Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 425-2023 NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 004 2022 00071 01 FOLIO 425-2023 DEMANDANTES: ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO DEMANDADOS: PORVENIR S.A, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, E.S.E., HOSPITAL SAN NICOLAS, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MIN HACIENDA.

Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A, en contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En tal discurrir, sea lo primero advertir que la accionada Porvenir S.A., formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 28 de junio de 2024 y se notificó por edicto el 02 de julio del año 2024, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la demandada Porvenir S.A., el día 10 de julio de 2024. 2 En lo concerniente al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Ahora bien, en el caso que nos concita, el recurso fue interpuesto por la demandada Porvenir S.A., no obstante, advierte esta Judicatura que dicha entidad no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, siendo que al particular el artículo 337 del C.G de P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., establece en su inciso segundo que “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiese sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, razón por la cual dicha sociedad convocada no estaría legitimada para impetrar el recurso de casación, tal como sucedió en el sub examine Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada PORVENIR S.A, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado