Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00385-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Martha Lucia Echeverry Rengifo DEMANDADO(S): Organización Terpel S.A. y Operaciones y Combustibles S.A.S. “MASSER S.A.S”.

No. RADICACION: 73001310500120190038502 FECHA DECISION: Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 30 de 27 de junio de 2024. I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, se procede por la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de Martha Lucia Echeverry Rengifo, contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué. La decisión de primera instancia se soportó en los siguientes argumentos:  La prestación personal del servicio está demostrada, debido a que Terpel S.A., admitió que suscribió un contrato con la demandante para ocupar el cargo de administradora, y así se verifica con las pruebas donde se observa que el contrato de trabajo tiene una duración del 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2017.

Existe también un documento señalado como “cesión del contrato de trabajo”, donde con la anuencia de la trabajadora pasa a ser su nuevo empleador con las obligaciones desde el inicio del contrato de trabajo la empresa Operaciones y Servicios de Combustibles MASSER S.A hasta su terminación; y asì resulta claro para el despacho que ante la voluntad de las partes, la única empleadora de la accionante fue la 1 empresa MASSER S.A, por el lapso de tiempo de 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2017.  Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos, para su procedencia, es deber de la parte demandante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general.

Así, está a cargo de la parte demandante probar la causación de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio o el que laboró más allá o por fuera de la jornada máxima legal diaria o semanal y en domingos y festivos.  Para condenar al pago de horas extras, trabajo dominical y festivo, ello debe ser resultado de la demostración de una a una las horas trabajadas, lo que para el caso no logró acreditar la actora, pues hay que recordar que como se refirió en precedencia debe ser de una definitiva claridad y precisión, más aún, cuando de las pruebas aportadas se observa de los comprobantes de nómina, la actora realizó trabajo dominical y festivos, y el mismo le fue reconocido de tal modo, que si estimaba que ese tiempo era superior, así debía probarlo de forma detallada y contundente como lo exige la ley y la jurisprudencia. Por lo tanto, no es posible acceder sobre este rubro a la pretensión de la demanda.  En cuanto a los viáticos reclamados por la demandante, no existe en el acervo probatorio ninguna prueba que los determine o los pueda cuantificar, o si ella los devengaba.

En el contrato de trabajo aportado, no existe estipulación de las partes sobre viáticos o trabajos que tuviese que realizar la trabajadora en lugar diferente a su habitual domicilio. Entonces a la parte actora le correspondía demostrar que, si se causaron esos viáticos, demostrando su frecuencia, su valor, pero como no están demostrados, ni están discriminados, ni que esos valores estuvieren representados en los factores que habla el artículo 130 del CST, el juzgado no puede entrar a suponer un valor arbitrario.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si entre la demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre de 2017. Igualmente, si la demandada debe reliquidar y pagar a la demandante la diferencia salarial por concepto de trabajo suplementario; y en caso de resultar próspero lo anterior, si se deben reliquidar las prestaciones sociales.

Por último, si la demandante tiene derecho a que se tenga como factor salarial los viáticos, y en caso positivo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales que le fueron pagadas por la demandada a la terminación del contrato de trabajo y en caso de ordenarse la reliquidación, determinar si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas. 2 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Organización Terpel S.A., presentó escrito en el que solicita que se confirme de manera íntegra la sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió de todas las pretensiones.

(Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que no se demostró cuáles fueron las unidades de horas extras trabajadas, ni los domingos y festivos laborados por la demandante, para determinar si las mismas fueron bien liquidadas o no. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. 3 VI.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23,128,130, 159 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 9318 de 2016, SL 2883 de 2018, SL 1616 de 2022, SL 1152 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para la consulta de la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la demandada Terpel S.A., con fecha de inicio el 1 de noviembre de 2006; cesión de contrato de trabajo entre Terpel S.A., Operaciones y Servicios de Combustibles Masser S.A.S., y la demandante Martha Lucia Echeverry Rengifo, celebrado el 16 de mayo de 2012; certificación laboral expedida por la demandada Masser en la que indica que la demandante estuvo vinculada con esa organización desde el 1 de noviembre de 2006; escrito de renuncia de la demanda de fecha 31 de octubre de 2017; comprobantes de pago de nómina de la demandante; reglamento interno de trabajo de la demandada Masser S.A.S. (folios 5 a 10, 29 a 16 3archivo 01 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Edwin Ernesto Manrique Sáenz, trabajó con Terpel desde 2004 hasta noviembre de 2016 en el cargo de promotor de servicios; que la demandante prestaba el servicio cuando era horario habitual; tiene entendido que el horario de ella era de 8:00 a 5:00 de la tarde, que en algunas ocasiones la vio en horario de la noche pero no recuerda cuando fue, cree que era como finalizando mes, no sabe cuánto era el salario de la demandante, no sabe si le pagan horas extras, no sabe si le quedaron debiendo algo; que cuando se caía el sistema en la estación de servicio tenían que llamar a la administradora para que bajara y arreglaba el sistema, que algunas veces dos o tres veces por semana.

(Minuto 1:26:12 a 1:44:22) Jair Alexander Cuenca Perdomo, es empleado de la organización Terpel S.A., desde hace 20 años, conoce a la demandante cuando fue trasladada de Bogotá para Ibagué, que él era el coordinador de las estaciones de servicios; que la demandante cumplía su horario de trabajo en un horario normal de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, que el cargo que desempeñaba 4 la demandante era administrativo y lo podía realizar en ese horario y, de manera muy excepcional lo tenía que hacer en un horario adicional.

(Minuto 1:52:51 a 2:06:16). CONFESIÓN: Mauricio Javier Restrepo Navarro, representante legal de Masser S.A.S., indicó que la demandante laboró para esa empresa desde el momento en que se hizo efectiva la cesión del contrato entre Terpel y Masser, el que fue aceptado voluntariamente por la demandante que eso ocurrió más o menos en junio del 2012; que el contrato duró hasta el momento en que ella presentó la renuncia voluntaria el 31 de octubre del 2017, en el cargo de administradora de estación de servicios; como se puede apreciar en los volantes o soportes de pago, a la demandante le pagaban recargos dominicales, todo lo que ocasionalmente ella pudiera laborar se le pagó, y por supuesto, se le tenía en cuenta para efectos de cargar su salario, y sobre eso mismo se le liquidaron las primas, intereses de cesantías, vacaciones, siempre fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar.

(Minuto 1:15:34 a 1:20:14) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado la decisión objeto del recurso, teniendo en cuenta que el demandante no logró acreditar con precisión, cuáles fueron los domingos, los festivos y las unidades de horas extras diurnas trabajadas durante la vigencia del contrato de trabajo para poder realizar los cálculos y el consecuente reconocimiento del trabajo suplementario; tampoco quedó acreditado el valor que recibía por concepto de viáticos, ni la habitualidad de su pago, la destinación y los desplazamientos que tenía que hacer, lo que conduce a negar la reliquidación de los salarios y prestaciones devengadas por la demandante.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el asunto que concita la atención de la Sala no es materia de controversia la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Martha Lucia Echeverry Rengifo y la demandada Operaciones y Servicios de Combustibles Masser S.A.S., como empleador, por el periodo del 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre de 2017, tal como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia, sino determinar si la demandante logró acreditar con exactitud cuál fue el trabajo suplementario ejecutado durante la vigencia de la relación laboral y cuáles los viáticos que reclama.

Sobre esta clase de peticiones, debe tenerse en cuenta, que cuando se reclama la forma como el empleador liquidó el trabajo suplementario, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha sido enfática en indicar que la prueba para demostrarlo debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no permita duda alguna en su existencia, al punto que el juzgador no 5 puede hacer cálculos ni suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas (ver sentencia SL 9318 de 22 de junio de 2016, SL 2883 de 2018).

La demandante refiere en los hechos de la demanda que desde el comienzo de la relación la demandada no le pagó los dominicales y festivos, ni las horas extras diurnas y nocturnas, y para el efecto aportó con la demanda comprobantes de pago de nóminas de manera consecutiva desde enero de 2016 a octubre de 2017; la demandada Masser S.A.S. También aporta documental relacionada con las nóminas del 1 de enero de 2014 al 1 de noviembre de 2017, de las que se observa que la demandante a partir del mes de julio de 2016 empezó a recibir el pago de trabajo suplementario, sin que estè acreditado que así ocurrió desde el inició de la relación laboral (folio 31 a 73 archivo 01, folio 4 al 50 archivo 33 del expediente de primera instancia).

De lo anterior, se puede establecer que la demandada le pagó a la demandante el trabajo suplementario por lo menos los periodos acreditados, pero para determinar, si le pagó de manera parcial o incompleta, o si no le pagò en los periodos que no está acreditado su pago, resulta imperioso demostrar cuáles fueron los días trabajados en dominicales y festivos, así como los turnos diarios que excedieron las 8 horas, de lo contrario no le está permitido al juez reconocer y liquidar el trabajo suplementario sobre suposiciones.

De las demás pruebas aportadas ninguna tiene la suficiente contundencia para determinar que efectivamente la demandante prestó el servicio durante todos los domingos y festivos como lo refiere en los hechos de la demanda; el testigo Edwin Ernesto Manrique Sáenz, manifestó que tiene entendido que el horario de la demandante era de 8:00 a 5:00 de la tarde, que en algunas ocasiones la vio en horario de la noche, pero no recuerda cuando fue; que cree que era como finalizando mes; no sabe cuál era el salario de la demandante, no sabe si la pagan horas extras, no sabe si le quedaron debiendo algo; que cuando se caía el sistema en la estación de servicio, tenían que llamar a la administradora para que bajara y arreglara por ahí unas dos o tres veces por semana.

Si bien el declarante refiere que en algunas ocasiones vio a la demandante en la estación de servicio en horas de la noche, no es preciso en indicar cuales fueron esos domingos, a qué hora llegaba a trabajar y hasta que hora permanecía en la estación de servicio; debe tenerse en cuenta que su dicho es muy generalizado y no permite hacer cálculos precisos sobre el trabajo suplementario.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la documental relacionada con los Formatos Reembolso Caja Menor, en estos aparecen relacionados unos pagos en los que la demandante es beneficiaria, bajo la descripción de taxis y buses, sin embargo, con esta documental no se puede tener la certeza si la demandante prestó el servicio los días domingos o festivos, y en horas extras, lo que está relacionado es el pago de unos conceptos de transporte “Taxis y Buses”, lo que no es suficiente para tener el convencimiento que efectivamente Martha Lucia Echeverry Rengifo prestó el servicio los días allí relacionados, especialmente lo que tiene que ver con los 6 domingos y festivos, pues no se tiene evidencia de la hora de inicio y terminación de labores, para así poder establecer cuál fue la cantidad de horas laboradas por la accionante.

Del interrogatorio del representante legal de la demandada Masser S.A.S. Mauricio Javier Restrepo Navarro, se desprende la confesión que la demandante realizó trabajos suplementarios, pero también lo es que en su declaración afirmó que dicho trabajo fue remunerado como se observa en las nóminas que fueron aportadas el proceso, por lo que, solo se tiene la certeza que la accionante si prestó el servicio en horario adicional, pero que el mismo también le fue cancelado por parte de la demandada.

De las anteriores pruebas se puede concluir, que ninguna tiene la suficiente certeza que conlleve a la demostración y el convencimiento de cuál fue el trabajo suplementario que ejecutó Martha Lucia Echeverry Rengifo durante la vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada Operaciones y Servicios de Combustibles Masser S.A.S, tampoco existe prueba documental con la que se pueda tener certeza del trabajo suplementario, motivo por el cual se debe confirmar en lo pertinente la decisión de primera instancia. Sobre el asunto del pago de los viáticos dejados de cancelar por el transporte durante la existencia del contrato de trabajo, es pertinente hacer referencia a la norma que regula este asunto, para el efecto el artículo 130 del CSTSS establece que son viáticos: “.1.

Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.

Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.”. De acuerdo a lo anterior, para determinar si los viáticos que reclama la demandante constituyen factor salarial, resulta imperioso que cumpla con la carga probatoria de demostrar que los recibía de manera permanente y que eran destinados para su manutención y alojamiento, también debe acreditar el valor que recibía por este concepto.

Sobre este asunto, la Corte Suprema de justicia en la especialidad laboral en sentencia SL 1616 de 2022, precisó: “…b) % Viáticos. Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130, para que constituyan salario se requiere entre otros presupuestos que, su reconocimiento sea habitual o periódico, por lo que el juez plural acertó cuando determinó que no deberían integrar la base salarial que se debía tener en cuenta a efectos de determinar el valor del cálculo actuarial al no haber demostrado el accionante que dicho rubro fue reconocido de forma habitual (CSJ SL4824-2020).

De suerte que, al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de 7 manera constante y habitual, o en su defecto que se generó por la labor prestada para que, a éste, le corresponda acreditar que los reconocimientos al trabajador estaban dirigidos a otro propósito y no a la retribución directa del servicio, pues de lo contrario deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salaria…”.

Así las cosas, para determinar que los viáticos recibidos por la trabajadora hacen parte del salario, es necesario que la parte demandante y la demandada cumplan con unas cargas probatorias, como es acreditar la habitualidad de su pago y cumplido, la carga de la prueba se traslada al empleador, debiendo demostrar que lo recibido por la trabajadora no estaba destinado a la retribución del servicio.

En ese orden, de las pruebas aportadas se encuentran los desprendibles de nómina del pago de salario de la demandante, sin que aparezca valor alguno por concepto de viáticos o valor destinado al pago de manutención o alojamiento, se observa que la demandada le pagaba a la demandante algunos conceptos por trabajo suplementario, pero no hay elementos probatorios que permitan determinar, que la demandante recibía de manera permanente viáticos.

Ahora, no puede pretenderse que se tengan como viáticos las sumas que aparecen en los Formatos de Reembolso Caja Menor por concepto de “taxis y buses”, basta con recordar la definición del artículo 130 del CSTSS, que constituyen viáticos lo recibido por el trabajador de manera permanente destinado a la manutención y alojamiento, situación que no fue demostrada en el asunto objeto de estudio, pues no quedó claro que para realizar las funciones, la trabajadora debía alojarse en un domicilio distinto al de su residencia o al del lugar donde debía prestar el servicio; cosa distinta es la que se demuestra con la documental antes referida, en el entendido que la demandante realizaba el cobro de los transportes eventuales para desplazarse desde su domicilio hasta la estación de servicio, la que estaba ubicada dentro de la ciudad de Ibagué. Finalmente, le asiste razón al juez de primera instancia en la decisión adoptada respecto de los incentivos comerciales, si bien la demandante hace mención de ellos en el hecho 15 de la demanda, al asegurar que no le han sido cancelados durante la vigencia del contrato; revisadas las pretensiones de la demanda no hay ninguna encaminada a que se profiera condena en contra de la demandada para que se reconozca esta prestación, sin embargo, en gracia de discusión de las pruebas aportadas, la demandada Masser S.A.S. aportó copia de las nóminas a partir de 2014, en la que se observa que a partir de marzo de 2014 empezó a pagarle de manera mensual el concepto denominado “Incentivo prestacional” y así ocurrió hasta la fecha en la que se terminó el contrato de trabajo (Folios 6 a 50 del archivo 33 del expediente de primera instancia), documental con la que queda desvirtuada a manifestación de la demandante en cuanto a su no pago.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2024, debido a que no 8 se aportó prueba que permita establecer con exactitud cuál fue el trabajo suplementario realizado; cuáles eran las sumas que recibía la demandante por concepto de viáticos y cuál era la permanencia del pago.

Por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Martha Lucia Echeverry Rengifo contra Terpel S.A. y la Sociedad Operaciones y Servicios de Combustibles Masser S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por tratarse de una consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral 9 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20d4d95dbc6c6486a9cb75d34b7b1b0807323dcc59cae316ba515b6c7d8320e1 Documento generado en 27/06/2024 09:36:57 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica