TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Sincelejo, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a decretar una nulidad procesal configurada en el trámite de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2016 la Sociedad TECNILAN SAS, por conducto de apoderado, interpuso demanda de declaración pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de PERSONAS INDETERMINADAS. El curador ad litem de las personas indeterminadas Dr. IVAN ENRIQUE PEREIRA PEÑATE concurrió al proceso contestando la demanda y formulando la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo decidió declarar probada la excepción previa formulada por el curador ad litem y, en consecuencia, ordenó vincular al proceso al Municipio de Coveñas y a la Dirección General Marítima. El 20 de marzo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección General Marítima, por intermedio de apoderado, contestó la demanda aduciendo, entre otras cosas, que el bien inmueble objeto de usucapión tiene la naturaleza de bien fiscal, al formar parte de un globo de mayor extensión de propiedad de la Nación. En razón a lo anterior, formuló demanda de reconvención solicitando la reivindicación del bien a su favor.
Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Mediante auto del 01 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo decidió, entre otras cosas, admitir la demanda de reconvención formulada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y, como consecuencia de ello, ordenó correr traslado a la parte demandante en el proceso de pertenencia y demandada en reivindicación, conforme lo dispone el artículo 371 del Código General del Proceso.
Luego de surtido el procedimiento de rigor y practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el despacho a quo, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia por medio de la cual decidió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de imprescriptibilidad del inmueble objeto de la demanda propuesta por el curador ad litem de las personas indeterminadas y de improcedencia de las pretensiones invocadas frente a un bien fiscal propuesta por el apoderado de la Dirección General Marítima.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda declarativa de pertenencia promovida por la sociedad TECNILAN SAS por lo antes motivado.
TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por el demandado propuesta por el apoderado de la sociedad TECNILAN SAS, según la motivación.
CUARTO: Denegar las súplicas de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención por el apoderado de la nación, ministerio Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General marítima, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia” Contra la anterior decisión la parte demandante y demandada formularon recurso de apelación frente a lo decidido desfavorablemente respecto de cada uno de ellos.
Una vez concedido el recurso de apelación en contra de la sentencia, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, correspondiéndole su conocimiento al despacho del Dr. Héctor Manuel Arcón Rodríguez, quien mediante auto del 18 de noviembre del año 2020 decidió una nulidad procesal alegada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, originada en su falta de vinculación al proceso.
En esta providencia se resolvió “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir el auto proferido el 26 de julio de 2016, inclusive, dictado por el Juzgado Quinto Civil del 2 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Circuito de Sincelejo, conservando validez las pruebas practicadas con observación del debido proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente al juzgado de origen, a fin de que se renueve por el a-quo la actuación que corresponda de acuerdo al ordenamiento procesal que gobierna esta materia”. La anterior decisión fue recurrida en súplica y confirmada mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2021. El 07 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo decidió, entre otras cosas: “PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por La Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de providencia 18 de noviembre de 2020, según lo motivado.
SEGUNDO: ADMÍTASE la anterior demanda Declarativa de Pertenencia, impetrada por la sociedad Tecnilan S.A.S., por medio de apoderado judicial, contra las Personas Indeterminadas que puedan tener derecho real respecto del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 31 - 68 del municipio de Coveñas, con referencia catastral No. 01-01-00570003-000, sin matrícula inmobiliaria.
SEGUNDO: TRAMÍTASE mediante Proceso Verbal, definido en el Libro Tercero, Sección Primera, Título I del CGP, con aplicación de las disposiciones especiales consagradas en el artículo 375 del mismo Estatuto.
TERCERO: ABSTENERSE DE ORDENAR la inscripción de la demanda al no existir Folio de Matrícula Inmobiliaria abierto respecto del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
CUARTO: VINCÚLESE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que como máxima autoridad de tierras de la Nación y dentro del marco de sus competencias, certifique si tiene naturaleza de baldío el predio cuya prescripción adquisitiva se reclama en este asunto, así como para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. Anéxese copia del certificado catastral.
Lo anterior, sin perjuicio del informe a que alude el numeral 6º del artículo 375 del CGP, sobre la existencia del proceso a dicha entidad.
QUINTO: VINCÚLESE a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR, para que de acuerdo al marco de sus competencias estatuidas en el Decreto 2324 de 1984, y atendiendo las definiciones del artículo 167 del mismo estatuto, certifique si el bien objeto de prescripción o parte de él, constituye playa marítima, bajamar o terreno de bajamar y, 3 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 por lo tanto, bien de uso público.
Además, para que se pronuncie acerca de las pretensiones de la demanda. Anéxese copia del certificado catastral.
SEXTO: VINCÚLESE al MUNICIPIO DE COVEÑAS y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO atendiendo la posible naturaleza baldía del bien inmueble involucrado en el presente tramite y, póngaseles en conocimiento de la existencia de este proceso, para que se 5 pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. La notificación será remitida por el correo institucional del Juzgado, conforme lo normado en el artículo 612 del CGP”.
Notificada la anterior decisión a todos los sujetos procesales, el 9 de mayo de 2022 la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, por conducto de apoderado, contestó la demanda y formuló demanda reivindicatoria en reconvención (visible en el documento 81 cargado en el sistema TYBA, el cual, valga señalar, no se encuentra anexado en el expediente digital remitido a esta corporación).
Conviene resaltar que con el escrito de contestación este sujeto procesal aportó una prueba pericial denominada “Estudio Técnico y análisis de la tradición del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicada la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM) y sus anexos, suscrito por el Topógrafo Oficina de Finca Raíz señor Jonathan Trujillo Zarate”; y, asimismo, solicitó la comparecencia del señor Jonathan Trujillo Zarate como testigo.
En igual sentido, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda alegando la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión por tratarse de un bien público, solicitando, por ello, la terminación anticipada del proceso. El apoderado de la sociedad demandante TECNILAN SAS, en escrito de fecha 18 de mayo de 2022, descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada.
En el escrito presentado, el togado reiteró la naturaleza prescriptible del bien objeto de usucapión. Asimismo, formuló expresamente oposición a la prueba pericial solicitada por el demandado, cuestionando su carácter de dictamen, peticionando un término para aportar un nuevo dictamen pericial y solicitando la comparecencia del perito a la audiencia. El 29 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia de primera instancia en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso de Pertenencia, promovido como demanda principal, por lo expuesto en la parte considerativa. 4 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de imprescriptibilidad del inmueble objeto de la demanda propuesta por el curador ad litem de las Personas Indeterminadas, y de improcedencia de las pretensiones invocadas frente a un bien fiscal, propuesta por el apoderado de la Dirección General Marítima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo expuesto.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda declarativa de Pertenencia promovida por la sociedad Tecnilán S.A.S., por lo motivado.
CUARTO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso Reivindicatorio de Dominio, promovido como demanda de reconvención, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por el demandado, propuesta por el apoderado de la sociedad Tecnilán S.A.S., según la motivación.
SEXTO: DENEGAR las súplicas de la demanda Reivindicatoria formulada en reconvención por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Dirección General Marítima, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia”. Contra la anterior decisión la parte demandante y demandada formularon recurso de apelación, del cual conoce esta corporación. 2.
CONSIDERACIONES Cuando se produce la inobservancia o desviación de las normas establecidas para la legal formación, y el debido desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, esas irregularidades impiden en el proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, siendo la sanción apropiada generalmente la nulidad. Dado ello, y la trascendencia que tienen en nuestra legislación procesal las nulidades, como quiera que “no responden a un concepto meramente formalista, sino que están revestidas como están de un carácter preponderante preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación”1, existe una regulación propia en cuanto a las causales, oportunidad, trámite, requisitos para alegarlas, y efectos que produce su decisión, al punto de que el proceso es nulo en todo o en parte únicamente por los motivos expresamente determinadas por la ley. 1 C.S.J. Cas.
Civ. Sent 22 de mayo de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Ahora bien, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) La causal de nulidad consagrada en el numeral 2 de la anterior disposición normativa prescribe que constituye un vicio procesal susceptible de nulitar el trámite la pretermisión integra de la instancia. Sobre esta causal tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia que: “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo (CSJ SC, 8 Ago 1988;
CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley” (SC4960-2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez) De acuerdo con lo anterior, esta causal de nulidad se configura en aquellos eventos en los que el juzgador omite tramitar en su totalidad el proceso.
Por su parte, la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5 de la referida norma tiene por objetivo preservar el derecho a la prueba, permitiendo que a los 6 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 sujetos procesales se les garantice gozar de los momentos procesales para aducir, decretar y practicar los medios de convicción, así como su contradicción. En el caso en concreto este despacho evidencia la presencia de las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del C.G.P., por las razones que se expondrán a continuación: i) En el auto proferido el 18 de noviembre de 2020 por esta corporación se decretó la nulidad procesal de todo lo actuado al interior del presente expediente, desde el auto admisorio inclusive, razón por la cual, el despacho de primer grado admitió la demanda de pertenencia mediante proveído de fecha 07 de marzo de 2022, conservando validez las pruebas legalmente practicadas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALDIRECION GENERAL MARITIMA el 9 de mayo de 2022 contestó la demanda admitida mediante proveído de fecha 07 de marzo de 2022 e interpuso demanda reivindicatoria en reconvención. Ahora bien, dada la interposición de esta demanda de reconvención, le correspondía al juez de primer grado pronunciarse e impartirle el respectivo trámite -tal como lo hizo con la demanda de pertenencia-.
No obstante, ello no ocurrió, pues el juez de primer grado ni en cuanto menos se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda reivindicatoria, ni permitió que los demás sujetos procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando este escrito contenía hechos y solicitudes probatorias distintos a los postulados en la demanda reivindicatoria inicialmente presentada -y cuyo trámite fue declarado nulo con ocasión del auto del 18 de noviembre de 2020 proferido por esta corporación-.
Ahora bien, pese a la pretermisión anterior, en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 el juzgador de primer grado declara la terminación anticipada del proceso reivindicatorio promovido como demanda de reconvención, al cual no se le impartió trámite alguno. Así las cosas, el juez de primer grado pretermitió totalmente la instancia de la demanda reivindicatoria presentada en reconvención, pues no le impartió ningún trámite, configurándose, en consecuencia, la causal de 7 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 nulidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. ii) Si bien el juzgador de primer grado se encuentra habilitado para dictar sentencia anticipada conforme los postulados del artículo 278.2 del Código General del Proceso, ello no supone suprimir el derecho de las partes a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad, pertinencia y conducencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas.
En el presente caso, con la contestación de la demanda presentada el 9 de mayo de 2022 por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, se aportó una prueba pericial denominada “Estudio Técnico y análisis de la tradición del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicada la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM)” y se solicitó la práctica de un testimonio.
Pese a lo anterior, el despacho a quo inadvirtió totalmente esta solicitud probatoria, omitiendo su deber de, a) determinar la naturaleza de la prueba denominada “Estudio Técnico y análisis de la tradición del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicada la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM)”; y b) explicar las razones por las cuales su decreto, práctica y contradicción resultaba impertinente, improcedente o superflua, a fin de que el solicitante pudiera controvertirlo.
Lo anterior cobra aún mayor relevancia si se tiene en consideración que en la sentencia dictada por el juez a quo se consideró que la parte demandada y demandante en reconvención no probó la identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por el demandado, aun cuando en el plenario existía una petición probatoria totalmente pretermitida por el juez de primer grado.
Asimismo, debe tenerse en consideración que, cuando se discute la naturaleza jurídica de un bien inmueble la prueba pericial resulta siendo uno de los elementos de mayor valía para zanjar este tipo de controversias. Ahora bien, valga resaltar que, en criterio de esta corporación, no resulta procedente el decreto y práctica de la prueba pericial de oficio 8 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 en el trámite de la segunda instancia, pues ello no consulta la garantía de la prueba de los sujetos procesales, en tanto las partes tienen derecho a que las pruebas solicitadas sean tenidas en consideración para resolver el trámite de primera instancia, máxime cuando la prueba pericial de oficio tiene una forma de contradicción sustancialmente distinta a aquella aportada por una de las partes.
Asimismo, no debe perderse de vista que la práctica de la prueba pericial de oficio en el trámite de la segunda instancia constituiría una forma de avalar la sentencia anticipada que dictó viciadamente el juez de primer grado, al desconocer el momento procesal para aportar, decretar y practicar las pruebas. iii) La sentencia anticipada dictada por el juzgador de primer grado el 29 de agosto de 2023 corresponde en su sustancialidad y valoración probatoria a la misma decisión que se adoptó el 28 de mayo de 2019.
Esta situación en sí misma no supone ninguna irregularidad. No obstante, debe tenerse en consideración que en el presente caso, luego de declarada la nulidad, se aportó un escrito de contestación de la demanda y una demanda de reconvención por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA en el cual se allegaron nuevos medios de convicción, dentro de los que se encuentra la prueba pericial denominada “Estudio Técnico y análisis de la tradición del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicada la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM)”, la cual tiene una trascendencia mayúscula dentro del proceso, pues en ella el topógrafo, después de un análisis metodológico explicado, concluyó que “La franja de terreno reclamada por la Sociedad TECNILAN S.A. claramente se encuentra dentro del terreno revertido a la Nación mediante Escritura Pública No. 3393 del 24 de septiembre de 1981 (…)”.
Lo anterior permite reafirmar la presencia del vicio procesal, pues pese a la existencia de una solicitud probatoria fundada y allegada en su oportunidad por una de las partes, el juzgador de primer grado no debió automatizar la misma decisión adoptada previo a la declaratoria de la nulidad, sino que, por el contrario, debió examinar cada una de las alegaciones de las partes con el fin de fallar debidamente tanto la demanda principal como la demanda de reconvención. 9 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Corolario de lo anterior, resulta evidente que en el trámite de primera instancia se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 133 # 2 del C.G.P., relativa a la pretermisión integra de la instancia, por cuanto se omitió impartirle trámite a la demanda reivindicatoria formulada como reconvención por la parte demandada en pertenencia. De manera que, pese a que esta fue presentada oportunamente, no fue admitida, pero si decidida en la sentencia. Asimismo, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 # 5 del C.G.P. ante la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Ello por cuanto el juzgador de primer grado prescindió de considerar las solicitudes probatorias contenidas en el escrito de contestación de la demanda, particularmente aquella relativa a la prueba pericial denominada “Estudio Técnico y análisis de la tradición del predio de mayor extensión donde se encuentra ubicada la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM)”, así como la contradicción que de esta prueba hiciera el apoderado de la parte demandante TECNILAN SAS.
Esta omisión supone un vicio procesal, pues pese a que la parte demandante solicitó y aportó oportunamente medios de prueba -pericial y testimonial-, el despacho de primer grado omitió pronunciarse sobre decreto y práctica, cercenando su derecho a probar, máxime cuando en la sentencia no se explicaron las razones que justificaban la ausencia de pronunciamiento del despacho sobre estos medios de convicción y, por el contrario, se indicó que la sociedad demandada y demandante en reconvención no demostró que el bien inmueble de su propiedad tuviese identidad material con el objeto de usucapión -pese a que las pruebas cuyo decreto y práctica se omitió se orientaban justamente a demostrar este hecho-.
Finalmente, debe advertir este despacho judicial que, de conformidad con las reglas fijadas jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 288 de 2022, le corresponde al juez que conoce de un proceso de declaración de pertenencia en el que se discute la naturaleza prescriptible de un bien, adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer dicha condición, sin que ello suponga relevar la carga de la prueba que les incumbe a las partes.
De este modo, deberá el juez de primer grado atender los mandatos jurisprudenciales para procurar desvelar si el bien objeto de prescripción tiene naturaleza fiscal, baldía o si se trata de un predio privado, pues se encuentran comprometidos derechos de gran valía para nuestro ordenamiento legal y constitucional. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en 10 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la providencia dictada el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual decidió declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia promovido como demanda principal- y del proceso de reivindicación -promovido como demanda de reconvención-.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente al juzgado de origen, a fin de que el a-quo le imparta el legal trámite a la demanda de reconvención formulada por el apoderado de la la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA y, asimismo, se pronuncie sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda presentada el 9 de mayo de 2022 por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALDIRECION GENERAL MARITIMA-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: 11 Radicado N° 70-001-3103-005-2016-00182-02 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5243cc5303599acda804f024cb4d4d94f1c813d58cc1e6f15d58eb9a8a704e05 Documento generado en 07/02/2025 03:50:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12