RADICADO: 08001315301020230000302 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dos ( 2 ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERON DIAZ. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 19 DE OCTUBRE DE 2023 DEMANDANTE DESARROLLO URBANISTICO HACIENDA LA SIERRA S.A.S DEMANDADO: CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA SA RADICADO: 08001315301020230000302 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.091 PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 2 contractual de Desarrollo Urbanístico Hacienda la Sierra S.A.S. contra la entidad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A. 2.
ANTECEDENTES En el presente proceso Desarrollo Urbanístico Hacienda la Sierra S.A.S solicitó: “Primero: Que se declare a la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S, civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la sociedad DESARROLLO URBANÍSTICO HACIENDA LA SIERRA S.A.S., por el cobro de lo no debido dentro de enajenación Voluntaria del área de terreno de 8,545 hectáreas requerida para servidumbre de Vías, contenido en la Escritura Pública 773 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Galapa.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., al pago a los demandantes, la sociedad DESARROLLO URBANÍSTICO HACIENDA LA SIERRA S.A.S., de: (1), la suma de la suma de $303.663.397,86,a título de daño emergente, más los intereses bancarios a la tasa máxima autorizada por el Gobierno, causados sobre la anterior suma de dinero que los demandantes dejaron de percibir, desde el 22 de Noviembre de 2017, hasta que se produzca el pago efectivo por devolución del valor dejado de pagar por concepto de servidumbre por cobro de lo no debido.
RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 3 2.1. Los demandantes mencionan que se concedió servidumbre a la Sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, sobre 8,5445 hectáreas del predio lote 2 folio de matrícula No. 040-555604, en el Municipio de Galapa, a la margen izquierda de la vía Circunvalar de la Prosperidad, que conecta Malambo con el barrio las flores en barranquilla.
El terreno es propiedad de la Sociedad Desarrollo Urbanístico Hacienda la Sierra S.A.S. Según imagen: 2.3. Manifiestan que, el descuento de $304.568.984,18 realizado por la demandada es incorrecto y constituye un cobro de lo no debido. Refiere que dicho monto se basó en la sentencia del 25 de febrero de 2003 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que fijó el valor de la servidumbre de energía eléctrica en $995.972.000.
Por lo que, esta decisión fue reformada el 26 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que estableció un valor correcto de $2.961.367,96 para un área de 19.744 metros cuadrados, conforme al avaluó comercial de la lonja de propiedad raíz de Cartagena y Bolívar. RADICADO: 08001315301020230000302 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 2.4.
Señaló que, de manera errónea, se tomó como valor de la anterior servidumbre eléctrica la suma de $995.972.000, contenida en la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de febrero de 2003. Sin embargo, debió considerarse la sentencia de segunda instancia, emitida el 26 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, la cual reformó la decisión de primera instancia y estableció el valor de la servidumbre eléctrica en $2.961.367,96.
Como consecuencia de este error, el demandante sufrió un perjuicio económico debido al pago incompleto de la indemnización correspondiente por la imposición de la servidumbre de vía. Este perjuicio se produjo por un cobro de lo no debido durante la liquidación y pago realizado por la demandada. 2.5. Exponen que el detrimento económico causado al demandante, se liquida de siguiente manera: RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 5 2.6.
El demandante prueba el pago de lo no debido, aportando la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Galapa, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, No. 040-555604 con anotación No. 10 “compraventa parcial”, a favor de Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”; suscrita por la Delegataria Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. 2.7.
Informa que el descuento aplicado al liquidar y pagar la servidumbre carece de fundamento legal, ya que no se deriva de una obligación jurídica real. La demandada cobró lo no debido, $304.568.984,18, cuando el monto correcto a descontar era $905.586,32, resultando en un cobro excesivo de $303.663.397,86. Lo cual generó un perjuicio a la parte demandante.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el número 2023-003-00. Esta fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2023 y contestada por los demandados dentro del término legal. 3.2. En la contestación a la demanda los demandados presentaron la excepción de existencia de renuncia de condición resolutoria. 1 1 Expediente digital “C01Principal-09 contestación de la demanda” RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 6 3.3.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, avocó conocimiento del proceso 2023-00003-00 y realizó la audiencia inicial el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha audiencia se declara fracasada por no asistir ánimo conciliatorio de la parte demandada. Se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 2 3.4.
Llegada dicha fecha se dictó sentencia en audiencia en la cual se resolvió: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Condenar en costas procesales al demandante. Fíjese la suma de Nueve Millones Ciento Nueve Mil Novecientos Unos Mil pesos ($9.109.901 M/L) como valor de agencias en derecho a cargo de la sociedad demandante y a favor de la parte demandada”.3 Como fundamento de su decisión expone4 el juez de primera instancia lo siguiente: “(…) conforme los términos vertidos en el contrato de enajenación voluntaria, contenida en la escritura pública 733 del 22 de noviembre de 2017, específicamente en la cláusula 16ta, el avalúo de fecha 14 de agosto de 2014, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bolívar, 2 Expediente digital “C01Principal-10FijaciónLista” 3 4 Expediente digital “C01 principal-26 acta de audiencia” Record plataforma gestión audiencias 08001315301020230000300: 43:01 a 1:18:06 RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 7 así como el oficio de oferta formal de compra, forman parte integral del contrato de enajenación. Por lo cual, no puede el demandante pretender invalidar el avalúo con independencia del contrato de enajenación voluntaria, porque contractualmente configuran una unidad.
No asiste razón a la parte actora al tratar de fraccionar el avalúo del contrato de enajenación. A pesar del esfuerzo por afirmar que no se pretende la resolución del contrato de enajenación” Concluye que “No asiste mérito para acceder a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto no se observa que la Sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla haya incumplido el deber legal o contractual de pagar la suma de $303.363.397, a la sociedad demandante.
Tampoco que se estructure la responsabilidad civil por cobro de lo no debido.5” En ese sentido expuso que: “Se observa que la demandante trata de estructurar una responsabilidad civil por un cobro de lo no debido por parte de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla, a partir del perjuicio económico ocasionado con el descuento de la suma de $303,363,397 en el avalúo comercial efectuado al precio de su propiedad, por concepto de servidumbre de energía eléctrica, que le fue pagada al anterior propietario”6 5 6 ibidem Ib.
RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 8 Para concluir que “no es viable que se pretenda la revisión de un proceso de imposición de servidumbre para estructurar en este proceso un cobro de lo no debido, ya que el juzgador carece de competencia para revisar a esta hora un proceso de imposición de servidumbre”7 Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, siendo concedida la misma en el efecto suspensivo.
4. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Esta sala admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2023 dentro del proceso con el radicado 2023-00003-00, disponiendo surtir traslado para presentar los reparos respectivos.
5. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Expone el recurrente lo siguiente: “El Juez de primera instancia, desatendió las pruebas aportadas, y le dio un alcance e interpretación distante de las pruebas aportadas, en especial la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017, de la Notaría Única de Galapa y el Informe o Avalúo Corporativo (Acta de Comité Técnico), suscrito por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena calendado 14 de agosto de 2017, los cuales fueron aportados no para discutir el negocio de Enajenación Voluntaria, sino porque en ella consta 7 Ib.
RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 9 la prueba del descuento ilegal que constituyó el “COBRO DE LO NO DEBIDO”, objeto de la acción incoada.” Igualmente señala que “El proceso tiene por génesis una situación extracontractual por el COBRO DE LO NO DEBIDO, en donde en ningún momento se está solicitando la Resolución del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Galapa, como parece haberlo interpretado el señor Juez de Instancia (…) “De conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, se consolida en este caso, un COBRO DE LO NO DEBIDO, en la modalidad de descuento por parte de la demandada y un PAGO DE LO NO DEBIDO por parte de mi mandante al sufrir un descuento ilegítimo, que está constituido por: (i) ausencia de deuda por parte de quien realizó el pago y (ii) el pago, como descuento, consecuencia de un error; elementos presentes en los hechos y pruebas soporte de la demanda, porque mi representado pagó, al recibir un menor valor, una suma que no debía por ser inexistente, y se presume que fue por error de quien realizó el cobro, quien en principio fue quien lo “justificó” pero en forma ilegítima, errada e incompleta, porqué si no fue por error, se entraría en el plano de la mala fe y el cuasi delito, circunstancias que son precisamente probadas con la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Galapa, dentro de la cual se encuentra contenida toda la negociación de adquisición predial, liquidación y valor pagado, así como el cobro de lo no debido, claramente descrito y evidente en el RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 10 el punto 14 del Avalúo Corporativo (pág 14), denominado RESULTADO DEL AVALÚO, se discrimina el mismo en la siguiente forma: valor del área de terreno a enajenar $3.537.634.600, más $5.586.225 por concepto de Construcciones y Mejoras, más $65.301.750 por los Cultivos y especies, para un gran total de $3.608.522.575, de los cuales se descontó erradamente la suma de $304.568.984,18 por concepto de servidumbre, quedando como saldo a pagar de $3.303.953.590,82.
“En el presente caso, el pago de lo no debido, por parte del demandante y el COBRO DE LO NO DEBIDO, en la modalidad de descuento, por parte de la demandada Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., se prueba como se indicó, con el aporte de la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Única de Galapa, la cual contiene íntegramente el Avalúo Comercial Corporativo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, calendado 14 de agosto de 2017, y la Liquidación del pago del predio objeto de la enajenación; a su vez, el error se prueba con la Prueba del Proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre.” 6.- LA REPLICA A LOS REPAROS Por su parte, señala la demandada, en síntesis, que: RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 11
6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si la sentencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Desarrollo Urbanístico Hacienda la Sierra S.A.S. contra la entidad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A, debe confirmarse, revocarse o modificarse, conforme a los argumentos expresados por el impugnante.
Para resolver el planteamiento problemático, la Sala procederá a referirse a los siguientes aspectos: i) efecto del proceso de adquisición de bienes por enajenación voluntaria; y, ii) pago de lo no debido en el contexto del presente caso
7. CONSIDERACIONES GENERALES RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 12 7.1. PRESUPUESTOS Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio. Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala pues “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 13 expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”8.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 7.2 EFECTO DEL PROCESO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Conforme a la línea jurisprudencial trazada por la H. Corte Constitucional9, el proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas La primera fase corresponde a la oferta de compra.
En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constaran en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso. Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo.
La negoción tiene la finalidad de evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa –administrativa y judicial- 8 9 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 C-750 -2015 RADICADO: 08001315301020230000302 14 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado10, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa.
En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Es decir, aquí las partes pretenden celebrar un negocio jurídico de compraventa, efectuar la transmisión del derecho de dominio y realizar el pago del precio, de modo que no hace referencia a una indemnización, institución que solo se utilizará en la fase de expropiación del inmueble ya sea judicial o administrativa.
Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha. En la tercera etapa, la expropiación, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado.
Ese procedimiento puede adelantarse por vía administrativa o judicial. En la primera vía, la autoridad emite un acto administrativo motivado, el cual resulte de manera unilateral la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. En la segunda opción, la autoridad emite una resolución de expropiación y radica ante el juez civil la demanda correspondiente. 7.3.- EL PAGO DE LO NO DEBIDO 10 ibidem RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 15 Respecto al pago de lo no debido, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de noviembre 15 de 1991, se pronunció en los siguientes términos: “Bien se sabe que el pago de lo no debido constituye en el fondo una aplicación concreta y particular del principio universalmente admitido del enriquecimiento injusto, y se haya perfectamente regulado por el ordenamiento jurídico colombiano, dentro del título que el Código Civil denomina de los Cuasicontratos.
La Corte ha admitido expresamente que la actuación de repetición por el pago de lo no debido constituye una especie de género de enriquecimiento injusto, solo que por aparecer el disciplinado en la ley, se tiene una precisión acerca de los limites necesarios que moldean su ámbito de acción, conociéndose perfectamente cuáles son sus elementos estructurales o axiológicos.
Así, de manera general puede señalarse que está habilitado para la repetición quien demuestre que hizo un pago al demandado, sin ninguna razón jurídica que lo justifique, ni siquiera la preexistencia de una obligación meramente natural…” “Compendiando lo anterior, ha de decirse que el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicamente de los siguientes elementos: “a. Existir un pago del demandante al demandado.
RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 16 “b. Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto. “c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho.”. Así pues, ocurre pago de lo no debido cuando el deudor cancela una suma de dinero creyendo que él debe ese monto, fundamentando su decisión en una obligación que no existía al momento de realizar el pago, incurriendo de esta forma en un error al creer equivocadamente que se encontraba obligado a realizar esta operación. De acuerdo con la jurisprudencia citada de la figura del pago de lo no debido se desprende la acción de repetición, que no es más que la forma judicial de obtener que se restituya lo que se ha pagado indebidamente.
Ahora, la acción de repetición del pago indebido requiere que, i) exista un pago del demandante al demandado; ii) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto, y iii) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, ya sea error de hecho o de derecho. En el mismo sentido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha expresado que: “(…) ii) El “pago de lo no debido” según el artículo 2313 del Código Civil, se configura cuando una persona que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, y por ello le surge el derecho a repetir por lo pagado.
Ese pago de lo no debido incluye aún lo pagado RADICADO: 08001315301020230000302 17 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 por error de derecho cuando el pago no tenía fundamento en una obligación ni siquiera puramente natural”. 11 Por otra parte, desde el punto de vista procesal la carga de la prueba en la acción de repetición le corresponde al demandante, si el demandado confiesa el pago le corresponde al demandante probar que fue indebido.
Si el demandado niega el pago le corresponde probarlo al demandante y este caso, una vez probado, se considerará indebido, según lo establecido en el artículo 2316 del código civil.
8. CASO EN CONCRETO Descendiendo al sub examine, encuentra la sala que se expone en el libelo demandador que se concedió servidumbre a la Sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, sobre 8,5445 hectáreas del predio lote 2 folio de matrícula No. 040-555604, en el Municipio de Galapa, a la margen izquierda de la vía Circunvalar de la Prosperidad, que conecta Malambo con el barrio las flores en Barranquilla.
Dicha servidumbre consta en la Escritura Pública No. 733 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaria Única de Galapa, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, No. 040-555604 con anotación No. 10 “compraventa parcial”, a favor de Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”; suscrita por la Delegataria Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Respecto de dicho acto jurídico se reclama 11 T-737/12 que se aplicó indebidamente un descuento de RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 18 $304.568.984,18, cuando el monto correcto a descontar era $905.586,32, resultando en un cobro excesivo de $303.663.397,86.
Ahora bien, expuesto lo anterior quiere esta sala destacar que en el asunto bajo estudio el pago realizado a la entidad demandante corresponde en realidad a una adquisición predial por motivos de utilidad pública mediante enajenación voluntaria, llevada a cabo bajo los preceptos de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014 y la Ley 1882 de 2018, durante la cual se adelantó avalúo comercial corporativo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que para efectos del avaluó se realizó estudio de títulos según el contenido del folio de matrícula inmobiliaria respectivo 040-555604. A dicha publicidad se atuvieron las partes. Luego, no es admisible afirmar que hubo un error en cuanto al procedimiento realizado. Algo más, es también claro que la parte demandante pudo oponerse a la oferta de compra, rechazando el avalúo en caso de encontrar que el valor no coincidía con el justo precio Por otra parte, con respecto a los presupuestos para la viabilidad de la acción de repetición, que, como ya se indicó en precedencia, consisten en: i) exista un pago del demandante al demandado; ii) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto, y iii) que el pago RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 19 obedezca a un error de quien lo hace, ya sea error de hecho o de derecho.
Al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal adelanta que encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario de primer grado, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, no es la acción de repetición elegida por la actora, la llamada a socavar o proponer una inteligencia probatoria distinta a la que fundamentó el fallo judicial, máxime, cuando lo que discute el parte recurrente es que trata de estructurar una responsabilidad civil por un cobro de lo no debido por parte de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla.
Véase que ocurre que, al ahondarse en los elementos de la acción invocada por la parte demandante, contrastándola con la jurisprudencia citada al respecto, surgen enormes consecuencias contrarias a sus anhelos en el pleito a partir de su propia narración desde la misma demanda, pues en realidad no se trata de un pago injustificado o un descuento indebido.
Luego, la impugnación no será reconocida Por lo antes expuesto se confirmará en su integralidad la sentencia emitida en primera instancia. Las costas en esta instancia serán asumidas por el impugnante. Agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 20 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Desarrollo Urbanístico Hacienda la Sierra S.A.S. contra la entidad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A, cuya radicación viene antes expresada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense oportunamente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 21 RADICADO: 08001315301020230000302 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.091 22 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43fdc23ffb701e095ca31a1e45f813f7c2ba1990346250d1cdfb32f1ffb 43445 Documento generado en 03/12/2024 12:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica