Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2024-03299-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 54001600113420240329901 [CI - 442] Diego Andrey Sánchez Angarita Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Confirma Aprobada en acta No. 380.

Cúcuta, Norte de Santander, diciembre tres (03) dos mil veinticinco (2025).OBJETO DE LA PROVIDENCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de septiembre 22 de 20251, proferida por el Juzgado 2o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, en virtud de preacuerdo, dentro del proceso adelantado en contra de DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante el cual impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

HECHOS Los que fueron objeto de la actuación y reseñados en la sentencia objeto del preacuerdo2, los cuales se extraen y sintetizan de la siguiente manera: “El día 03 de julio de 2024 siendo aproximadamente las 20:00 horas del día, 1 Consecutivo No. 033, Expediente Digital del Juzgado. 2 Ibidem. Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones en vía pública de la vereda motilandia del municipio del Tarra Norte de Santander, específicamente sobre las coordenadas geográficas 8°34’58.90 N- 73° 05’25.41W el señor DIEGO ANDREY SANCHEZ ANGARITA identificado con la cédula de ciudadanía numero 1.004.818.744 expedida en Convención, portaba sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm marca SIG SAUER, modelo P225, con numero de serie M562103 con 01 proveedor tipo pistola, calibre 9mm marca indeterminada, con capacidad para 09 cartuchos del mismo calibre y 06 cartuchos tipo pistola de 9 mm, clase común, 0 de ellos mimas marca o casa fabricante de la pistola, 01 marca CAVIM (compañía anónima venezolana de industria militar),, 01 marca (industria militar de Israel) y 01 marca CBC (compañía brasilera de cartuchos)”.

Una vez se realizó el respectivo peritaje balístico de los elementos bélicos, se estableció que son APTOS para realizar el fenómeno de disparo”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En julio 04 de 20243, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, se desarrollaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Estatuto Sustantivo, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra SÁNCHEZ ANGARITA, quien no se allanó al cargo endilgado. 2.

En septiembre 02 de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado 2o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander; autoridad judicial que, mediante proveído del mismo día, avocó el conocimiento4. 3. Acto seguido, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en septiembre 26 de 20245.

En la diligencia, se hizo el saneamiento del proceso y se adelantó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios del ente persecutor. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en marzo 10 de 2025, tras los aplazamientos presentados (noviembre 116 y diciembre 02 de 20247; enero 138 y febrero 24 de 3 Consecutivo No. 040, Expediente Digital del Juzgado 4 Consecutivo No. 06, Expediente Digital del Juzgado 5 Consecutivo No. 08 Expediente Digital del Juzgado 6 Consecutivo No. 010, Expediente Digital del Juzgado 7 Consecutivo No. 012, Expediente Digital del Juzgado 8 Consecutivo No. 014, Expediente Digital del Juzgado Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones 20259). oportunidad procesal en la cual el funcionario de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. 4.

En 07 de julio de 202510, luego de varios aplazamientos (marzo 3111, abril 2112 y 28 de 202513), el ente persecutor verbalizó el preacuerdo alcanzado con el procesado, el cual, señaló que aceptaría la responsabilidad por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Estatuto Sustantivo, a cambio de la degradación de su participación de autoría a complicidad en los términos del artículo 30 del Estatuto Sustantivo, pactando una pena final preacordada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. En consecuencia, el fallador de instancia corroboró que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria, y, en tal sentido, impartió aprobación al preacuerdo. 5.

Acto seguido, en agosto 11 de 202514 se llevó a cabo el traslado del artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, dentro del cual el ente persecutor manifestó que el procesado no tiene antecedentes penales; el defensor, por su parte, solicitó se concediera prisión domiciliaria al procesado, conforme a los elementos materiales probatorios. 6.

En septiembre 22 de 202515, el funcionario de conocimiento de primer nivel hizo lectura de la sentencia condenatoria, en virtud del preacuerdo, en contra de DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA por el tipo penal por el cual se acusó y en la cual se negó la concesión de suspensión de la pena y prisión domiciliaria peticionada por el defensor. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa técnica interpuso y sustentó dentro del término procesal oportuno el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, el cual correspondió por reparto a este Despacho en noviembre 9 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado 10 Consecutivo No. 028, Expediente Digital del Juzgado 11 Consecutivo No. 022, Expediente Digital del Juzgado 12 Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado 13 Consecutivo No. 026, Expediente Digital del Juzgado 14 Consecutivo No. 032, Expediente Digital del Juzgado 15 Consecutivo No. 035, Expediente Digital del Juzgado Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones 14 de 202516, asunto que hoy concita a atención de la Sala.

PROVIDENCIA APELADA17 Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia, luego de efectuar la identificación formal del acusado, exponer el acontecer fáctico, realizar un recuento de los antecedentes procesales y precisar los términos del preacuerdo presentado, procedió a impartir su aprobación, dando continuidad al trámite con la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento de la aprobación otorgada, el despacho de conocimiento precisó que contaba con los medios suasorios para acreditar tanto la materialidad de la conducta y como la responsabilidad en los hechos enrostrados a DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA. Para ello, efectuó una relación detallada de los elementos allegados por el ente instructor, los cuales, sumados a la aceptación de cargos por la vía consensuada de forma libre, consciente, voluntaria e informada, le permitieron concluir que, en efecto, alcanzó el estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable exigido para emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.

Posterior a la aprobación del preacuerdo, impuso la pena pactada con la Fiscalía de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como único beneficio, además de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y decretó el comiso del arma de fuego y su munición a favor del Estado–Ejército Nacional.

Respecto a los subrogados penales, el juez denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que la misma era improcedente, pues la sanción impuesta superaba el límite de cuatro años previsto en el artículo 63 del Código Penal, y también rechazó la prisión domiciliaria al estimar que la pena por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego excedía los ocho años exigidos por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014; además, alegó que, aunque dicho tipo penal no está enlistado en el artículo 68A, valoró que el procesado reincidió en una conducta contra la seguridad pública mientras cumplía detención preventiva en su residencia, 16 Consecutivo No. 043, Expediente Digital del Juzgado 17 Consecutivo No. 033, Expediente Digital del Juzgado Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones lo que evidenció la falta de garantías para el cumplimiento de la pena en ese lugar.

LA IMPUGNACIÓN18 Inconforme con la decisión, la defensa técnica centró su discrepancia en dos vertientes así: i) el grado de participación emitido en la sentencia condenatoria por el funcionario de conocimiento y ii) la negativa a otorgar el beneficio de sustitución de la pena o ejecución de la sentencia por prisión domiciliaria. En esencia, el censor cuestionó que el funcionario de conocimiento de primer nivel haya emitido sentencia condenatoria de su prohijado en calidad de autor, pese a que en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa se había modificado el grado de participación, degradándolo de autor a cómplice.

A su juicio, dicha decisión constituye un yerro sustancial, en tanto el preacuerdo adquiere fuerza vinculante y obliga al juez a respetar íntegramente lo pactado por las partes. En consecuencia, estimó que el funcionario judicial debió emitir la sentencia condenatoria en calidad de cómplice y no de autor, conforme a lo establecido en el preacuerdo suscrito entre las partes.

En segundo lugar, reprochó la negativa de concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria. Sobre ello indicó que, aunque existe jurisprudencia pacífica en torno a la negativa de concesión por la Alta Corte, trajo a colación el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal de Medellín que avala la concesión de sustituto de prisión domiciliaria.

Sostuvo que, frente al primer ítem del artículo 38B del Estatuto Adjetivo, la valoración debía efectuarse con base en la pena acordada en el preacuerdo (54 meses) y no la contemplada en el artículo 365 del Códice Penal. Además, el delito no se encuentra enlistado con prohibición de subrogados penales y se acreditó fehacientemente el arraigo en su dimensión familiar y social.

En corolario, peticionó revocar la decisión del a quo y conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a su defendido. 18 Consecutivo No. 036, Expediente Digital del Juzgado Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones NO RECURRENTES Si bien el juzgado de conocimiento corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, al finalizar el término legal no se obtuvo pronunciamiento alguno19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 34, numeral 1°, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado Penal del Circuito perteneciente a este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, de control de legalidad y acierto, se encuentra regido por el principio de limitación inherente a los medios de impugnación, por lo tanto, está restringido a los aspectos impugnados y a los que le estén inescindiblemente vinculados. 2.

Asunto a tratar 2.1. Frente a la temática planteada por el censor, surge evidente que atacó la actuación de la judicatura desde dos aristas así i) el grado de participación emitido en la sentencia condenatoria por el funcionario de conocimiento y ii) sobre respecto a la interpretación del numeral 1 del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, en torno a la pena en el caso de subrogados y sustitutos cuando se lleva a cabo un preacuerdo.

Para efectos metodológicos y por resultar de interés a la decisión, se abordará en principio las generalidades de los preacuerdos en el sistema penal acusatorio para, posteriormente, resolver el reparo sustentado por el defensor. En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, surgió la posibilidad de terminar anticipadamente los procesos a través de una negociación entre la Fiscalía y el procesado, con el asesoramiento de su Defensa técnica, como forma de materializar uno de los fines esenciales del Estado, esto es, facilitar la participación de 19 Consecutivo No. 038, Expediente Digital del Juzgado Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones todos en las decisiones que los afectan, sin necesidad de agotar la totalidad de las etapas o fases regulares del proceso penal.

En aplicación de dichos mecanismos surge, conforme lo prevé el artículo 354 ibidem, que se permita “la rápida adopción de la sentencia”, ante la admisión incondicional de la responsabilidad penal por parte del procesado, quien renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, al igual que la aceptación de responsabilidad, conforme a lo contemplado en el artículo 293 ibidem, la cual debe consistir en una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, que debe ser constatada por parte de la judicatura20.

Además de lo hasta aquí expuesto, no le es dable al juez de conocimiento sustraerse del deber de control sobre la actuación de la Fiscalía, puesto que los preacuerdos no constituyen una potestad discrecional absoluta del órgano de persecución penal. Por el contrario, el Código de Procedimiento Penal delimita con precisión sus fines y alcances, orientándolos al cumplimiento de propósitos específicos.

En efecto, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece como finalidades de los preacuerdos y negociaciones la humanización del proceso y de la sanción penal, la obtención de una justicia pronta y cumplida, la solución pacífica de los conflictos sociales derivados del delito, la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y la efectividad del derecho del procesado a participar en la definición de su caso.

De igual modo, debe el delegado del ente acusador ajustar su actuación a las directrices y lineamientos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en aras “de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”21. En consonancia con tales finalidades, la normativa procesal prevé los aspectos susceptibles de negociación, otorgando un margen de flexibilidad razonable para hacer efectivos los mecanismos de justicia premial, conforme se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 350 a 352 del citado estatuto. 20 21 C-1260 de 2005.

SU-479 de 2019. Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones En este orden de ideas, en apego a las disposiciones en cita, resulta posible suscribir el preacuerdo por virtud del cual el investigado simple y llanamente acepta los cargos elevados en la primera diligencia referida; esta actitud unilateral puede ser compensada con una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena a imponer, eliminando de la acusación alguna causal de agravación punitiva o un cargo específico, o tipificando la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica para disminuir la pena, por lo que, el ámbito o alcance de tales posibilidades, por comportar un cambio favorable para el imputado “con relación a la pena por imponer”, constituye entonces la “única rebaja compensatoria por el acuerdo”.

Situación diferente se presenta en los casos de captura en flagrancia, pues la rebaja, de no pactarse diversa, estaría sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley 1453 de 201122, además de las excepciones en las que, por estricto mandato legal, no puede concederse descuento punitivo alguno, tal como lo regula el numeral 7o del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 200623.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en cualquiera de esas dos modalidades del preacuerdo, la Fiscalía y el procesado tienen la posibilidad adicional de convenir el monto de la pena, su forma de ejecución y es viable prescindir de la aplicación del sistema de cuartos, conforme lo prevé el artículo 3o de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 61 del Código Penal.

En la etapa de juzgamiento, como implícitamente lo admitió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en conocida providencia 24, el preacuerdo puede tener dos modalidades: i) la negociación sobre los hechos imputados, incluso, a pesar de hallarse ya definidos en la acusación, por lo tanto, con modificación de su adecuación típica y, ii) la recaída con exclusividad sobre las consecuencias punitivas de la admisión de responsabilidad. 22 Salvo que conforme a la negociación se pacte debido a los hechos o sus consecuencias una degradación de la tipicidad, eliminar una causal de agravación, se incluya un dispositivo amplificador o se degrade su forma de participación, pues la consecuencia de ello es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

SP2168-2016 (45736) de febrero 24 de 2016. 23 De los últimos mencionados por vía jurisprudencial en caso de allanamiento o preacuerdo no se aplica el incremento previsto en la Ley 890 de 2004. Ahora con modificación de la Ley 2477 de 2025 24 CSJ auto interlocutorio (rad. 41570) de noviembre 20 de 2013. Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones Definido el marco anterior, también debe tenerse en cuenta, conforme lo ha entendido la Corte Constitucional25 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, que los mecanismos consensuales deben respetar el núcleo fáctico de los hechos imputados, los cuales deben ser valorados jurídicamente de manera adecuada, para que, a partir de este ejercicio, la Fiscalía y la defensa negocien los términos del preacuerdo y definan el beneficio al que accederá el enjuiciado de los ya descritos.

De tal suerte que, a pesar de las variadas alternativas que permitan tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, debe acatarse y respetarse el principio de estricta legalidad, tal como lo concluyó la Corte Constitucional desde el año 2005 en su sentencia C-1260 de 2005. Por lo anterior, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que las facultades conferidas al fiscal en las negociaciones para lograr la terminación anticipada están regidas por el principio de objetividad, siendo su deber asignar a los hechos investigados la calificación jurídica que corresponda, conforme a la ley penal preexistente.

A este respecto, indicó que “en las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado es indispensable realizar el proceso de adecuación típica con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de suscribir el acuerdo27”.28 2.2. En el asunto in examine, la defensa cuestionó el grado de participación fijado en la sentencia en calidad de autor, pues, en su criterio, el preacuerdo adquiere fuerza vinculante y obligaba al juez a respetar íntegramente lo pactado por las partes, incluida la degradación del grado de participación. Pues bien, debe recordarse que los preacuerdos son mecanismos judiciales orientados hacia la terminación anticipada del proceso penal respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas.

En tal sentido, son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso.29 25 C-1260 de 2005, C-425 de 1996 y SU-479 de 2019. CSJ SP931-2016 (43356) de febrero 03 de 2016: CSJ Casación (27758) de septiembre 12 de 2007. 27 CSJ Casación (27758) de septiembre 12 de 2007, reiterada en CSJ SP2453-2024 (56746) de agosto 28 de 2024. 28 CSJ SP2453-2024 (56746) de agosto 28 de 2024. 29 CC SU 479 de 2019 26 Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones De acuerdo con ello, cuando la modificación de la conducta punible -referida a la degradación del grado de participación de autor a cómplice como en el presente asunto -, se presenta con la única intención de otorgar una rebaja punitiva como contraprestación por la negociación, ello no puede entenderse que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia SP2073-2020, precisó que la aplicación de normas más favorables al procesado tiene como única finalidad determinar el monto de la rebaja punitiva derivada de la negociación y no implica, por sí misma, una variación de la hipótesis fáctica previamente delimitada: (…) Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja.

Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original.) Atendiendo tal parámetro jurisprudencial, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en torno al grado de participación de autor atribuido en la sentencia condenatoria en disfavor de DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA.

En efecto, aunque el preacuerdo contempló como único beneficio la aplicación de la pena correspondiente al grado de cómplice, ello no implica, por sí mismo, una conmutación de la hipótesis fáctica aceptada. En el caso concreto, el procesado reconoció su participación en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con el propósito de acceder a la pena prevista para un cómplice; sin embargo, tal circunstancia no conlleva que deba ser condenado como partícipe.

Por tanto, no está llamado a prosperar el recurso en este asunto. 2.3. Ahora, dando respuesta a otro de los motivos de disenso planteados por el opugnante, mediante el cual reprochó la negativa de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a su prohijado pues, en su criterio, la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que se impuso en el preacuerdo, cumplía con el requisito objetivo Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones del numeral 1o del artículo 38B del Estatuto Sustantivo, la Sala hará las siguientes precisiones: Examinadas las piezas procesales, el preacuerdo celebrado entre SÁNCHEZ ANGARITA y la Fiscalía consistió en que el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del Estatuto Sustantivo, el cual establece una pena de 9 a 12 años de prisión, a cambio de la variación de su participación de autor a cómplice de conformidad con el artículo 30 ibidem, únicamente para efectos punitivos, pactando una pena final preacordada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Así las cosas, consideró el defensor que, en aplicación del preacuerdo, la pena por la cual se condenó a SÁNCHEZ ANGARITA, es decir, los 54 meses de prisión, al ser un término inferior al fijado como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria (esto es, 8 años de prisión), era la que debía observarse para el estudio del sustituto peticionado, trayendo a colación el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Respecto a ello, debe decir el Tribunal que, de vieja data, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha variado la postura alegada por el censor con el objetivo de unificar su jurisprudencia, es así como en la decisión SP2073-202030, se dejó sentado que, para el estudio de la concesión de sustitutos de este tipo -prisión domiciliaria-, cuando se lleva a cabo un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, se debe partir de la pena establecida para el delito acusado y no la que finalmente pactan las partes en virtud del acuerdo de justicia premial.

Igualmente, en la providencia SP359-202231, la Sala de Casación Penal insistió que, en materia de preacuerdos, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se realiza únicamente para efectos punitivos, en virtud de la justicia premial. Postura que reiteró la Corte Suprema de Justicia así: 30 31 Rad. 52227 de junio 24 de 2020.

Rad. 54535 de febrero 16 de 2022. Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena” 32 (Negrillas y subrayado fuera de texto). Este criterio se encuentra vigente, en torno a este aspecto concreto, se resaltó: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado, en este caso, se itera, 4 de septiembre de 2020.

Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP3592022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese orden, se insiste, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia”33 (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la postura pacífica y reiterada asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las consecuencias jurídicas deben regirse por la pena prevista en el tipo penal y no por la acordada en el preacuerdo, constituyen un precedente vertical vinculante para esta Corporación. En tal sentido, no le asiste razón al apelante, pues para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria debía cumplir con los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, siendo el primero que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, requisito que no se materializa en el caso bajo examen, pues el punible por el que se condenó parte de una pena mínima de nueve (9) años de prisión, de este modo, el mentado sustituto no fue concedido a DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA debido al juicio negativo 32 33 CSJ, AP1826-2023 (62784) de junio 28 de 2023.

CJS SP734-2025 (58947) de marzo 26 de 2025. Segunda instancia 54001600113420240329901 [CI - 442] DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones de subsunción de la hipótesis prevista en el referido precepto, razón por la cual, ninguna rectificación merece la sentencia de primer grado en tal sentido.

En consecuencia, la prisión domiciliaria deprecada no resulta viable y la decisión adversa a su concesión deberá confirmarse integralmente. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo condenatorio emitido en virtud del preacuerdo en contra de DIEGO ANDREY SÁNCHEZ ANGARITA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 del Estatuto Sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Contra la presente decisión procede únicamente el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse personalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada