Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000120180038001 07SENTENCIA (9)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación: Clase de proceso: Demandante: Demandado: 0197-2023F 08001311000920220022701 Verbal (impugnación de paternidad) Daniel Moreno Villalba Fabiola Daniela Moreno Tello Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 073 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia expedida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. A través de ella declaró la caducidad de la acción de impugnación promovida. I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Daniel Moreno Villalba como heredero de Daniel Moreno Grobb pretende que se declare que Fabiola Daniela Moreno Tello no es hija de su causante. Narró que su padre Daniel Moreno Grobb contrajo matrimonio con Fabiola Tello Otero el 3 de diciembre de 1994, quien el 18 de enero de 1995 dio a luz a la demandada. Dijo que esta fue registrada como hija de los cónyuges, lo cual no es cierto, porque su padre se había realizado cirugía de vasectomía previamente.

Añadió que se enteró de la existencia de la enjuiciada, porque promovió en su contra un proceso de petición de herencia en 2017. 08001311000920220022701 1.2. 0197-2023F El trámite y la defensa. La convocada se notificó personalmente del auto admisorio, pero se abstuvo de ejercer su defensa. Presentó directamente un escrito en el cual señaló que es hija legítima del fallecido Daniel Moreno Grobb. 1.3.

La sentencia recurrida. Se profirió anticipadamente, el 7 de diciembre de 2023. La juzgadora consideró que en la demanda se dejó claro que el demandante sabía, conocía, previo al fallecimiento del señor Daniel Moreno Grobb, que éste no era el padre biológico de la demandada. Y apuntó que, desde el fallecimiento del inscrito como padre y la demanda en cuestión, transcurrieron más de los 140 días establecidos en la ley. 1.4.

El recurso de apelación. Lo presentó en tiempo el demandante, sin elevación de reparos precisos, explicó extensamente sus críticas como a continuación se resume: - Alegó que no puede contabilizarse la caducidad desde el fallecimiento de Daniel García Grobb, porque el heredero desconocía que la demandada estuviera registrada como hijo de aquel. - Adujo que supo del mencionado registro civil cuando, el 1º de octubre de 2018 al enterarse de la demanda de petición adelantada por la enjuiciada ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.

Desde ese momento –dijo– surgió su interés actual para impugnar. - Arguyó que la demandada nació bajo la presunción de paternidad debido al matrimonio que existía entre su madre y el finado Daniel García Grobb. De ahí que, según su dicho, no puede afirmarse que éste la hubiera reconocido como su hija en un instrumento público. - Expuso finalmente que la juzgadora de primera sede no valoró las pruebas que aportó, entre las cuales aparece el testamente del fallecido, en el cual, no mencionó a la demandada.

El recurso de apelación fue recibido y admitido en esta instancia con el otorgamiento de las oportunidades para sustentar y replicar. El apelante 2/8 08001311000920220022701 0197-2023F hizo uso del término sin la agregación de mas argumentos. La parte no recurrente defendió la sentencia diciendo que el término se comenzó a correr con la muerte del padre. 1.5.

Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.

Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES La disputa gira en torno al despunte del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad promovida. El demandante – apelante– afirma que inició el 1º de octubre de 2018, fecha en la cual, después de fallecido su padre, se enteró de la demanda de petición de herencia instaurada por la aquí demandada.

Ésta asevera que, como el actor conocía la alegada inexistencia del vínculo biológico que se impugna, entonces el plazo extintivo arrancó el 24 de diciembre de 2024 con la muerte de Daniel Moreno Grobb. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico se concentra en establecer si el tiempo de caducidad de la acción de impugnación de paternidad intentada por el heredero, comenzó a correr cuando falleció el padre putativo, o por el contrario, debe contabilizarse desde cuándo, posterior al fallecimiento de éste, el aquí demandante se enteró del reconocimiento que su padre había hecho de la demandada, como su hija. 3/8 08001311000920220022701 2.1. 0197-2023F Sobre la impugnación de paternidad de los herederos.

De acuerdo con el artículo 219 del Código Civil1: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

De la norma en comento fluyen tres aspectos para tomar en cuenta sobre la acción de impugnación promovida por herederos: (a) el interés jurídico para obrar, (b) la caducidad y (c) la improcedencia de la acción, cuando ha existido reconocimiento del padre a través de testamento u otro instrumento público. 2.1.1. Bien se sabe que luego de la reforma introducida por la ley 1060 de 2006, la acción del heredero es iure propio.

Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia, la promoción de esa acción demanda un interés jurídico para obrar, esto es, un beneficio o utilidad actual, sea de tipo moral o económica que le dé cabida. 2.1.2. Sobre la caducidad la norma tiene bien definido un plazo corto y perentorio de 140 días. Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el despunte depende de la época del nacimiento del hijo/a demandado/a. Si éste nació previo al fallecimiento del padre – causante – el plazo término inicia con el mencionado deceso.

Pero si se trata de un hijo póstumo, es a partir de su nacimiento que comienza el conteo. En palabras de la Sala de Casación Civil: 1 Modificado por el artículo 7 de la ley 1060 de 2006 4/8 08001311000920220022701 0197-2023F …el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.2 2.1.3.

Sobre el último aspecto es bien clara la norma: la acción es totalmente impróspera cuando quien figura como padre –presunto o reconocedor– ha ratificado la situación mediante testamento u otro instrumento público. La situación que se busca proteger con ellos es sencilla y llanamente, la renuncia voluntaria del padre a la impugnación. Esto pues «realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo…»3 2.2.

El caso concreto. Al descender en las particularidades de este asunto, encuentra la Sala que la acción, en efecto, está caduca. No puede perderse de vista que la acción promovida por Daniel Moreno Villalba no es la prevista en el canon 214 del Código Civil, sino la contemplada en el 219 ibídem. En ese escenario, son irrelevantes los aspectos que ahora quiere poner de presente el apelante.

Ello pues, según este último precepto y la interpretación que la jurisprudencia le ha dado, los 140 días para la caducidad de la acción de impugnación de paternidad que tiene el heredero inicia: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1171-2022 fechada 8 de abril de 2022. Radicación n°. 05001-31-10-008-2012-00715-01.

MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reitera: SC del 15 de diciembre de 2006, rad. 68001-31-10-006-2000-00578-01; SC9226-2017 y SC12907-2017 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016. Radicación n°. 05001-31-10-013-2004-00197-01. MP: Ariel Salazar Ramírez. 5/8 08001311000920220022701 0197-2023F - Con la muerte del padre si el hijo o hija demandado/a existía en ese momento. - Con el nacimiento ocurrido con posterioridad a la muerte del padre.

En el caso objeto de estudio, los hechos ocurrieron así: (i) Daniel Moreno Grobb contrajo matrimonio con Fabiola Tello Otero el 3 de diciembre de 1994; (ii) Fabiola Daniela Moreno Tello –hija demandada– nació el 18 de enero de 1995; (iii) ella fue registrada como hija de ambos cónyuges al día siguiente de su nacimiento; y (iv) Daniel Moreno Grobb –el padre– falleció el 24 de diciembre de 2014.

Lo anterior significa que la situación en este caso se ubica en el primero de los supuestos antes anotado y, por ende, el término de caducidad comenzó a contabilizarse desde la defunción, es decir, desde el 24 de diciembre de 2014. La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2018, casi 4 años después del aludido deceso y estando mas que vencido el plazo extintivo de la acción para el heredero.

Con lo dicho basta para que se confirme el veredicto apelado por hallarse configurada la caducidad. Sin embargo, se acota que no son de recibo los planteamientos del apelante en torno al conocimiento posterior a la muerte de su padre, sobre el acto de reconocimiento que su padre había hecho de Daniela, como su hija, esto es, cuando fue notificado de la demanda de petición de herencia que ella promovió. En estricto derecho, el nacimiento de Daniela ni siquiera reclamaba acto formal de reconocimiento paterno, porque no se trataba de hija extramatrimonial, sino de aquellos hijos legitimados ipso jure por el matrimonio de sus padres, en el marco de lo dispuesto por el art. 237 del C.C., según el cual: “El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él”. 6/8 08001311000920220022701 2.3. 0197-2023F CONCLUSIÓN. En síntesis, la acción de heredero para impugnar la paternidad de su causante respecto de otro hijo caduca en 140 días.

Cuando el hijo o hija demandado/a existía para la época del fallecimiento, el plazo se contabiliza a partir de este último hecho jurídico, es decir, de la muerte. En este asunto, Fabiola Daniela Moreno Tello –hija demandada– nació el 18 de enero de 1995. El padre Daniel Moreno Grobb falleció el 24 de diciembre de 2014. Eso significa que el término de caducidad de la acción del heredero Daniel Moreno Villalba corrió entre el 12 de enero4 y el 11 de agosto de 2015.

De ahí que cuando se promovió la demanda el 26 de octubre de 2018, estaba caduca. De conformidad con las reflexiones vertidas, se confirmará la sentencia de primera instancia. También se condenará en costas al recurrente y se fijarán agencias en derecho conforme a la normatividad que las reglamenta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia fechada 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla declaró la caducidad de la acción de impugnación promovida.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y tasar como agencias en derecho una cifra equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4 Día hábil judicial siguiente 7/8 08001311000920220022701 TERCERO. 0197-2023F Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 8/8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89edd4ccd2fe619d1c916b8d8b74e2b036aa66242ecb3906c3cb6a524b584461 Documento generado en 28/06/2024 10:15:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica