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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120260015301_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Prueba extraprocesal de Meisar IPS S.A.S. contra Camilo Andrés Gómez Lancheros1. Radicado. 1100131030 31 2026 00153 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito el 19 de marzo de 2026.

I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el a quo rechazó la solicitud de prueba extraprocesal al estimar incumplidos los requisitos de los artículos 184 y 186 del Código General del Proceso, en la medida que, se dirigía a indagar y recaudar elementos probatorios relacionados con una presunta simulación contractual y a cuestionar actuaciones surtidas dentro de procesos judiciales actualmente en trámite, desbordando así el ámbito propio del mecanismo3. 2.

Inconforme el disputante interpuso el recurso de apelación4, en el señaló básicamente que el juzgador de primer grado realizó una interpretación restrictiva e indebida de la figura de la prueba extraprocesal, al concluir que la 1 Repartido al Despacho el 20/04/2026 2 008RecursoApelacion.pdf. Principal. Primera instancia 3 007AutoRechazaPruebaExtraprocesal.pdf.

Principal. Primera instancia 4 008RecursoApelacion.pdf. Principal. Primera instancia Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 solicitud no se orientaba a la preparación de un litigio, puesto que, en efecto, si la perseguía toda vez que, buscaba el acopio probatorio necesario para sustentar una posible demanda de simulación y anticipar la estrategia de contradicción ante los actos de la contraparte.

Puntualizó que, el ordenamiento no exigía la formulación acabada del libelo, sino una finalidad seria y razonable, presupuesto que estimó satisfecho. Concluyó que, los procesos en curso no impedían la preparación de acciones autónomas ni desnaturalizaban la procedencia del instrumento deprecado. 3. El juez de instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo5.

II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que la alzada se contrae a establecer si acertó el juzgado de primer grado al rechazar la solicitud de interrogatorio de parte con exhibición de documentos promovida por MEISAR IPS S.A.S. respecto de Camilo Andrés Gómez Lancheros, bajo el entendimiento de que no estaba encaminada a preparar una futura demanda ni a precaver una defensa eventual. 2.

Bajo esa perspectiva, conviene recordar que las pruebas extraprocesales se rigen, primordialmente, por los artículos 183, 184 y 186 del Código General del Proceso. El primero autoriza su práctica con observancia de las reglas de citación y contradicción; el segundo permite a quien pretenda 5 10AutoConcedeApelacion.pdf. Principal. Primera instancia Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 demandar o tema ser demandado solicitar, por una sola vez, interrogatorio de su presunta contraparte sobre hechos que habrán de ser materia del proceso; y el tercero disciplina la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, con la posibilidad de oposición por vía incidental.

De ese marco se desprenden dos premisas relevantes: (i.) que la prueba extraprocesal no constituye un instrumento de pesquisa abierta, ni habilita al solicitante para explorar de manera indiscriminada el patrimonio, la correspondencia o la actividad privada del convocado6; y (ii) que el juez no puede exigir en esta fase una demanda acabada, una pretensión definitiva o una exposición exhaustiva de la causa petendi, porque la ley solo reclama la indicación concreta de aquello que se pretende probar y su vínculo razonable con un litigio eventual. 3.

Examinado el asunto bajo esa premisa, la decisión recurrida será revocada, comoquiera que el a quo exigió una definición más estricta que la prevista por la ley y, a partir de ello, clausuró de plano un trámite que contenía una materia probatoria identificable. En efecto, MEISAR IPS S.A.S. señaló el negocio jurídico sobre el cual recae su interés probatorio, esto es, la compraventa contenida en la escritura pública No. 701 de 19 de abril de 2024, relativa al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20023486.

También precisó la persona convocada, Camilo Andrés Gómez Lancheros, quien compareció como comprador, y delimitó los hechos que pretende esclarecer, relativos al pago del precio, el origen de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC21002-2017, rad. 11001-22-03-000-201702732-01. Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 los recursos, la capacidad económica del adquirente, la existencia de crédito, la entrega material del bien y los actos posteriores de dominio.

Tales aspectos no lucen ajenos, por sí mismos, a una eventual acción declarativa, por el contrario, de cara a una controversia sobre la realidad, eficacia o eventual simulación de una compraventa de inmueble, los elementos asociados al precio, a su pago efectivo, a la capacidad económica del comprador y a la ejecución material del negocio pueden tener relevancia probatoria.

Ahora, valga precisar que esto no implica afirmar que la acción futura sea procedente, ni que la sociedad solicitante ostente legitimación suficiente, asuntos reservados al juez que conozca del eventual proceso. A ello se suma que la existencia de procesos ejecutivos o de restitución relacionados con el mismo inmueble no comporta, de manera automática, una prohibición para acudir a la prueba extraprocesal, toda vez que, una cosa es utilizar este trámite para controvertir providencias dictadas en otros expedientes o reabrir discusiones ya decididas, lo que no es admisible; y otra distinta es procurar elementos sobre un acto jurídico autónomo que, según la solicitante, podría servir de base a una demanda posterior.

Siendo ello así, la restricción acogida por el juzgado no aparece consagrada en el régimen procesal con la amplitud que se le atribuyó, puesto que el legislador no excluyó la prueba extraprocesal por la sola coexistencia de controversias judiciales conexas, de suerte que el control judicial debe orientarse a delimitar el objeto de la diligencia Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 y a impedir excesos, no a negar de plano el acceso al mecanismo cuando existe una finalidad preparatoria plausible.

No puede perderse de vista, además, que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad real de preparar la acción con los elementos mínimos necesarios, razón por la que, exigir desde esta etapa la estructuración completa de la demanda futura desnaturaliza la figura y traslada al trámite preliminar un juicio de mérito que aún no corresponde realizar.

Ahora bien, la revocatoria no supone autorización irrestricta, toda vez que el interrogatorio deberá circunscribirse a hechos relacionados con la celebración, precio, forma de pago, origen inmediato de los recursos, crédito anunciado, entrega, posesión y ejecución material de la compraventa documentada en la escritura pública No. 701 de 2024.

En consecuencia, el juez de primera instancia deberá excluir preguntas dirigidas a cuestionar decisiones judiciales adoptadas en otros procesos, a examinar la conducta de funcionarios o a abrir debates extraños al negocio jurídico indicado. 4. Igual precisión se impone frente a la exhibición documental, por cuanto. los soportes bancarios, crediticios, tributarios o contractuales que se reclamen solo podrán decretarse en cuanto guarden relación directa con la operación de compraventa y sean necesarios para verificar los extremos probatorios anunciados.

Si el convocado invoca reserva, intimidad, habeas data, secreto financiero o Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 desproporción, el despacho deberá resolver la oposición conforme al trámite incidental previsto en el artículo 186 del Código General del Proceso. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la exhibición de documentos enfrenta reparos asociados a reserva legal o a garantías del convocado, el juez no puede omitir su estudio, sino que debe resolver la oposición por el cauce procesal correspondiente, con respeto del debido proceso7. 4.

Bajo tal entendimiento, el auto apelado aplicó una lectura excesivamente restrictiva del régimen de pruebas extraprocesales. Aunque acertó al advertir que este mecanismo no puede convertirse en una indagación general ni en instrumento paralelo frente a procesos en curso, pasó por alto que la solicitud sí individualizó un negocio jurídico, unos hechos concretos y una finalidad preprocesal razonable. 5.

Por consiguiente, la providencia recurrida será revocada, para que el juzgado de origen admita y tramite la solicitud, con el control de pertinencia, conducencia, utilidad, reserva y proporcionalidad que corresponde ejercer durante la práctica del interrogatorio y la eventual exhibición documental. Bajo los anteriores prolegómenos, este Despacho, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC19804-2017, rad. 05001-22-03-000-201700797-01, 24 de noviembre de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Expediente 1100131030 31 2026 00153 01 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la solicitud de prueba extraprocesal promovida por MEISAR IPS S.A.S. respecto de Camilo Andrés Gómez Lancheros.

SEGUNDO. ORDENAR al juzgado de origen que admita y tramite la solicitud de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, con sujeción a las reglas previstas en los artículos 183, 184, 186 y concordantes del Código General del Proceso.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303120260015301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35f8c8b4ab3b85afb3a1faa8f614a5ed284dbfd17ff1fb644eaf468f57b60440 Documento generado en 25/05/2026 08:09:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 31 2026 00153 01