Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Solangel Alvarez vs Colpensiones y Otra (Nulidad falta vinculacion hijo mayor antes de 25 años-pension

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 19 de diciembre DE 2024 siendo las 10:00am, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.381, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SOLANGEL ALVAREZ MUÑOZ en contra de COLPENSIONES.

Integrada al Contradictorio: MARIA LILIA ORTEGA RUIZ. Bajo radicación N°760013105- 005-2023-00142-01. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDADO y la VINCULADA en contra de la Sentencia N° 181del 14 de Mayo de 2024, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probabas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la entidad demandada frente a las pretensiones de la señora María Lilia Ortega Ruiz.

DECLARA No probabas las excepciones propuestas por la entidad demandada frente a las pretensiones de la demandante. DECLARA que la señora Solangel Álvarez Muñoz tiene derecho a que la COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Aldemar Pizarro Álvarez acaecido el 4 de junio de 2021 en cuantía de un salario mínimo para anualidad, y a razón de 13 mesadas anuales.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional generado desde el 4 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2024 que asciende a la suma de $40.430.099,62, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/05/2024 la mesada corresponde a la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley.

CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Solangel Álvarez Muñoz los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora María Lilia Ortega Ruiz, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante.

CONDENA en costas a COLPENSIONES. CONSULTA la presente sentencia ante el HTSDJ de Cali Sala Laboral a los intereses de la integrada María Lilia Ortega Ruiz, siempre y cuando no sea apelada, y en favor de la nación que es garante de las condenas impuestas a COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. Apelación Litis: Existe en este caso el señor Juan Camilo Pizarro Ortega, Menor de 25 años, quien estudia y depende económicamente de su difunto padre el señor Aldemar Pizarro Álvarez, y que en su defecto considera esta defensa se debió vincular ya como se vinculó a su señora Madre por ser derechoso, en el entendido en que la ley dice que a falta de Ascendientes sus descendientes también pueden ser acobijados con el derecho, en este caso a recibir una pensión de sobreviviente, máxime cuando ostentaba aquí por la señora la señora María Liliana y el escrito que reporta en el despacho se manifiesta claramente de que su hijo efectivamente depende económicamente de su padre, y en el entendido de esta defensa que ya fue radicada una reclamación ante Colpensiones.

También tener el derecho, como dijo en este caso el señor Rafael, y que efectivamente considero en este proceso se debió haber vinculado también a su hijo, pues por tener las consideraciones y en este caso tener el derecho que le ampara para poder haber tomado el despacho de una decisión, en este caso solicito dar cuenta que se resuelva a favor de la solicitud esta y en este caso de este procedente se vincule en este caso a la persona que como manifiesta mi cliente, ya también se presentó reclamación precisamente de convenciones en calidad de hijo, que depende económica de mente de su padre, Señoría. Apelación Demandado: Colpensiones insistiendo en que el acuerdo de investigación administrativa y lo probamos en audiencia de trámite no se acreditó la convivencia económica, pues como la señora SolÁngel manifestó, el hijo con el que ella convive la ayuda económicamente y además en los diferentes testimonios recepcionados en el día de hoy, ellos manifestaron que ella recibía dinero por parte de un cultivo de uvas, además de que también los otros hijos le ayudaban económicamente.

SOLANGEL ALVAREZ MUÑOZ en contra de COLPENSIONES Por cuanto Colpensiones únicamente debe ajustarse a la ley. En todas y cada una es rigurosa actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso en el caso particular, al no reconocer la pensión que presta en la en la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 122 Le correspondería a la Sala de decisión pronunciarse sobre las apelaciones presentadas por la demandada y la Litis, pero una vez revisadas las actuaciones, los testimonios e interrogatorios de parte de la demandante SOLANGE y de la Litis MARIA LILIA, cabe anotar la necesidad de declarar la nulidad procesal de lo actuado dentro del proceso, por cuanto la oficina de instancia al recibir escrito por la Litis consorte en la etapa de contestación de demanda, y posteriormente en audiencia de trámite, no ordenó la comparecencia de uno de los hijos del afiliado fallecido ALDEMAR PIZARRO ALVAREZ.

Lo anterior, igualmente se fundamenta en que la prescripción del posible derecho de la pensión de sobreviviente que llegare a tener el hijo del fallecido, opera en las mesadas que se llegaren a causar en forma parcial, al tiempo que la posibilidad de sostener el eventual derecho pensional pervive hasta que cumpla los 25 años de edad, mesadas a las que también debe tenérsele en cuenta el término prescriptivo para su reclamación. Así las cosas, al ser necesaria la integración al proceso de un posible beneficiario con mejor derecho de la pensión debatida, y con posibilidad de exclusión de beneficiarios, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8 del art. 133 del CGP aplicable por analogía en virtud del Art. 145 del C.P.L y S.S., se configura una nulidad procesal.

Por lo anterior se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que clausuró el debate probatorio, ordenándose devolver las actuaciones a fin de surtirse la comparecencia del hijo del afiliado fallecido, para que comparezca al proceso. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1º DECLAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto que cerró el debate probatorio a fin de que se cite al proceso a la joven JUAN CAMILO PIZARRO ORTEGA para acudir al presente juicio y hacer valer sus posibles derechos. 2º DEVUÉLVASE las piezas procesales a la oficina de origen a fin de obrar de conformidad. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 2