Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-640 Niega adicion R

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68689.31.89.001.2024.000.61.01 RT.2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO y JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por WILMAR TOLOZA GUERRERO contra JOSÉ JHONIER GARCÍA PULGARÍN Procede resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte demandada respecto del auto proferido por esta Corporación el 11 de diciembre de 2025.

AUTO ANTECEDENTES 1.Proferida decisión de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda e interpuesto el recurso de alzada por el demandado, asumió la Colegiatura su conocimiento, y agotó el trámite correspondiente con auto datado a 11 de diciembre de 2025, que confirmó la decisión. 2. Notificadas las partes, el mandatario judicial del demandado elevó solicitud tendiente a procurar la adición de la providencia emitida en los siguientes términos: 1 Rad. 68689.31.89.001.2024.000.61.01 RT.2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO y JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN En tal sentido, indica que, si bien es cierto, en la providencia se reconoció la omisión del Despacho de primer grado en cuanto al acceso al expediente, no se resolvió lo pertinente a la incidencia en el curso de los términos. CONSIDERACIONES Es pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 287 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS, el cual reza: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La adición no tiene objeto distinto que el de completar la decisión emitiendo un pronunciamiento que le era propio y respecto del cual existió silencio por parte de la jurisdicción; de allí que la norma procesal exija la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto sobre el que deba pronunciarse el Juez, ya de oficio o porque la resolución reclame petición de parte, y ésta se produzca en el término legal de ejecutoria de la decisión. Ahora bien, debe destacarse que en modo alguno dicha figura permite o da lugar a reabrir el debate jurídico de fondo, pues el alcance del precepto aludido conlleva el derecho de las partes a reclamar el pronunciamiento del Juez acerca de aquellos aspectos que siendo parte integral del petitum de la demanda, las excepciones de mérito y el contenido de los recursos interpuestos, no fueron resueltos o sobre éstos omitió el Juzgador pronunciarse expresamente, sin que ello implique la utilización de esta institución jurídica como un instrumento o instancia adicional para discutir lo ya resuelto.

Precisado lo anterior, advierte la Colegiatura que la petición de la parte demandada en el presente caso está llamada al fracaso por cuanto no se enmarca en la hipótesis jurídica planteada por el legislador en el citado artículo, como pasa a explicarse: Reclama el memorialista se pronuncie la Sala respecto de la presunta suspensión de términos judiciales con ocasión de la omisión en el acceso al expediente por parte del Juzgado de origen; asunto que integró los argumentos base de la alzada. 2 Rad. 68689.31.89.001.2024.000.61.01 RT.2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO y JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN Advierte la Corporación que la providencia que determinó confirmar el auto que tuvo por no contestada la demanda, efectuó con claridad la secuencia procesal en cuanto a los términos con que contaba la parte demandada para descorrer el traslado y exponer la tesis de su defensa.

En efecto se advirtió que incurrió en un error el Juzgador de primer grado al validar el acto de enteramiento al demandado del proceso en su contra con fundamento en una norma ajena al Ordenamiento dispuesto expresamente en materia laboral, lo que conllevó una indebida notificación, yerro que, en todo caso, el aquí peticionario saneó, tal como también se señaló. Ahora, es cierto y así se indicó, en cuanto a que, en efecto, el Juzgado no atendió el reclamo del demandado y sólo dio acceso al expediente transcurridos dos meses después de la solicitud efectuada; empero, también quedó claro en el proveído que para dicha fecha ya los términos habían vencido.

Conforme lo definió la Sala, habiéndose arrimado el poder por parte de JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN al Despacho, la notificación valida no era otra que la dispuesta en el artículo 301 del CGP y en tal sentido, los términos corrieron entre el 28 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 2024, y si bien el 27 de noviembre es decir, el mismo día en que arrimó el mandato, solicitó el link del expediente, lo cierto es que ya contaba con las piezas procesales necesarias para dar contestación a la demanda.

Análisis que realizó la Sala precisamente en el auto cuya adición se depreca, y es que no era controversial la presunta suspensión de términos aducida, porque como se avizoró desde el 26 de noviembre de 2024, esto es, el día anterior a la fecha en que se notificó por conducta concluyente, conocía el auto admisorio y el texto de la demanda, hecho que no se discutió, componentes procesales que no utilizó para dar respuesta a la demanda, aspectos que sirvieron a este Tribunal para confirmar la decisión recurrida.

Y es que el asunto quedó zanjado al establecerse que la pasiva se notificó por conducta concluyente, notificación que implicó conocer el expediente – auto admisorio y demanda – piezas entregadas si bien con un aviso ajeno al dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, no por ello, foráneas al proceso que se llevaba en su contra y que debía contestar; en tal sentido, la Sala concluyó que aunque por otras razones, la demanda debía tenerse por no contestada, sin que entonces hiciera falta agregar elucubraciones adicionales respecto de la presunta suspensión de términos, habida cuenta, que dichos argumentos ante las resultas del análisis efectuado, resultaban inanes, pues el tiempo que tardó el Despacho de primer grado en remitir el link del expediente en nada afectó el acto de notificación porque el mismo se cumplió en los términos del artículo 301 del CGP el 27 de noviembre de 2024 y el señor GARCÍA PULGARÍN contaba desde el día anterior, esto es, desde el 26 del mismo mes y año con el expediente, que itérese se allegó a través del aviso. 3 Rad. 68689.31.89.001.2024.000.61.01 RT.2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO y JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN Colofón de lo dicho, no resulta procedente acceder a lo solicitado, dado que, no se configuran los presupuestos establecidos en el mandato establecido en el artículo 287 del CGP1, pues la Sala se pronunció sobre los hechos expuestos en el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 en el proceso ordinario laboral promovido por WILMAR TOLOZA GUERRERO contra JOSE JHONIER GARCÍA PULGARÍN por las razones antes expuestas. Notifíquese, Los Magistrados LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 1 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4