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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41298-31-84-002-2025-00095-01 AutoRechazaRecurso Dr Clara

Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Sumario-Restablecimiento de Derechos Radicado 41298-31-84-002-2025-00095-01 Interesados Fráncy Elena De Villani Calambaz en representacion de la menor L.A.S.V. Interviniente Defensora de Familia (ICBF) Natalia Ramírez Narváez.

Asunto Rechaza trámite de homologación. ASUNTO Procede esta Magistratura al estudio del recurso y/o trámite de homologación, en los términos del inciso 7 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, contra la providencia emitida el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor L.A.S.V.

ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Acevedo inició formalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor L.A.S.V. Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V. Luego, el 29 de marzo de 2025, la citada autoridad declaró el vencimiento de términos al haber transcurrido más de dieciocho (18) meses sin resolver de fondo la situación jurídica, por lo que remitió el expediente al Juez de Familia competente.

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que declinó la competencia territorial y remitió el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo. Este último, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento al advertir que la menor se encontraba ubicada en un hogar sustituto en el municipio de Garzón, concluyendo que la competencia correspondía a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa localidad, en aplicación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y en atención al principio del interés superior del menor.

Posteriormente, el proceso llegó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2025, avocó conocimiento de las diligencias e impartió el trámite de rigor. Cumplidas las actuaciones necesarias, el 1° de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo, en la que se dictó sentencia declarando a la menor en situación de adoptabilidad, se dispuso la terminación de la patria potestad de sus progenitores y se ordenó que la niña permaneciera en hogar sustituto, remitiendo las diligencias al Comité de Adopciones del ICBF para la continuidad del trámite.

La providencia fue notificada en estrados y, por tratarse de un asunto tramitado bajo las reglas del proceso verbal sumario, el Juez dejó constancia expresa de que no procedía recurso alguno. A continuación, la señora Francy Elena Villani Calambaz, en calidad de progenitora, presentó memorial manifestando inconformidad frente a lo resuelto, limitándose a expresar su desacuerdo.

Por lo anterior, en providencia del 3 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón ordenó remitir el expediente a esta Corporación, considerando que, como garantía procesal, la eventual homologación prevista en el inciso 7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 debía surtirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

CONSIDERACIONES El trámite de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes tiene su regulación principal en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuyo propósito es garantizar la protección integral de los menores como sujetos de especial amparo constitucional. En virtud de los artículos 96 y 97 de dicho estatuto, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia procurar, promover y restablecer los derechos fundamentales Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V. reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución y la ley.

Además, el artículo 97 asigna la competencia territorial a las autoridades administrativas del lugar donde se encuentre el menor. En este contexto, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 regula el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 100. TRÁMITE. (…) Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.

(…) Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

(…)

PARÁGRAFO 6 o. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Examinado el contenido del expediente, esta Magistratura encuentra que, el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, se desarrolló de acuerdo con lo dictaminado en la norma citada, es decir, asumiendo el conocimiento que fungía en la autoridad administrativa, tramitando las diligencias bajo los parámetros del proceso verbal sumario regulado en los artículos 390 y siguientes del Código Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V. General del Proceso, en concordancia con el numeral 20 del artículo 21 ibídem1 y el precepto 1192 de la Ley 1098 de 2006, disposiciones que atribuyen a los Jueces de Familia dicha competencia en única instancia. De esta forma, proferida la decisión del 1° de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón agotó en su integridad el procedimiento proveniente de la Comisaría de Familia de Acevedo.

En este escenario, el Juez asume la actuación con plenas facultades para definir la situación jurídica del niño o adolescente. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencia STC13786-2021 donde expresó: “El Código de la Infancia y Adolescencia establece que los jueces de familia -o quienes lo reemplacen en la respectiva localidad1- deben resolver los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes en el término de dos (2) meses, cuando la Comisaría de Familia, el Defensor o la Inspección de Policía se los remita por haber perdido competencia para decidirlos.

La norma, igualmente, prevé que en caso de que el fallador no cumpla con ese plazo perderá competencia para definir el asunto, deberá remitirlo al juez que sigue en turno e incurrirá en responsabilidad disciplinaria. La consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de que las garantías de dichos sujetos de especial protección sean restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales están en vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad administrativa en definir su situación. Memórese que en esa hipótesis la autoridad judicial reemplaza a la administrativa con el propósito de conjurar la tardanza en que esta última ha incurrido, a fin de que adopte de manera célere y eficaz las medidas que requiere el niño, niña o adolescente para disfrutar sus derechos”.

A su vez, la Corte Constitucional ha mencionado en sentencia T-336 de 2019 ha indicado sobre esta temática lo siguiente: “(…) Así las cosas, entre las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, se tiene que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogable- dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación 1 Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia. 2 Artículo 119. competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…) 4.

Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V. jurídica del niño, niña o adolescente, caso en el cual, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

(…) Sobre la pérdida de competencia del Defensor de Familia, esta Corporación ha sostenido que: "En virtud de lo consagrado en el Art. 1 de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4, 6 y 95 C. Pol.).

Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es "decir el Derecho" con carácter definitivo. (…) Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4o, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público.

En el mismo sentido, es constitucionalmente válido que el parágrafo 2o del mismo artículo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo.

En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos"3 (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, la figura de la homologación judicial, prevista en el inciso séptimo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, procede respecto de las decisiones adoptadas por autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia), como una forma de control judicial excepcional sobre actos administrativos, supuesto que no se configura en el presente caso, dado que, la intervención judicial en el sub examine, no implica un control de legalidad posterior, sino la asunción directa de la competencia para adoptar las medidas necesarias para reestablecer los derechos del menor.

De esta forma, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, resolvió en única instancia la situación jurídica de la menor, por lo que contra dicha determinación no proceden recursos de ninguna índole. En consecuencia, se rechazará el recurso y/o trámite de homologación remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, disponiéndose la devolución del expediente a su despacho para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2008. Restablecimiento de Derechos 41298-31-84-002-2025-00095-01 Menor L.A.S.V.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso y/o trámite de homologación remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.A.S.V., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad1850cb3e23fa4b47503102088b37c41861775cbf6acd6cb8875f22b0a7c63d Documento generado en 01/09/2025 08:08:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica