto se hallan presentes los requisitos formales que se requieren para la formación y desarrollo normal del proceso, es decir, la constitución de la relación procesal es así como el Juzgado, es el competente para tramitar este proceso, por la naturaleza del mismo y el factor territorial, los interesados tienen capacidad para ser parte y para comparecer al contradictorio ya que son personas naturales con plena autonomía legal y, por último, el libelo satisface a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la normatividad vigente.
El Problema jurídico. En esencia el problema jurídico a resolver consiste en establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente si le ha caducado la acción al demandante para incoar el presente proceso. Y en Consideraciones manifiesta: De acuerdo a la Jurisprudencia, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación”.2 En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto, es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.
La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991,3 establece que todo niño, niña adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, dado que la filiación constituye un estado civil, asignándole al sujeto una situación jurídica en la familia y en la sociedad y confiriéndole determinados derechos y obligaciones civiles, está revestida por una especial protección legal a fin de garantizar la estabilidad y seguridad del grupo familiar, consagrándola ley las denominadas “Acciones del Estado” mediante las cuales, una persona puede reclamar frente a otra el reconocimiento de una determinada filiación o puede desconocer la que exista hasta el momento.
En este orden de ideas, están previstas las acciones de reclamación, que persiguen el reconocimiento de una calidad civil que no se posee y que en derecho corresponde realmente al reclamante y las acciones de impugnación, encaminadas a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta por no corresponder a la realidad, acciones estas sometidas por su gravedad y en aras de proteger la tranquilidad familiar a reglas especiales, por lo cual, no pueden ejercitarse, como ocurre con la mayoría de las acciones judiciales, por todo el que tenga algún interés en ello, reservando la ley su ejercicio a determinadas personas y en ciertas ocasiones negándolo a otras.
En caso de no lograrse un reconocimiento voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad. El artículo 5º de la Ley 1060 de 2006, indica: “El artículo 217 del Código Civil quedará así: “Artículo 217.
El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.” EL hijo: En cualquier tiempo EL PADRE O LA MADRE: Dentro de los 140 días siguientes a que tuvieron conocimiento de que no es el padre biológico / la madre biológica QUIEN ACREDITE UN INTERÉS ACTUAL, Y LOS ASCENDIENTES DE QUIENES SE CREEN CON DERECHOS: Durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad (artículo 11 de la Ley 1060 de 2006).
A voces del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, los cuales contemplan las causales de impugnación y la impugnación de la maternidad, respectivamente.
A hora bien, conforme lo esboza el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, el término de caducidad para el padre es de 140 días, a partir de la fecha en que tuvo interés actual y pudo hacer valer su derecho. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de la impugnación del reconocimiento de la paternidad y la aplicación del mencionado artículo 248 del Código Civil.
Al respecto, ha indicado: “Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el “interés actual”, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.
En este último evento, desde luego, el “interés actual” surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento “devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento” el demandante “era consciente” que la demandada “no era su hija”.
Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el “conocimiento” que el demandante “tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (…), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida”4 (negrillas del despacho) 4 Bajo tales parámetros jurisprudenciales, el interés para instaurar la acción de impugnación de paternidad, que a la vez constituye el hito inicial del término de caducidad, debe ubicarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el acto, hecho o situación a partir del cual el demandante adquirió el conocimiento cualificado, esto es, cierto y real, sobre la ausencia de la relación filial.
Igualmente, sobre la caducidad la Corte en la sentencia SC 2350 del 28 de junio de 2019 resaltó: “En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna.”5 De otra parte la sentencia SC 3366/2020, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en un análisis sobre la caducidad y la prevalencia del derecho sustancial expuso: “Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo.
Aunado a lo anterior, las precisas disposiciones en esa materia, se justifican principalmente cuando está de por medio el interés superior de los menores (art. 8° Ley 1098 de 2006), que involucra, entre otros, la defensa de sus garantías a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, así como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos fundamentales al estado civil, a la personalidad jurídica (art. 14 ib.), a tener una familia (arts. 5, 42 ib.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 ib.).
Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica”6.
Por lo anterior, es preciso establecer que, mientras quien efectuó el reconocimiento de paternidad se mantenga en el error, la posibilidad de accionar la impugnación estará latente, por cuanto el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ninguna duda se manifiesta el error. Con este marco se procede a analizar las pruebas obrantes en el expediente.
Se encuentra acreditado que la adolescente J.M.R, de quien hoy se pretende impugnar la paternidad, cuenta con dos inscripciones de registro civil de nacimiento. La primera, efectuada en el 10 de marzo de 2019, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva (H), bajo el indicativo serial N° 41918272, en la cual no cuenta con reconocimiento paterno, y se denomina J.R.S., nacida el 27 de febrero de 2009 en Neiva Huila.
Aun así, se advierte del acta complementaria 234 de 10 de marzo de 2009, de dicho asiento registral que su progenitora la señora ONEIDA RAMÍREZ SALINAS, denunció como padre de la menor al señor JOSÉ MORALES. La segunda inscripción registral reposa en Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Leguizamo (P), realizada el 03 de julio de 2013, bajo el indicativo serial N° 1574222 en el cual cuenta con reconocimiento paterno por parte del señor FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, y se denomina J.R.S., nacida el 27 de febrero de 2009 en Neiva Huila.
Si bien el demandante afirma que el segundo registro civil de nacimiento enunciado previamente, se suscribió sin su firma ni consentimiento, se advierte de la prueba recaudada de oficio que dicha afirmación no corresponde a la realidad, por cuanto reposa en un instrumento público que goza de plena legalidad y buena fe, el reconocimiento voluntario que el mismo efectuó ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., protocolizado en la escritura pública N° 060 de 11 de enero de 2013.
Aunado a ello de la confesión plasmada en los hechos de la demanda, se extrae que, desde el inicio de la relación que existió entre los señores ONEIDA RAMÍREZ SALINAS y FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, este último tenía conocimiento de que no era el padre de la menor J.M.R., y pese a ello decidió abrigarla como hija a sabiendas de que en realidad no lo era biológicamente.
De lo anterior se colige que, el reconocimiento efectuado por el demandante mediante escritura pública N° 060 de 11 de enero de 2013 celebrada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., fue a sabiendas de que no era el padre biológico de la menor, y si bien la señora ONEIDA RAMÍREZ SALINAS, es quien aparece como solicitante en el registro civil posterior de J.M.R., se puede inferir que el demandado tenía conocimiento de ello, puesto que de conformidad con su dicho, aquella declaración se hizo con la finalidad de que la adolescente fuera afiliada a los servicios de salud de que en ese entonces era titular el hoy impugnante quien para ese tiempo era Militar activo de la Armada Nacional.
Tal confesión es suficiente para tener plena certeza de que FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, era consciente de la calidad que asumía, aun sabiendo que no había sido el procreador de J.M.R., como quiera que la única persona capaz de afiliar a un beneficiario en salud es el mismo cotizante. Ahora bien, la apoderada judicial del extremo activo nada refiere en cuanto al interés actual que le surge al demandante, pues pese a que conocía del hecho de que J.M.R. no era su hija biológica, a saber porque para la fecha en que inicia la relación con la señora ONEIDA RAMÍREZ SALINAS, la adolescente ya había nacido, luego que el reconocimiento se hizo en el año 2013, y no es sino hasta 8 años después que se viene a promover la acción impugnatoria, con lo cual es claro que para la fecha en que el demandante inició la presente acción, esto es, el día 8 de agosto de 2022, ya se había superado ampliamente el mencionado término de los 140 días con los que contaba, lo que se traduce en que la acción se encuentra caducada.
Ahora, el numeral 3° artículo 278 del estatuto adjetivo procesal dispone que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando. se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Bajo esas circunstancias, al encontrarse que el demandante carece de interés actual por hallarse caducada la acción, es factible prescindir de la práctica de la prueba de ADN, principalmente porque esta se torna innecesaria, ya que incluso aquella solo confirmaría lo que desde un principio tuvo en conocimiento el demandante.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Ahora bien, no se condenará en costas atendiendo a la forma en que se culmina el proceso y que el extremo de la litis no ejerció defensa alguna. Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SUSTENTACION DEL RECURSO DE ALZADA Se tiene que el despacho del Juzgado falla por una Caducidad de la demanda de impugnación de la paternidad, según de conformidad con NUMERAL 3 DEL ART. 278 DEL C.G.P. que dice: Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Los errores cometidos por el Juzgado a fallar sobre la caducidad esta por fuera de la normatividad teniendo en cuenta lo siguiente: Es cierto como dice el despacho del juzgado cuando refiere “Y en Consideraciones manifiesta: De acuerdo a la Jurisprudencia, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación”.2 En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto, es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.” Pero en el caso que nos ocupa si bien se presento una demanda por impugnación de la paternidad, por cuanto existe un registro civil del cual fue expedido por la registraduría Nacional con el NUIP 1077726313 y con indicativo serial 1574222, expedido por la registraduría Nacional de Puerto Leguizamo – Putumayo, y se necesitaba presentar la respectiva demanda de impugnación. Para analizar si la demanda esta dentro de los términos de caducidad como lo refiere el despacho del juzgado, se debe tener en cuenta los hechos de la demanda y como tal ya se hace referencia que no se puede aplicar la caducidad por cuanto los hechos de la demanda obedecen a otros aspectos violatorios de toda índole procesal.
En el presente caso es que una persona hace un reconocimiento voluntario de un menor del cual ya registra en el acta complementaria n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009, y donde figura como padre biológico el señor JOSE MORALES. expidiendo el registro civil con el NUIP 1077726313 CON INDICATIVO SERIAL N° 41918272. En la registraduría Nacional de la ciudad de Neiva – Huila.
Al realizar el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, un reconocimiento voluntario en la notaría 64 del círculo de Bogotá, y ya existiendo un acta complementaria el paso a seguir es darle el valor probatorio a esa escrituras y proceder de conformidad con el decreto La ley 1260 de 1970. Que refiere sobre el procedimiento a seguir cuando los actos se realizan en las Notarias de nuestro estado colombiano. La ley 1260 de 1970 ARTÍCULO 22._ Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.
El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.
ARTÍCULO 57. _ Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil.
ARTÍCULO 58. _ Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar sí reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario.
En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas.
ARTÍCULO 59. _ Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión.
ARTÍCULO 60. _ Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia. En este caso se debía aplicar el art. 57 del decreto 1260 de 1970 que reza:
ARTÍCULO 57. _ Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil.
Pero la registraduría no lo hizo omitiendo el legal procedimiento violando el debido proceso y sin abrir el proceso de reconocimiento hace de manera oficiosa y registra a la menor JUDITH RAMIREZ SALINAS, sin el consentimiento del señor FREDY MACANILLA, y expide el registro Civil NUIP 1077726313 y con indicativo serial 1574222, sin el pleno reconocimiento y pasando por alto al señor JOSE MORALES, quien funge como padre biológico en el acta complementaria.
Ahora bien, El ICFB, saco un MANUAL DE USUARIO REGISTRO ACTAS COMPLEMENTARIAS y refiere: 1. OBJETIVO Este manual tiene como objetivo proporcionar al usuario una herramienta que facilite registrar los niños, niñas y adolescentes que no son reconocidos por los padres o presuntos padres, al momento de su inscripción en el registro civil de nacimiento, o que son reconocidos posteriormente.
Lo anterior en cumplimiento de: Decreto 1260 de 1970 artículos 55, 56 y 59. Respecto al reporte y envío al Defensor de Familia o Comisario de Familia de las Actas Complementarias, de los niños, niñas y adolescentes que no son reconocidos por los padres o presuntos padres, Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia Articulo 25 – Derecho a la identidad, Circular No. 219 de 2009.
Superintendente de Notariado y Registro septiembre 23 de 2009 y la Circular No. 014 de 2012. Registraduria Nacional del Estado Civil - Remisión mensual del reporte de los NNA no reconocidos. 2. ALCANCE Este manual aplica para las oficinas encargadas del Registro Civil de nacimiento en Colombia (notarias, registradurías, consulados) y por los administradores del aplicativo por parte del ICBF. 3.
DEFINICIONES Niñas, niños y adolescentes no reconocidos, son los naturales de Colombia, que al momento de su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento no son reconocidos por su padre y que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Niñas, niños y adolescentes reconocidos posteriormente toda persona y en especial el niño tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.
Acta Complementaria: hoja especial y adicional del folio del Registro Civil de Nacimiento, contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, Causa de no reconocimiento: Los principales motivos por los cuales no se reconocen los niños en Colombia son: • Comparece y no reconoce. El presunto padre se presenta, pero no reconoce al niño, niña o adolescente como su hijo (a) • Fallecido • Desconocido • No comparece El presunto padre no se presenta a reconocer al niño, niña o adolescente como su hijo (a) • La madre no informa, la madre no suministra información que permita dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Autoridad competente, Son autoridades competentes para diligenciar el Registro Civil de Nacimiento las Oficinas de Registro Civil en el país y en el exterior: • Registradurías Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil. • Notarías. • Inspecciones de policía autorizadas por la Registraduría Nacional. • Corregidores autorizados por la Registraduría Nacional. • Consulados. • Alcaldes en los Municipios recién creados. 4.
INTRODUCCIÓN Si se trata de la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de un hijo extramatrimonial no reconocido, procederá a la inscripción en el registro la madre del niño, y en el momento de la inscripción se deberá diligenciar un documento anexo al registro civil del niño denominado, “Acta Complementaria” (Artículos del 54 al 60, Decreto 1260/70).en la cual la madre manifestará o no, quien es el presunto padre del bebé. El Acta Complementaria se genera cuando un padre se niega a reconocer a un niño, se realiza acta en donde el padre explica el porqué no reconoció al hijo.
El Decreto 1260 exige al ICBF buscar al papá y mirar el porqué del no reconocimiento del niño. • El ICBF debe buscar el papá para lograr el reconocimiento de niño, niña o adolescente. • El defensor inicia el proceso para reconocimiento del niño, niña o adolescente. 5. DESARROLLO Para ingresar al aplicativo: Actas Complementarias. En el caso que nos ocupa, la Registraduria debió enviar no solo las escrituras Publicas si no el acta complementaria de la menor JUDITH RAMIREZ, para determinar quien en verdad era su padre e iniciar el proceso de reconocimiento.
Entonces nuevamente se nos instruye la norma que el procedimiento a seguir no era el basado en los artículos que ha mencionado el Juzgado para fallar como son los arts. OBJETIVO Este manual tiene como objetivo proporcionar al usuario una herramienta que facilite registrar los niños, niñas y adolescentes que no son reconocidos por los padres o presuntos padres, al momento de su inscripción en el registro civil de nacimiento, o que son reconocidos posteriormente.
Lo anterior en cumplimiento de: Decreto 1260 de 1970 artículos 55, 56 y 59. Respecto al reporte y envío al Defensor de Familia o Comisario de Familia de las Actas Complementarias, de los niños, niñas y adolescentes que no son reconocidos por los padres o presuntos padres, Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia Articulo 25 – Derecho a la identidad, Circular No. 219 de 2009.
Superintendente de Notariado y Registro septiembre 23 de 2009 y la Circular No. 014 de 2012. Registraduria Nacional del Estado Civil - Remisión mensual del reporte de los NNA no reconocidos. Ese era el procedimiento a seguir no como lo dice el despacho del juzgado cuando realizo un análisis del proceso y lo ajusta indebidamente fallando por caducidad de la acción ya que no se trataba de un proceso donde el padre reconoce a su hijo y posteriormente se da cuenta que no era su hijo y pretende la impugnación de su paternidad a través de un proceso ahí si podría aplicarse la figura de la caducidad y de los 140 días de conformidad con la ley 1060 de 2006.
Por otra parte el despacho del juzgado refiere los siguientes art. 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento de la filiación extramatrimonial solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, los cuales contemplan las causales de impugnación y la impugnación de la maternidad, respectivamente. el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, el término de caducidad para el padre es de 140 días, a partir de la fecha en que tuvo interés actual y pudo hacer valer su derecho.
Los cuales para nada tienen nada que ver con los planteamientos de la demanda porque si bien los art. Que menciona el despacho del juzgado refiere: Artículo 248. C.C Causales de impugnación En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
En este caso el Art. Es bastante Claro. Y dice: en los demás casos ósea no solo al cumplir los 140, cuando el padre o la madre se entera que no es el padre biológico y comiencen a contabilizar los términos si no que la norma es muy clara y refiere en los demás casos podrá impugnar la paternidad probando algunas de las causas siguiente: que el hijo no ha podido tener como padre el que pasa por tal.
Porque existe un acta complementaria donde figura un padre biológico de la menor de nombre JOSE MORALES. EL CUAL PERFECTAMENTE CABE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN. OTRAS DE LAS FALLAS DEL DESPACHO DEL JUZGADO FUE que omitió la prueba y desconoció el acta complementaria 234 de fecha 10 de marzo de 2009, en donde aparece el presunto padre biológico JOSE MORALES, porque si bien la ley 1060 de 2006 en su.
Artículo 218. dice: El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.
Aquí el juzgado viola este derecho a la menor de buscar su verdadera paternidad filial. Ya que nunca vinculo al proceso el verdadero padre Biológico ya que en los argumentos que dio origen a la sentencia reconoce que el señor FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, al tener una relación sexual con la señora ONEIDA RAMIREZ, cuando la menor JUDITH RAMIREZ tenía o contaba con la edad de 8 años de edad, deciden hacer un reconocimiento voluntario y refiere el despacho del juzgado que FREDY HAROL SABIA QUE la menor JUDITH no era su hija.
Y decide aplicar erróneamente la ley 1060 de 2006 en su Artículo 216. Que dice: Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico, argumentando la Caducidad cuando no era el tema a resolver.
Hay que tener en cuenta que los tramites notariales no son de naturaleza procesal, que los notarios están al servicio del derecho en el caso de las escrituras Públicas debió abrirse el proceso de reconocimiento voluntario a través de los órganos judiciales en el caso que nos ocupa porque existía en el acta complementaria un padre biológico de nombre JOSE MORALES, pasado por alto en este proceso.
A la vez se omitió por parte del juzgado la contestación enviada por correo electrónico del auto del cual se corrió traslado a las partes mediante auto N° 1013 de 14 de agosto de 2024, enviado al Juzgado con fecha 16 de agosto de 2024. A través del correo electrónico. Jprfcto01ptoasis@notificacionesrj.gov.co. En el cual el juzgado manifestó que la parte demandante no dio respuesta y si fue enviado el 16 de agosto del presente año y del cual no se tuvo en cuenta los argumentos enviados por el despacho del juzgado.
También se debe tener en cuenta que el art. 11 de la ley 1060 de 2006. Del cual no hace para nada mención de los 140 días de caducidad para padres. Tampoco el art. 5 de la ley 75 de 1968 que refiere:
ARTÍCULO 5 El reconocimiento voluntario. solamente refiere que podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil. En ningún momento habla de reconocimiento voluntario. Lo real es que cuando existe un reconocimiento voluntario en caso de filiación existiendo dos padres reconocidos, uno por el acta complementaria y el otro por reconocimiento Voluntario, el procedimiento a seguir es el que se debió verificar tal situación, para no violarse el debido proceso Pero ya es muy tarde cuando el Juzgado de manera anticipada falla violando así el art. 29 de la Constitución Nacional cuando Refiere:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. No solo viola el debido Proceso si no que da aplicabilidad a artículos de la ley 1060 de 2006, que no venían al caso.
Tampoco se tuvo en cuenta las valoraciones probatorias como son las pruebas del cual el despacho del Juzgado ordena la prueba de ADN, y como era entendido por el despacho la señora ONEIDA RAMIREZ, nunca iba acceder a realizarse o a practicarse esa prueba porque era de pleno conocimiento que la menor JUDITH RAMIREZ SALINAS, no era hija de FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA.
Normas que el juzgado violo: -Inobservancia de la misma, al no haberse denegado la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas. Eventos cuando se sanea. (SC069-2019; 28/01/2019). Tipología de la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad. (SC069-2019; 28/01/2019). Aplicación del principio de convalidación. Características.
(SC069-2019; 28/01/2019). Inaplicabilidad del artículo 248 del Código Civil, y decreto 1260 de 1970 y la ley 1060 de 2006. Inobservancia en cuanto hacer distinciones respecto a la impugnación de la maternidad o paternidad, respecto a hijos legítimos o extramatrimoniales, en relación con las modificaciones introducidas al Código Civil. (Aclaración de voto.
Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) (SC069-2019; 28/01/2019)y con el reconocimiento Voluntario ley 1260 de 1970 Por lo anteriormente sustentado solicito. PETICION 1. Se revoque el fallo de fecha 13 de septiembre de 2024, en donde se declara: la Existencia de Caducidad de la acción de Impugnación de la paternidad, por no estar sujeta a derecho. 2.
Se revoque el fallo de fecha 13 de septiembre de 2024, en donde se declara: la Existencia de Caducidad de la acción de Impugnación de la paternidad, por tramitar el asunto sobre una caducidad cuando la norma en su art. Artículo 248. C.C Causales de impugnación refiere En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
Como consta en el acta complementaria. Ya existía un padre 3. se revoque el fallo de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el juzgado 01 Promiscuo de Familia de Puerto asís – Putumayo por violación al debido proceso art. 29 de la C.N, 4. Se revoque el fallo de fecha 13 de septiembre de 2024, en donde se declara: la Existencia de Caducidad de la acción de Impugnación de la paternidad, por que no es declarar la caducidad para no impartir justicia al derecho que le asiste al señor FREDY MACANILLA, si no que el juzgado debió involucrar al padre biológico y buscar de cualquier modo vincularlo al señor JOSE MORALES en el proceso, he impartir justicia porque para nadie era un secreto que FREDY MACANILLA no es el padre de la menor JUDITH. 3. se imparta Justicia analizado las pruebas en conjunto que reposan en el expediente, se imparta el tramite legal correspondiente impugnado la paternidad en favor del señor FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, y se le reconozca a través de esta sentencia que no ser el padre Biológico de la menor JUDITH MACANILLA RAMIREZ. 4.
Se anule el registro Civil con el NUIP 1077726313 y con indicativo serial 1574222, expedido por la registraduría Nacional de Puerto Leguizamo – Putumayo, por ser nulo de pleno derecho. PRUEBAS Todas Las que reposan en el proceso, la Contestación del auto 1013 del 14 de agosto de 2024. Y el Envió por correo electrónico. De fecha 16 de agosto de 2024.
Pruebas que no reposan en el expediente. FUNDAMENTO DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO. Decreto 1260 de 1970. ley 1060 de 2006 art. 29 de la C.N art. 248 del C.C. NOTIFICACIONES Las contenidas en la demanda. Atentamente señora Juez, NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL Y PENAL Puerto Leguizamo, 16 de Agosto del 2024 Señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO ASIS - PUTUMAYO E. S. D. DEMANDA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DTE: FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA DDO: ONEIDA RAMIREZ SALINAS MENOR: JUDITH MACANILLA RAMIREZ rad. 865683184001-2022-00155-00 Contestación auto interlocutorio N° 1013 de fecha 14 de agosto de 2024.
NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAY mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.746.357 expedida en Barranquilla y portadora de la Tarjeta Profesional No. 84057.del C.S. de la J, actuando en calidad de apoderada judicial del señor, FREDY HAROL MACANILLA GRIFFA, por medio del presente escrito me permito dar contestación al traslado de las pruebas entregadas por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil de Puerto Leguizamo – Putumayo Así: 1.
Se tiene que dentro de la demanda se hizo mención que la señora ONEIDA RAMIREZ y el señor FREDY MACANILLA, realizaron una escritura en la ciudad de Bogotá y que con esa escritura la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS pudo sacar el Registro Civil en favor de su Hija JUDITH MACANILLA RAMIREZ. 2. Así mismo se hizo mención que la señora ONEIDA RAMIREZ, intento registrar a su hija en la ciudad de Neiva – Huila en la registraduría Nacional de esa ciudad, no obstante le fue negada la Inscripción del registro civil en Neiva, por cuanto en el acta COMPLEMENTARIA n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009, con indicativo serial n° 41918272, aparece la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, bajo la gravedad de juramento manifestó que el padre de la menor se llama JOSE MORALES, que es pensionado y que no tenía tiempo para registrar a su hija, así quedo sentada en el acta Complementaria. 3.
Si observamos en la escritura n° 064 de fecha 11 de enero de 2013, escrituras de Reconocimiento de hijo extramatrimonial, realizada en la notaría 64 del Círculo de Bogotá, Dra. MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJIA, que corre traslado el despacho se puede observar que la señora ONEIDA RAMIRES SALINAS, oculto a la Notaria la prueba del ACTA COMPLEMENTARIA, anteriormente relacionada, porque si ella hace entrega de dicha acta, la Notaria 64 del circulo de Bogotá, se hubiera negado a expedir dicha escrituras de Reconocimiento de hijo extramatrimonial, porque estaría faltando a la verdad Ya que el padre de la menor JUDITH es el señor JOSE MORALES y no FREDY MACANILLA GRIFFFA. 4.
Se demuestra en las escrituras n° 060 de fecha 11 de enero de 2013, de Reconocimiento de hijo extramatrimonial, que la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS solamente presento el registro civil con indicativo serial 41918272, omitiendo el acta Complementaria ocultándole la verdad a la Notaria 064 de Bogotá. 5. Si el acta Complementaria la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, tal como dice el acta “ bajo la Propuesta de no faltar a la verdad”, hubiera hecho mención que el padre Biológico hubiese sido FREDY MACANILLA GRIFFA, y no JOSE MORALES, pues no estaríamos frente a este asunto. 6.
Por otra parte la misma Notaria 64 del Circuito de Bogotá, dentro de las escrituras de Reconocimiento de hijo extramatrimonial expuso “ 7. Cuando la notaría le advierte la necesidad de Inscribir a la menor en la Oficina de Registro Civil Correspondiente, solamente lo hace la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, mas no el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, tal como consta en el registro que corren traslado la registraduría Nacional del Registro Civil de Puerto Leguizamo, quien inscribió a Judith mediante indicativo serial n° 50900401 de fecha 03 de Julio del año 2013, no aparece reconocido por el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, al no plasmar su firma como un acto de reconocimiento voluntario, así mismo advierte la Notaria que ella solamente da fe y responde por regularidad formal de los instrumentos que autoriza, mas no de la veracidad de las declaraciones que hicieran los interesados en esa escritura.
Teniendo en cuenta que ninguna prueba demuestra la veracidad que el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, fuese el padre de la menor JUDITJ RAMIREZ SALINAS, solicito.. PETICION Solicito al despacho del Juzgado, se declare en sentencia que el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, no es el padre Biológico de la menor JUDITH RAMIREZ SALINAS, para esa decisión solicito se tenga como pruebas las siguientes:. 1.
Se tenga en cuenta las pruebas que decreto de Oficio el despacho a la Registraduria Nacional del estado Civil de Puerto Leguizamo, en donde se demuestra que el señor FREDY MACANILLA GRIFFA, no reconoció a través del registro Civil con indicativo Serial n° 50900401 de fecha 03 de Julio del año 2013, a la menor JUDITH RAMIREZ SALINAS. Pese a las advertencia de la Notaria en las escrituras de Reconocimiento de hijo extramatrimonial. 2.
Se tenga también como prueba la omisión por parte de la señora ONEIDA RAMIREZ SALINAS, a la notaría 064 del Circuito de Bogotá de entregarle el acta complementaria n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009. Para que le hicieran las escrituras de Reconocimiento de hijo extramatrimonial. 3. Se tenga también la OMISION por parte de la señora ONAIDA RAMIREZ SALINAS, al rehusarse en practicarle a su hija JUDITH RAMIREZ SALINAS, la prueba de ADN, para demostrar así el parentesco de consanguinidad con el señor FREDY MACANILLA GRIFFA.
De la señora Juez, atentamente,