Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dos de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Jairo Fabian Polania Rogelis Luis Alfonso Morera Caicedo 76001-31-03-005-2023-00150-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por Luis Alfonso Morera Caicedo, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual negó la nulidad propuesta por el extremo demandado.
ANTECEDENTES 1.- Jairo Fabián Polania Rogelis presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Luis Alfonso Morera Caicedo, en calidad de propietario del inmueble hipotecado ubicado en la carrera 6 n°. 17-24 del barrio San Nicolás de esta ciudad, predio que sirvió de garantía a las obligaciones originalmente contraídas por Carlos Enrique Castaño González y Juan Camilo Sepúlveda Santos, para lo cual aportó los pagarés objeto de ejecución. 2.- En la etapa de notificación de la orden de apremio, el apoderado del extremo ejecutante remitió la comunicación para la diligencia de notificación personal a la referida dirección, y aseguró que la empresa 1 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 Servientrega expidió certificación de devolución del trámite de notificación con la observación "EN ESTA DIRECCIÓN NO CONOCEN AL DESTINATARIO"1.
Luego, con fundamento en ello, el demandante solicitó el emplazamiento del ejecutado, indicando desconocer otro lugar donde ubicar al señor Luis Alfonso Morera Caicedo; en consecuencia, el despacho ordenó la inclusión del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, surtiéndose la notificación del demandado a través de curador ad litem2. 3.- Posteriormente, el señor Luis Alfonso Morera Caicedo, por conducto de apoderado, formuló nulidad por indebida notificación, argumentando que el demandante “conoc[ia] de vista, trato y comunicación al demandado con anterioridad a la tramitación del proceso de la referencia. Producto de ese conocimiento […] le solicit[ó] al señor LUIS ALFONSO MORERA CAICEDO, le hiciera el favor de recomendarle un abogado y así lo hizo [su] mandante, indicándole el teléfono del Dr. JAVIER QUIJANO YACUB, persona con la que se comunicó el demandante”.
Asimismo, refirió que “ […] la deuda materia de recaudo era atendida por el padre del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA SANCHEZ y el demandante siempre se entendía con él para su pago […] hablaban del tema demandante y demandado actuales […] que se llama JOSÉ JULIÁN SEPÚLVEDA OCAMPO y es el actual arrendatario del inmueble al que fue citado […] y también conoce el domicilio del señor MORERA CAICEDO”.
Expresó que “[e]l demandante tenía el número de teléfono del demandado y en ocasiones se comunicaba con él, atendiendo a que ambos tenían acreencias y debían entenderse con el señor JOSÉ JULIÁN SEPÚLVEDA OCAMPO”. Además, sostuvo que el demandado era ubicable por diversas fuentes ordinarias, señalando que “reside en una casa de su propiedad y la misma aparece inscrita a su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, es usuario inscrito en las Empresas Municipales de Cali, en Claro, Movistar, en Colpensiones, Bancolombia, Facebook, aspectos que permiten señalar que no es una persona imposible de localizar en la Ciudad de Cali”. 1 PDF “016Memorialaportanotificacionpersonal20240227” - Folio 2 – Expediente digital 2 PDF “017Auto Ordena Emplazamiento” - Expediente digital 2 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 Con todo, afirmó que “[…] el emplazamiento era el último recurso para notificar[lo] en este caso porque el demandante lo conoce, conoce su número telefónico, lo podía haber llamado, conoce al arrendatario del inmueble en que fue citado […] y fácilmente podía indagarle por el domicilio […] podía preguntarle al abogado que le recomendó […] podía buscar mediante la Oficina de Registro […] solicitar a EMCALI mediante derecho de petición […] para obtener la dirección para citar al demandado”.
Finalmente, explicó que, “al no agotarse ningún recurso para ubicar al demandado existiendo la posibilidad de hacerlo, no puede admitirse la designación de curador ad litem para el presente caso, porque de aceptarse ello, [su] mandante ya no tendría la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa […]”3. 4.- Efectuado el trámite de rigor, el estrado del circuito practicó las pruebas decretas4, tales como el interrogatorio de parte al demandante y recepcionó los testimonios de los señores Julián Sepúlveda y Juan Camilo Sepúlveda Santos, para finalmente, mediante providencia del 14 de mayo de 20255, negar la nulidad propuesta por el extremo demandado, tras considerar, en síntesis, que si bien el ejecutante conocía de vista y trato al demandado, al no existir relación personal o de negocios era comprensible que no supiera su domicilio; que el lugar del edificio registrado a nombre del demandado era una dirección razonable para intentar notificar; y que “qued[ó] sin sustento alguno la afirmación efectuada en el incidente sobre la afirmación del conocimiento del número telefónico del demandado por parte del demandante, pues tal aseveración no fue ni de cerca corroborada”.
En cuanto al reproche por no agotar indagaciones adicionales, afirmó que la solicitud de emplazamiento “cumple con los presupuestos del numeral 4 del artículo 291 y no está allí determinado que para su procedencia deba 3 PDF “031IncidenteNulidad20240918” – Expediente digital 4 PDF “033DecretaPruebasIncidenteNulidad” – Expediente digital 5 PDF “042AutoResuelveIncidenteNulidadIndebidaNotificacion” - Expediente digital 3 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 agotarse por el interesado el recaudo de información y búsqueda en redes sociales, Oficina de Registro, ADRES, Cámara de Comercio, y Secretaria de Movilidad del Distrito”, calificando como infundada la insinuación de gestiones ante entidades de servicios, bancarias y demás. Añadió que también quedó sin sustento la referencia sobre el abogado recomendado, pues el incidentante no lo hizo comparecer y desistió de su testimonio. 5.- Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando en sus reparos concretos, en lo sustancial, que existe una contradicción entre la manifestación del demandante de desconocer el domicilio o el lugar de trabajo del demandado y el señalado en la demanda, de una dirección para notificación personal.
En ese sentido, sostuvo que “[e]l demandante señala como lo indica el despacho que no conocía el domicilio del demandado, pero al formular la demanda señala como sitio de notificación la carrera 6 No. 17-24. […] Surge la inquietud si el demandante no conoce el domicilio del demandado porque miente en el acápite de notificaciones personales y señala sitio de notificaciones del demandado […].
Con el engaño […] ocurrió lo previsible que el demandado no fuese localizado y se procedió a su emplazamiento […] o sea que con fundamento en una mentira señalada al indicar el sitio de notificación personal del demandado se construyó el posterior emplazamiento del demandado”. A partir de lo anterior, alegó que el demandante habría remitido el aviso a un edificio, no a una vivienda ni lugar de trabajo, pese a saber que allí no residía el demandado, con lo cual el emplazamiento sería consecuencia de una conducta desleal.
Asimismo, reiteró que el demandante “[…] tuvo la posibilidad de consultar la ubicación del demandado con quienes se localizaban en el edificio ubicado en la carrera 6 No. 17-24 […], por cuanto, lo conocía[n] […] pero se abstuvo de hacerlo y ello generó que al omitirse todas las diligencias para notificar personalmente al demandado este no pudiese ejercitar su derecho de defensa y también generó un beneficio directo para el demandante que iniciando el trámite de notificación personal amparado en una mentira esta le surtió réditos […]”. 4 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 En la misma línea, cuestionó la explicación atribuida al demandante, según la cual decidió notificar en el edificio por estar a nombre del demandado, y sostuvo que esa justificación no aparecía en la demanda ni en la solicitud de emplazamiento; además, enfatizó que no podía trasladarse a los ocupantes la carga de hacer llegar avisos y notificaciones.
Igualmente, rebatió la conclusión del a quo sobre la falta de prueba del conocimiento del número telefónico y la inexistencia de relación personal y comercial, afirmando que “[e]stas afirmaciones […] son respetables más no compartibles porque fue el propio demandante quien dio razón del demandado […] y si en verdad desconocía el número telefónico y domicilio del demandado tuvo toda la posibilidad de indagarlo en primer lugar con sus anteriores deudores pero resultó más beneficioso no indagarlo […]”.
En cuanto a la valoración probatoria, reprochó la apreciación del testimonio de Julián Sepúlveda, pues consideró que la a quo “[…] l[o] descalific[ó] por inferencias personales, como asumir que […] el demandado concertar[a] al testigo […], [lo que considera] es una inferencia en que se coloca al demandado como una persona de mala fe […]. Muy por el contrario, el testigo JULIÁN SEPÚLVEDA narró […] y […] expresó que no entendía porque el demandante señalaba que el nunca daba cara […] y que si le hubiera preguntado por el domicilio del demandado él le habría informado […]”.
Agregó que “[…] el despacho no da ningún valor probatorio al hecho que el demandante sí conocía al demandado y a los testigos y que además sabía que en ese inmueble nadie vivía, que era un local comercial y que pudo haber indagado con ellos el paradero […] en lugar de enviar la citación donde sabía que […] ni residía ni laboraba”. Finalmente, insistió en que el juzgado no profundizó en la obligación del demandante de agotar medios razonables antes de solicitar el emplazamiento y recalcó que “[…] [n]o es cierto lo señalado por el despacho 5 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 que la notificación del proceso hipotecario debe agotarse en el inmueble hipotecado […] no son pretenciosas insinuaciones”6. 6.- La juez a quo concedió la alzada propuesta, - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, y corrió traslado a la parte contraria, quien se opuso a la apelación y solicitó confirmar el auto censurado, pues sostuvo que, la relación económica que originó las obligaciones no se habría dado con el actual demandado, sino con quienes eran propietarios gestores anteriores del inmueble gravado.
Además, afirmó que “conoció al demandado del presente proceso señor LUIS ALFONSO MORERA CAICEDO, en el inmueble objeto de la garantía real, por ser también un acreedor de los testigos. Por tal motivo hasta ese momento no conocía otro lugar de ubicación”7. Explicó que “por razones de seguridad personal ya no podía acercarse al inmueble, y siendo este ya de propiedad del señor LUIS ALFONSO MORERA CAICEDO, debía notificarse la demanda en la dirección CARRERA 6 # 17-24/30 Barrio San Nicolas de Cali, ya que no conocía ninguna otra dirección del señor MORERA CAICEDO”.
Agregó, frente la constancia de devolución del comunicado judicial de Servientrega, que si bien, en las observaciones se expresa “EN ESTA DIRECCION NO CONOCEN AL DESTINATARIO”, [lo cierto es que] […] el señor JOSE JULIAN SEPULVEDA OCAMPO expres[ó] que él y su hijo JUAN CAMILO SEPÚLVEDA SANTOS, permanecían en el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble, es decir que teóricamente podrían haber recibido la notificación e informar a su arrendador y propietario LUIS ALFONSO MORERA CAICEDO, pero en la práctica no tuvieron la intención de hacerlo, pues son los reales deudores en el presente proceso”, por tanto, afirmó que ha actuado con lealtad procesal y conforme al ordenamiento procesal civil. 6 PDF “044DemandadoInterponeRecursoApelación” – Expediente digital 7 PDF “050Demandante-DescorreTrasladoSustentacionApelacion20250619” – Expediente digital 6 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo de pago, y bajo esta óptica, la validez de esta causal descansa sobre un presupuesto fáctico preciso, esto es, que quien debía ser notificado personalmente no lo fue, y que tal preterición obedeció a conductas del demandante contrarias al principio de lealtad procesal, que le imponía agotar los medios razonablemente disponibles para ubicar al destinatario de la notificación antes de acudir al emplazamiento.
Así, el emplazamiento, previsto en el artículo 293 del Estatuto Procesal, constituye el último recurso para vincular al proceso a quien no puede ser notificado personalmente, y procede, exclusivamente, cuando el demandante genuinamente ignora el domicilio y lugar de trabajo del demandado, en ese sentido, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la ignorancia del domicilio exigida por la ley, "[…] no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño."8 Téngase en cuenta además que, los imperativos de lealtad y buena fe procesal le imponen al demandante acceder a los medios de información razonablemente asequibles, pues no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia; e igualmente, que no averiguar lo que está al alcance, es tanto como incurrir en ardid. 8 Corte Suprema de Justicia, SC del 24 de octubre de 2011.
Exp. 2009-01969-00 - citada en STC 11801-2022. 7 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por el extremo ejecutado satisface los presupuestos legales para su procedencia, o si, por el contrario, hay lugar a negarla como lo concluyó la juez de primer grado.
En efecto, se tiene que, la parte demandada solicitó la nulidad por indebida notificación, al considerar que el extremo demandante conocía o, cuando al menos, sabía dónde podía contactarlo; y por ello, considera que no había lugar a acudir al emplazamiento, mecanismo por el cual, finalmente, se tuvo por surtida la notificación del auto de mandamiento de pago.
Por su parte, el estrado de circuito negó la nulidad formulada por la parte ejecutada, tras advertir que “[…] analizadas las pruebas recaudadas en la audiencia, tanto el interrogatorio como las declaraciones de los testigos, que si bien es cierto y tal como lo admitió el demandante si conocía de vista y trato al demandado, pero que al no haber tenido una relación personal o de negocios con este, es entendible que no conozca su dirección de domicilio, también es entendible que desde el momento en que adquiere el inmueble el demandado y al aparecer lógicamente registrado el mismo a su nombre, sea lugar donde al demandante se deban enviar las notificaciones, siendo que, como se dijo en precedencia no se tiene conocimiento de otra dirección y modo alguno donde comunicarse con él, en este punto debe indicarse que qued[ó] sin sustento alguno la afirmación efectuada en el incidente sobre la afirmación del conocimiento del número telefónico del demandado por parte del demandante, pues tal aseveración no fue ni de cerca corroborada, por desinterés u olvido tal vez del interesado y obligado en hacerlo”.
Además, indicó que “[…] la solicitud de emplazamiento por parte del demandante cumple con los presupuestos del numeral 4 del artículo 291 del C. G. del Proceso, y no está allí determinado que para su procedencia deba agotarse por el interesado el recaudo de información y búsqueda en redes sociales, Oficina de Registro, ADRES, Cámara de Comercio, y Secretaria de Movilidad del Distrito, siendo que, de ser así -en gracia de discusión- pues era ese el predio donde se agotó su notificación el que aparece registrado a su nombre 8 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 donde debía agotarse, como en efecto sucedió, quedando por tanto al tiempo infundada la pretenciosa insinuación de las pesquisas ante las entidades tanto de servicios como bancarias y demás que enlista el demandado en el incidente”. 3.- En ese orden, la Sala Unitaria establece del escenario fáctico y del acervo probatorio recaudado en la audiencia del 13 de mayo de 2025, esto es, del interrogatorio de parte y testimonios, lo siguiente: En primer lugar, se advierte que, el propio demandante admitió sin ambages, en el interrogatorio de parte que fue absuelto en la audiencia del 13 de mayo de 20259, conocer al señor Luis Alfonso Morera Caicedo de los encuentros sostenidos en el inmueble de la carrera 6, y reconoció que allí mismo se encontraban permanentemente el señor José Julián Sepúlveda Ocampo y su hijo Juan Camilo Sepúlveda Santos, sus deudores originarios, y ante la pregunta de si había indagado con el señor Julián Sepúlveda por el paradero del demandado, respondió: "[e]l señor Julián Sepúlveda no sale en el teléfono, ni personal, ni nada, nunca da cara"10, esta afirmación, sin embargo, fue contradicha de manera contundente por el propio testigo.
En efecto, el testigo José Julián Sepúlveda Ocampo declaró en la misma audiencia11, y de manera espontánea, antes incluso de ser interrogado por el apoderado de la parte incidentalista, que permanecía en el establecimiento de comercio ubicado en el inmueble de la Carrera 6°, y con toda claridad expresó "Yo mantengo [en] un almacén donde en la carrera 6° 17-24 que es el inmueble. […] él tenía forma de ubicarlo por parte mía. Claro, si él me dice a mí que llegó una notificación o algo, pues yo automáticamente le digo a don Luis […].
Yo mantengo de las siete de la mañana hasta las siete de la noche ahí en el almacén todos los días". Ver audiencia (minuto 10:07) https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/177be8ad5862-4736-90a4-675c63f0a72b 10 Audiencia (minuto 14:08) 11 Audiencia (minuto 19:08) 9 9 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 En tercer lugar, y esto es lo que refulge con mayor nitidez, el testigo Julián Sepúlveda declaró, que el señor Morera Caicedo es alguien con quien habla constantemente, que sabe dónde vive, y que, de haber sido consultado por el demandante sobre el paradero del señor Morera, le habría suministrado sin duda la información, esta declaración no fue desvirtuada, y el juzgado de instancia la descartó con base en la inferencia de que el testigo podría haber sido influenciado por su condición de deudor original, lo cual constituye una valoración que la Sala no comparte, por cuanto tal descalificación supone atribuirle al demandado una conducta dolosa que no fue demostrada, desconociendo, además, que la presunción de buena fe opera a su favor.
A su turno, de las pruebas documentales allegadas al plenario, se establece que el demandante envió la comunicación de citación para notificación personal a un inmueble comercial – y no al lugar de residencia del demandado-, pese a conocer que el ejecutado no residía allí, confiando en que las personas que laboraban en ese lugar le transmitirían la comunicación; sin embargo, el demandante conocía a estas personas (testigos), quienes a su vez tenían cercanía con el demandado, y por ende estaban en condiciones de suministrar la dirección de domicilio de aquel – de haberse indagado-.
No obstante, el demandante omitió realizar cualquier consulta a las personas que permanecían en el lugar, como tampoco adelantó gestión mínima alguna para verificar otra dirección de notificación, sino que, acudió a la solicitud de emplazamiento. Así las cosas, para el suscrito Magistrado esta conducta configura, precisamente, la ignorancia supina que la doctrina y la jurisprudencia descalifica como fundamento del emplazamiento.
No se trata aquí de exigirle al demandante pesquisas extravagantes o de imposible 10 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 cumplimiento, se trata de algo elemental, preguntar a las personas que él mismo conocía, en tanto fueron sus iniciales deudores, que estaban al alcance de su mano pues ocupan el inmueble suficientemente conocido por el actor y que habrían podido indicarle dónde vivía quien ahora quedó sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 4.- Ahora, para la Sala Unitaria no pasa inadvertido que el demandante pretendió justificar su omisión bajo el argumento de que, siendo el demandado el propietario inscrito del inmueble, “la correspondencia le t[enía] que llegar […]”12, razonamiento que parte de una premisa errónea, pues el propio ejecutante conocía que en ese inmueble funcionaba un establecimiento de comercio de terceros; y en ese entendido, al remitir la comunicación a un lugar que sabía no correspondía ni al lugar de residencia ni al sitio de trabajo del demandado, y, adicionalmente, al solicitar el emplazamiento sin indagar a las personas que frecuentaban o permanecían en ese lugar – quienes podían suministrar la información-, incurrió en una actuación desacertada que compromete el deber de lealtad procesal. 5.- Además, el juzgado de primer grado fundamentó su negativa en que no quedó acreditado que el demandante conociera el número telefónico del demandado ni su dirección de domicilio, mas, al margen del conocimiento del abonado telefónico o la dirección no es la única forma de acreditar la diligencia debida, lo cierto es que el análisis correcto no apunta a verificar si el demandante ya poseía el dato del domicilio, sino a establecer si, antes de solicitar el emplazamiento, agotó los medios razonablemente disponibles para obtenerlo, y en este punto el juicio es claro, no lo hizo, contando con una fuente de información directa, como son las personas que ocupaban el inmueble, a quienes no consultó en su momento. 12 Audiencia (minuto 16:30) 11 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 Así las cosas, la nulidad formulada por el extremo demandado está llamada a prosperar, pues, en verdad, se desconoció el trámite previsto para que la notificación del auto de apremio al demandado se surtiera a través de curador ad litem. 6.- Para abundar en razones, la Sala advierte una circunstancia que reafirma la prosperidad del cargo de nulidad.
Nótese que, al solicitar el emplazamiento del demandado, el apoderado de la parte actora informó al estrado de circuito – bajo la gravedad de juramento– que aportaba el resultado de la diligencia de notificación personal con su respectiva "Constancia de Devolución de COMUNICADO JUDICIAL", en la que, según sus propias palabras, se certificaba que "EN ESTA DIRECCIÓN NO CONOCEN AL DESTINATARIO"13.
Sin embargo, examinadas las constancias que obran en el expediente, el documento de Servientrega allegado al proceso corresponde, en lo sustancial, a una factura electrónica y guía de rastreo, es decir, a un comprobante de despacho del envío14. Luego, ese documento por su naturaleza no contiene la certificación formal de devolución con la observación que el apoderado atribuyó a la empresa de mensajería y, por contera, no cumple con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del C. G. del P. En esa medida, la aseveración hecha bajo juramento por la parte ejecutante, no encuentra respaldo en el documento aportado.
Esta contrariedad entre lo afirmado bajo juramento y lo efectivamente probado constituye una vulneración del principio de lealtad procesal consagrado en el numeral 1° del artículo 78 adjetivo, que recae sobre la parte al momento de realizar afirmaciones hechas ante el juez, obsérvese que no se trata de una imprecisión insustancial, por cuanto, 13 PDF “016Memorialaportanotificacionpersonal20240227” -Folio 2 – Expediente digital 14 PDF “016Memorialaportanotificacionpersonal20240227” - Folio 4 – Expediente digital 12 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 es justamente esa declaración la que sirvió de fundamento para que la juez de instancia ordenara el emplazamiento y, con ello, se prescindiera de la notificación personal del demandado; en ese sentido, el vicio que originó la indebida notificación se fincó en una aseveración que no contaba con el soporte documental que se le atribuía. 7.- En ese orden, el auto objeto de alzada carece del respaldo que corresponde a la situación fáctica y jurídica del proceso, por lo que se impone su revocatoria y, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el emplazamiento del demandado15, con el objeto de que se surta la notificación personal del auto de mandamiento de pago en debida forma, garantizando plenamente el derecho de defensa de Luis Alfonso Morera Caicedo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR, la decisión objeto de alzada, conforme a las razones expuestas. 2.- En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo (Rad. n°. 76001310300520230015000), a partir del auto que ordenó el emplazamiento del demandado Luis Alfonso Morera Caicedo (4 de marzo de 2024), inclusive, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 15 PDF “017Auto Ordena Emplazamiento” – Expediente digital 13 Ref. 76001-31-03-005-2023-00150-01 4.- Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 14