05001310500320220042701 DTE: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO NACIONAL Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez Positiva Compañía de Seguros SA ÚNICO 05001310500320220042701 El apoderado de la parte ejecutante, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN ESE, interpone recurso de reposición, en contra del auto que profirió esta corporación el día siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, se nulito la actuación surtida en el trámite procesal y se instó al juzgador de primera insta a impartir el control correspondiente sobre la demanda ejecutiva.
En primer lugar, se hace me mester advertir, que no se desconoce el contenido del artículo 63 del CPT y la SS, el cual regula lo relativo al recurso de reposición dentro del trámite laboral: “ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días 05001310500320220042701 DTE: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” (Negrita y subraya fuera del texto original) No obstante, lo anterior, también debe precisarse que, del tenor literal de la norma, se colige que dicha disposición se refiere a las decisiones surtidas en primera instancia. En el mismo sentido, se advierte que dicho estatuto procesal, de manera expresa no regula lo ateniente a los recursos procedentes en contra de las actuaciones de segunda instancia. Así las cosas, se denota imperioso acudir por analogía al Código General del Proceso, ello según lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y la SS, y en tal sentido, armónicamente deben estudiarse los artículos 318 y 331, a saber: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. … Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrita y subraya intencional) … “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 05001310500320220042701 DTE: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrita y subraya fuera del texto original) No resulta necesario efectuar mayores elucubraciones, para concluir la improcedencia del recurso de reposición presentado, pues dicha figura procesal no se encuentra contemplada para la instancia que a la fecha compete.
Ahora, debe aclararse, conforme al parágrafo del artículo 15 del CPT y de la S.S., corresponde a las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja, así como los que resuelvan los conflictos de competencia y contra estos autos no procede recurso alguno, pues se trata de una decisión colegiada.
En el presente caso no aplica el artículo 318 del CGP en tanto en la especialidad que nos compete, existe norma expresa que regula dicho asunto. Sumado a lo anterior, el artículo referido no se establece la procedencia del recurso contra los autos interlocutorios dictados por las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL mediante los cuales decidan los recursos de apelación. En consecuencia, no se da trámite a dicho recurso.
Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 264be2a26c7c59c4436b4a89f043eaa1b2c384f48870438361c9d6f103a826f2 Documento generado en 21/06/2024 02:33:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica