Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2009-00110-04 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por VCH travel – Viajes Chapinero S.A.S.2 contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la demandante (incidentada) decidiendo dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2021 por medio del cual se había revocado el auto de fecha 24 de febrero de 2021 y se había dispuesto correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios.

I.

ANTECEDENTES En proveído del 21 de septiembre de 2020 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el incidente de desembargo presentado por la sociedad Duque Escobar y Compañía Viajes Chapinero la Alianxa S.A.S., en contra de la ejecutante Ciudadela Comercial Unicentro decidiendo -entre otras cosas-: “condenar a Ciudadela Comercial Unicentro a resarcir los perjuicios 1 2 Asignado a este despacho por reparto el 25 de septiembre de 2024 Tercero interviniente 1 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA que con la práctica de la anterior medida cautelar se ocasionaron.

Liquídense en la forma establecida en el artículo 307 del C. de P.C.” Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 radicaron el escrito de liquidación de perjuicios. Por auto del 24 de febrero de 2021 el juzgado decidió rechazar por extemporánea la solicitud de liquidación de perjuicios. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y mediante providencia adiada 25 de octubre de 2021 se dispuso revocar el auto impugnado y, en su lugar, correr traslado por el término de 3 días del incidente de liquidación de perjuicios.

La demandante Ciudadela Comercial Unicentro interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 25 de octubre de 2021 -aun cuando -afirmó el apelante- la misma decidía sobre un recurso de reposición. El juzgado en el auto cuestionado del 12 de diciembre de 2023 adoptó la siguiente decisión: “déjese sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2021 por medio del cual revocó el auto de fecha 24 de febrero de 2021 y ordena correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios.” Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte incidentante formuló recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que la Sala es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., en consonancia con el inciso primero del artículo 35 ibidem, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA 2.- La parte apelante reprochó que, el juzgado haya decidido nuevamente- de manera abrupta rechazar por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios, dado que el trámite fue propuesto en el término de 60 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó la condena, de conformidad con los lineamientos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil tal como se mencionó en la providencia. También cuestionó que, en el auto del 12 de diciembre de 2023, se decidiera sobre un recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la Ciudadela Comercial Unicentro contra el auto de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvía sobre un recurso de reposición; actuación que consideró improcedente, pues no existió ningún aspecto novedoso o sin decisión en la providencia anterior. 3.- Al contrastar los argumentos expuestos en la censura y la evidencia que surge del expediente, es factible concluir que la decisión contenida en el auto del 12 de diciembre de 20233 debe ser confirmada, con fundamento en las razones que pasan a explicarse: 3.1.- El incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el tercero Duque Escobar y Cia S. en C. Viajes Chapinero La Alianxa, ha sido admitido y rechazado conforme las partes interesadas lo han solicitado, a tal punto que, han transcurrido más de cuatro años aproximadamente de haberse aceptado su eventual trámite y -paradójicamente- se decide sobre la apelación del auto que rechazó su apertura.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá resolvió bajo las normas del Código de Procedimiento Mediante la cual decidió dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2021 por medio del cual se revocó el auto de fecha 24 de febrero de 2021 y se había ordenado correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios 3 3 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA Civil, el incidente de desembargo presentado por la sociedad Duque Escobar y Compañía Viajes Chapinero la Alianxa S.A.S., en contra de la ejecutante Ciudadela Comercial Unicentro decidiendo entre otras cosas-: “condenar a Ciudadela Comercial Unicentro a resarcir los perjuicios que con la práctica de la anterior medida cautelar se ocasionaron.

Liquídense en la forma establecida en el artículo 307 del C. de P.C.” (Resaltado propio) Con apoyo en la normativa indicada, el 11 de diciembre de 2020 la incidentante presentó la liquidación de los perjuicios; sin embargo, de manera contradictoria se desplegaron los siguientes actos: se profirió auto del 24 de febrero de 2021 que rechazó por extemporánea la solicitud de liquidación de perjuicios; luego, en proveído adiado 25 de octubre de 2021 dispuso revocar el auto del 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, correr traslado por el término de 3 días del incidente de liquidación de perjuicios.

Posteriormente, en el auto emitido el 12 de diciembre de 2023 el juzgado decide no darle trámite al incidente de liquidación de perjuicios, argumentando que, en definitiva, si era extemporáneo porque el artículo 283 del CGP había reducido el término para presentar la liquidación de perjuicios a 30 días. Respecto de tal acontecer procesal, la jurisprudencial civil4 se ha pronunciado de manera reiterativa, expresando que: “el cambio intempestivo de postura contradice el principio de confianza legítima, cuyos efectos también se irradian en el ámbito jurisdiccional por ser una expresión de la buena fe, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional: “(…) En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos 4 STC14344-2018 4 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación (…)”. “(…) La Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y, por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima (…)”.5 Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa”. 5 Corte Constitucional Sentencia C131 de 2004 5 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA Ahora, en el caso que se estudia la juez en providencia invocó la norma del otrora estatuto procesal6 como aquella que se aplicaría al trámite del incidente -artículo 307 del C. de P.C; sin embargo, no puede pasarse por alto que, que éste se presentó el 11 de diciembre de 2020 y, a pesar de que no fuera advertido por la funcionaria, para tal época ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso, por lo que en aplicación del artículo 624 de dicha codificación que modifica el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que refiere a la vigencia de la ley en el tiempo, la nueva normativa era la que resultaba aplicable bajo el siguiente tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Resaltado propio). Entonces, el término para que se allegara la liquidación de los perjuicios era de 30 días y no 60 días, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 2837 del CGP, el cual -se reitera- es la disposición vigente y aplicable para el momento en que se presentó el incidente. Quiere decir lo anterior que, la parte interesada disponía hasta el 10 de noviembre de 2020 para promover el trámite incidental, sin embargo, ello 6 Código de Procedimiento Civil 7 “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. 6 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA tuvo ocurrencia sino hasta el 11 de diciembre de 2020 resultando extemporáneo como lo mencionó el a quo en la providencia atacada, circunstancia que conllevó al rechazo.

Con todo, si resulta necesario conminar a la funcionaria judicial para que en lo sucesivo revise minuciosamente y de manera oportuna la normatividad aplicable a las actuaciones con el propósito de evitar demoras injustificadas en la resolución de los trámites del proceso. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 8 Ejecutivo N°002-2009-00110-04 Ciudadela Comercial Unicentro contra E-vacation Club de Colombia S.A. CONFIRMA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09090b32d4e15a6c5f2d86654a5faf6b93d8dd87a68fccbe1c6b6d8114ee5854 Documento generado en 23/10/2024 02:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica