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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00039-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO Ejecutado: CELMIRA VARGAS MORENO Asunto: Apelación auto resuelve excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada contra el auto de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar- Tolima, por medio del cual se resolvió i) Negar la petición de terminación de la ejecución por la excepción de pago total y la consecuente cancelación de medidas cautelares., por improcedente.

ANTECEDENTES El ejecutante instauró demanda ejecutiva laboral para que, entre otras, le fuere cancelada la sumas de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de honorarios pactados en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito entre las partes el 3 de agosto de 2018 y, cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, por concepto de la sanción pactada en la cláusula quinta del contrato de mandato suscrito entre las partes el 3 de agosto de 2018, así mismo solicitó el pago de intereses moratorios.

A través de auto del 18 de mayo de 2023, el juzgado de instancia P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno libró mandamiento de pago por dichas sumas y negó la solicitud de intereses moratorios por no haber sido pactadas, así como también decretó pruebas.

Conforme con lo anterior, la ejecutada compareció al proceso y por auto del 16 de diciembre de 2024 se le tuvo notificada por conducta concluyente y se corrió traslado para presentar excepciones, transcurriendo en silencio dicho termino, por lo que por auto del 24 de enero de 2025 se ordenó seguir adelante con la ejecución. En vista de lo anterior el apoderado de la ejecutada a través de memorial del 14 de febrero de 2025, propone nulidad por indebida notificación por lo que se fijó fecha para resolver la misma el 8 de abril de 2025, en donde se resolvió negar la solicitud de nulidad planteada y se condenó en costas a la ejecutada.

En vista de lo anterior, por memorial del 21 de abril de 2025, el apoderado de la demandada presenta memorial solicitando la terminación del proceso por existir pago de la obligación. TESIS DEL JUZGADO El juez a quo, expone que, no es posible declarar la terminación del proceso ya que, en los procesos laborales, al igual que en el proceso civil, las actuaciones deben adelantarse dentro de los plazos previstos, de modo que una vez precluidos los términos no es posible proponer excepciones de mérito o formular oposiciones fuera del tiempo legal.

Recordó que el 18 de mayo de 2023 se libró mandamiento ejecutivo laboral en contra de la ejecutada por sumas derivadas de un contrato celebrado entre las partes, sin que la demandada formulara objeciones. Posteriormente, el 24 de enero de 2025 se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que tampoco fue recurrida. Más tarde, la demandada promovió un incidente de nulidad que le fue negado en audiencia del 8 de abril, sin que interpusiera recursos.

En consecuencia, el juzgado concluyó que no podía entrar a estudiar la excepción de pago presentada de manera extemporánea, pues la etapa correspondiente ya estaba superada y el proceso se encontraba en fase de ejecución, con actuaciones como secuestro, avalúo y remate de bienes. Por lo tanto, negó la petición de la demandada en cuanto a la terminación del proceso por configurarse la eventual excepción de pago.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte ejecutada, expresa no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, exponiendo que la ejecutada ya canceló las obligaciones derivadas del contrato, anexando recibos y paz y salvo expedidos por el mismo demandante, por lo que insiste en que la ejecución debe darse por terminada y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.

P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno En su escrito, la apelante expone que el juzgado desconoció pruebas claras y suficientes que demuestran la satisfacción total de la obligación, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Considera que, aun cuando los términos procesales para proponer excepciones hubiesen transcurrido, no puede mantenerse una medida ejecutiva cuando existe plena constancia del pago. Argumenta que el proceso no debe convertirse en un mecanismo de enriquecimiento indebido a favor del demandante, quien, a pesar de haber reconocido los pagos, pretende seguir adelante con la ejecución. De igual forma, la apelación reprocha que el juez se limitara a resaltar la preclusión de las etapas procesales, sin valorar las pruebas documentales allegadas por la defensa que, según ella, son suficientes para acreditar la extinción de la obligación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto erró el juez de instancia al no declarar la terminación del proceso o si, por el contrario, su decisión fue ajustada a derecho y debe confirmarse.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, estas guardaron silencio tal como se observa en constancia secretarial vista en archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 12º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, atendiendo que no existe causal que lleve a la terminación del proceso, por lo que la parte ejecutada debió ejercer su defensa en debida forma dentro del trámite procesal anterior a la orden de seguir adelante la ejecución, así como con posterioridad a este. P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.

Así mismo se tiene que, tal como lo consideró el Juez a quo, el procedimiento laboral tiene establecidas etapas que no pueden ser objeto de reanudación tal como lo pretende la ejecutada, pues con el memorial presentado, considera debe declararse probada la excepción de pago que allí está proponiendo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el proceso laboral se encuentra organizado por etapas, las cuales son preclusivas y conforme lo refirió la Corte Constitucional en Auto A-232 de 14 de junio de 2001: “…la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Y, en igual sentido, la misma Corporación en sentencia C-086 de 2016 refirió que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad, o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 22073 de 2017 al respecto expuso: Luego, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. De conformidad con lo anterior, se tiene que, ante la limitada regulación del procedimiento propio en cuanto a procesos ejecutivos, se hace necesario acudir a lo establecido en el Código General del Proceso esto por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, el cual en su artículo 442 establece el procedimiento para presentar excepciones.

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que la ejecutada recurrente compareció al proceso a través de apoderado y se le tuvo notificada por conducta concluyente, se observa que dentro de tal término no presentó medio exceptivo alguno, por lo que, de manera inicial, se entendería que no existió oposición frente a la demanda ejecutiva y al mandamiento de pago.

Igualmente, se observa que se ordenó seguir adelante con la ejecución y ante dicha decisión no se presentó recurso alguno, por lo que se considera que tampoco existió oposición alguna. Igualmente se tiene que, en lo que atañe a la apelación, no fue presentada siquiera liquidación el crédito por parte de la ejecutada por la cual se hiciere oposición a la presente por la parte actora, actuación que si bien hasta el momento de la concesión de la alzada no ha sido objeto de decisión, no es menos cierto que demuestra un desinterés por la pasiva que pretende superar a través del presente recurso, sin que exista vocación alguna de prosperar, pues la simple solicitud de terminación del proceso sin sustento y sin acople con las etapas procesales para ello, no puede ser objeto de prosperidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues no existe un motivo para la terminación del proceso, cuando no se hizo uso de las etapas procesales para el efecto de acreditar el pago, aclarando que, aún puede hacer uso de tales mecanismos para demostrar el pago de la obligación pretendida, sin que los argumentos expuestos en su petición y P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno en la alzada tengan vocación de prosperidad, dadas las razones expuestas, por lo que es de su resorte estar al tanto de lo que suceda en el proceso y actuar de conformidad.

Con todo lo considerado, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar- Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO contra CELMIRA VARGAS MORENO SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a CELMIRA VARGAS MORENO y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73449-31-03-002-2023-00039-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Luis Ariel Sánchez Cardozo Ejecutado: Celmira Vargas Moreno Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0fbded45739df84ea3eab20ea3c5fd4d96fd8e1669fa28d879b22b8ef626d34 Documento generado en 09/10/2025 10:41:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7