Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Decisión: Tema: Magistrado sustanciador Verbal 05001 31 03 005 2023 00241 01 Yeferson Mosquera Benítez Olga Lucía Ramos Sajona Auto Confirma auto La nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP se configura cuando la notificación no se practica en legal forma.
La validez de la notificación electrónica depende de los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y cualquier irregularidad que se alegue en este sentido debe ser alegada y probada. Martín Agudelo Ramírez ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por la recurrente.
ANTECEDENTES 1. Yefferson Mosquera Benítez pretende que se declare civilmente responsable a Olga Lucia Ramos Sajona por haber extralimitado e incumplido sus funciones como representante legal de la sociedad Sajona ADE S.A.S. En consecuencia, solicitó el resarcimiento de sus perjuicios materiales y extrapatrimoniales. Lo anterior porque la demandada desatendió un contrato de inversión que había suscrito con el demandante, y sobre el cual no se reembolsó lo invertido ni mucho se logró obtener la utilidad esperada.
Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2. El juzgado de primera instancia, luego de haber agotado la etapa de integración del contradictorio, fijó audiencia concentrada (inicial, instrucción y juzgamiento) para el 10 de mayo del año en curso. Sin embargo, la misma fue reprogramada para el 18 de junio de la presente anualidad. 3.
Llegado el día de la referida audiencia, la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que la entendió notificada electrónicamente. La parte pasiva expresó que no era posible notificarla de ese modo porque la parte actora en el libelo especificó que desconocía los datos para notificarla (archivo 059 minuto: 28:05 C01). 4.
El demandante, dentro del término otorgado para pronunciarse sobre la nulidad, alegó que la misma se encuentra saneada porque la parte pasiva no interpuso ningún recurso contra la providencia que consideró válidamente surtida su notificación electrónica (archivo 059 minuto: 29:50 C01). 5. El juzgado de primer grado negó la solicitud de nulidad.
Argumentó que, aunque fue oportuna, la misma no se encontraba estructurada porque la notificación electrónica resultó válida; máxime, cuando el canal digital utilizado para ello coincide con aquel que ha utilizado la demandada en el curso de este trámite. Asimismo, especificó que dentro del expediente existe constancia de que dicha parte efectivamente abrió el correo electrónico que contiene su notificación el 28 de septiembre de 2023 a las 20:43 p. m, (archivo 060 minuto: 00:00 a 03:06 C01). 6.
La parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Alegó que, dentro del correo electrónico contentivo de su notificación, no puede constatarse el contenido de sus anexos. Asimismo, insistió en la ineficacia de dicho acto de enteramiento por ser irregular. Igualmente, cuestionó el hecho de que haya sido demandada a título personal cuando en el contrato de inversión -del cual se duele el actor en este escenario- dejó claridad de haberlo suscrito únicamente como representante legal de la sociedad Sajona ADE S.A.S (archivo 060 minuto: 03:10 a 16:39 C01). 7.
El juzgado a quo negó el recurso de reposición. Explicó que la certificación de entrega del correo electrónico contentivo de la notificación reviste de plena validez Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022. Agregó que en dicho canal digital no solo se evidencia el acuse de recibido, sino que también se constata que la destinataria lo abrió a través del mismo correo que siempre ha utilizado dentro de este asunto.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación (archivo 060 minuto: 18:37 a 16:39 C01). CONSIDERACIONES Problema jurídico La recurrente afirmó que su notificación electrónica no satisface los requisitos legalmente exigidos para que surta sus efectos y, por tal motivo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avaló dicho acto de enteramiento.
Bajo esta óptica, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará si la aludida notificación resultó idónea y eficaz. En caso contrario, analizará la procedencia de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 133.8 del CGP prevé que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, … cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda».
Esta causal supone la existencia de una notificación que no fue realizada conforme a los parámetros legalmente establecidos para el efecto. 2. Es bien sabido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen distintas formas de notificaciones que resultan independientes, y las cuales contienen sus propias exigencias para surtir la validez esperada.
El incumplimiento de dichas solemnidades ciertamente activa la nulidad mencionada en líneas anteriores. 3. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación electrónica, y para considerarla eficaz, idónea y válida se deben agotar los siguientes pasos: 3.1. El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado; b) la explicación a través de la Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia (cfr. sentencia STC4737-2023). 3.2.
Acreditados los referidos requisitos, los jueces deberán corroborarlos dentro de sus capacidades, pues tratándose de personas privadas y entidades públicas, resulta factible verificar los respectivos canales digitales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal e incluso, a través de sus redes sociales (cfr. sentencia STC4737-2023). 3.3.
Superada la verificación de los requisitos de validez de la notificación electrónica, se procede a su «envío». 3.4. La prueba del «envío» es libre, pues resulta adecuado para dicho menester incorporar capturas de pantalla, audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza (cfr. sentencia STC865-2023). Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo (cfr. sentencia STC4204-2023), por lo que, a partir de ese momento, opera la presunción legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, «se entenderá realizada» la notificación (cfr. sentencia STC17733-2022).
Esto implica que el demandante solo deba acreditar el «envío» de la providencia, lo cual permite considerar superfluo la prueba de la recepción del mensaje de datos (cfr. sentencia STC1204-2023). 3.5. El último paso es el cómputo de los términos de la notificación electrónica: el enteramiento se entiende surtido 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y, por regla general, se empieza a partir de ese instante a contar el término de contestación o traslado (cfr. sentencia STC865-2023). 4.
Satisfechos cada uno de los reseñados pasos, se entiende válidamente surtida la notificación electrónica. 5. Ahora, cualquier irregularidad con la notificación en comento, deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no bastará su simple afirmación en ese sentido. Se requiere que manifieste bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia notificada allegando las pruebas del caso (cfr. sentencia STC1204- Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2023).
Verificada esta situación, aunado al hecho de su oportuna alegación (arts. 134 y 136 CGP), se abre paso a la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP. Caso concreto En el escrito de la demanda y su subsanación se afirmó que el canal digital para notificar a la demandada sería el siguiente: olrasa73@gmail.com. Igualmente, se expresó que dicho correo se obtuvo de los respectivos documentos mercantiles a través de los cuales la recurrente funge como representante legal de la sociedad Sajona ADE S.A.S (cfr. archivo 002 pág. 12 y 007 pág. 14 C01).
Esta última situación se encuentra corroborada de la siguiente manera (cfr. archivo 003 pág. 28 C01): En este sentido se constata que el demandante efectivamente expresó que el correo de la demandada es el utilizado por ella. Asimismo, dio la explicación a través de la cual obtuvo dicho correo, al tiempo de que incorporó la prueba de esa circunstancia. De esta manera se dio cumplimiento a las exigencias previstas del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto al envió de la notificación electrónica, se constató lo siguiente (cfr. archivo 039 C01): Respecto del contenido de la referida notificación, pudo evidenciarse (cfr. archivo 039 pág. 2 C01): Adviértase que en dicho enlace se puede verificar la adjunción de la providencia llamada a notificarse (auto admisorio de la demanda).
Lo anterior permite concluir que la notificación electrónica de la apelante resultó eficaz, idónea y válida. De suerte que no existen las supuestas irregularidades Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” alegadas por dicha parte, y las cuales se reducen a simples afirmaciones carentes de soporte probatorio.
Adviértase que en esta oportunidad no interesa que la recurrente haya sido demandada a “título personal” y no como representante legal de la sociedad Sajona ADE S.A.S, por cuando esta situación corresponde a un alegato que debe ser definido en la respectiva sentencia a que haya lugar, con mayor razón cuando en este asunto se está discutiendo una presunta extralimitación de las funciones que le correspondía en la referida sociedad.
Siendo, así las cosas, resulta factible concluir que en este asunto no se estructura la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP. Por ende, se confirmará el proveído apelado. Por otro lado, este Tribunal advierte una situación irregular en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024 (archivo 060 minuto: 18:37 a 16:39 C01). Nótese que durante la intervención del abogado Matías Sajona con T.P. 253.777 se escucha música que dificulta el desarrollo de la diligencia (arts. 78.3 CGP y 30.1 de la Ley 1123 de 2007).
Si bien, en principio podría considerarse que hay una desatención frente al protocolo de las audiencias virtuales consagrado en el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, esto no significa que este hecho sea imputable al apoderado, por cuanto no hay certeza de que ese suceso le haya sido atribuible. Por esto no se hace necesario la compulsa a las autoridades competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto proferido al interior de la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. Devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado Radicado: 05001 31 03 005 2023 00241 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf8df2eb665ca761463e84b3d1e682ad2b52599613e1184c46ceb934e21246f Documento generado en 02/07/2024 09:26:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica