REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BIOFILM S.A DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS AFINES Y SIMILARES, PARA EL CONSUMO HUMANO, ANIMAL O VEGETAL (SINANINAL) RADICACIÓN: 13001310500320130023501 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Auto niega terminación del proceso por desistimiento tácito Cartagena De Indias D.T. y C., treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES La entidad demandante promovió proceso especial de cancelación de la inscripción de registro sindical a fin de que se cancele el depósito de cambio de junta directiva del sindicato demandado y se ordene dejar sin efecto las afiliaciones sindicales de los trabajadores de BIOFILM y que en lo sucesivo se abstenga de realizar nuevas afiliaciones de sus trabajadores.
(demanda admitida por auto del 22 de julio de 2013) APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320130023501 El sindicato se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que la cancelación del depósito de cambio de junta no se tramita bajo el procedimiento especial escogido; el juez laboral no tiene competencia para dejar sin efectos las afiliaciones de los trabajadores, así como tampoco puede prohibir la actividad sindical.
Propuso las excepciones previas de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los requisitos formales, caducidad e inepta demanda. (aceptada por auto del 28 de octubre de 2013) Se vinculó como litisconsorcio necesario a todos los trabajadores de BIOFILM afiliados a SINANIMAL mediante auto del 6 de febrero de 2014.
Notificados por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y carencia de objeto para demandar. (contestación aceptada por auto del 30 de abril de 2024) Posteriormente se presentaron solicitudes por parte del sindicato para que se declarara el desistimiento tácito conforme a lo normado en el artículo 317 del CGP, aplicable en materia laboral por no existir norma en tal sentido.
2. AUTO APELADO El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del treinta (30) de abril de 2024, además de admitir la contestación del curador, resolvió negar la solicitud de desistimiento. Basó su decisión en que el artículo 317 del CGP no tiene aplicación en materia laboral, pues la figura que este ordenamiento consagra viene a ser la contumacia que no implica la terminación del proceso, sino el archivo temporal por inactividad, pero que en todo caso tampoco es procedente por haberse notificado al demandado, es decir, haberse trabado la litis.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de SINANIMAL inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que como en el ordenamiento laboral no existe regulación sobre el desistimiento tácito, era aplicable el artículo 317 del CGP por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y porque la misma disposición señala que procede frente a cualquier proceso y durante cualquier etapa, atendiendo además que el proceso tiene más de 4 años sin actividad.
Trajo a colación en sustento de su reparo las providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad.: 250002336000020120039501 (49.299) C.P. Enrique Gil Botero, y Sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1186 del 3 de diciembre del 2008, Expediente: D-7312 D-7322 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión. Página 2|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320130023501
4. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto, en vista que se persigue la terminación del proceso.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de no acceder a declarar el desistimiento tácito, se encuentra ajustada a derecho. 6.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 317 del CGP sentencia CSJ STL11084-2024 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. El recurrente insiste en que, ante la inactividad del proceso por más de cuatro años, debe declararse el desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, en consecuencia, darse por terminado el proceso, en tanto, tal disposición es aplicable a los justiciables en materia laboral por disposición expresa de la norma en cita, al señalar que su aplicabilidad se da para todos los procesos.
Pues bien, el artículo 317 del Código General del Proceso contempla la figura del desistimiento tácito que consiste en una forma anormal de terminación del proceso cuando se acredita la inactividad de su promotor en los siguientes casos: (i) cuando dentro del término de 30 días, no cumpla con una carga procesal impuesta por el juez para continuar la demanda y (ii) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo durante un año contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. Es cierto que el artículo 145 del CPTSS habilita la remisión al estatuto procesal general, sin embargo, ello acontece cuando no exista disposición o norma especial frente alguna materia.
Bajo ese derrotero, se estima por esta Corporación que el ordenamiento procesal laboral cuenta con norma propia para castigar la inactividad del promotor del proceso, como es la contumacia establecida en el artículo 30 del CPTSS, que a pesar de tener unas consecuencias procesales distintas (archivo mas no terminación del proceso), su existencia impide remitirnos al código general del proceso.
Página 3|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320130023501 De hecho, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado que la figura del desistimiento tácito solo es aplicable en procesos civiles y de familia, tal como señaló en sentencia CSJ STL11084-2024. Trae el recurrente, decisión de jurisdicción de lo contencioso administrativo donde aplica la figura desistimiento tácito, sin embargo, ello acaeció frente a una acción ejecutiva, lo que dista de la acción de marras.
En suma, al no ser posible dar aplicación al desistimiento tácito en asuntos laborales por existir norma propia para castigar la inactividad de la parte, ningún error o dislate puede endilgarse al a quo al no acceder a la solicitud del recurrente, imponiéndose la confirmación de la decisión apelada. 8. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a SINANINAL ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/4 SMMLV en favor de la parte demandante. 9. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por BIOFILM contra SINANINAL Y OTROS, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada SINANINAL. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ¼ SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 4|4 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd636f28a26cd8a04bbe6d0c890ea2e3ebb88c96ca5572c6fa2ab671a0812ad Documento generado en 30/10/2024 03:39:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica