Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2023-00029 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501620230002901 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Matilde Torres Usuga Colpensiones Sentencia Pensión Especial de Vejez Confirma y revoca parcialmente Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES GUERRERO y (ponente), MARIA VÍCTOR EUGENIA HUGO GÓMEZ ORJUELA VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MATILDE TORRES USUGA contra la ADMINISTRADORA PENSIONES - COLPENSIONES - COLOMBIANA DE RADICADO 05001310501620230002901 ANTECEDENTES La demandante pretende el reconocimiento y pago de parte de Colpensiones de una pensión especial de vejez por la realización de actividades con exposición a radiaciones ionizantes, con el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el reajuste de la pensión de vejez que percibe, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% acorde a lo que dispone el Decreto 758 de 1990 que le fue aplicado, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, comentó que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por medio de la Resolución N°009689 de 2005 en cuantía de $470.821, teniendo en cuenta un IBL de $581.261 y una tasa de reemplazo del 81% a partir de 1.147 semanas, siendo reconocida como beneficiaria del régimen de transición en armonía con lo que dispone el Decreto 758 de 1990.

Que el 09 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo – rayos x – o en subsidio el ajuste de su pensión de vejez, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Indica que nació el 03 de octubre de 1949, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por tener para la entrada en vigencia de ese Decreto con más de 35 años de edad, por lo que la norma aplicable es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Expone que sus empleadores pese al riesgo, nunca cancelaron el valor del aporte adicional, pero son los mismos empleadores RADICADO 05001310501620230002901 los que certifican los tiempos laborados en rayos x. Ya frente al ajuste subsidiario, indicó que en su historia laboral aparecen unos períodos en cero que deben ser contabilizados, lo que la hace merecedora de 1.250 semanas de cotización que permiten el cálculo de su prestación con un 90% sobre el IBL reconocido.

COLPENSIONES se pronunció oponiéndose a lo pretendido, advirtiendo que no se tiene probado que la demandante se dedicara a actividades de alto riesgo de forma permanente, sin que se acrediten los parámetros legales para acceder a esta prebenda pensional Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y descuentos del retroactivo por salud.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 23 de agosto de 2024 decidió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la demandante MATILDE TORRES USUGA en contra de la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, conforme al artículo 282 del código general del proceso, me abstengo de pronunciarme frente a las demás excepciones. RADICADO 05001310501620230002901 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”. El Juez en su decisión concluyó que de las pruebas no se aprecian las condiciones de tiempo y forma en que la demandante estuvo sometida a radiación, por manera que no encontró acertado disponer el reconocimiento de la prestación por virtud de las actividades de alto riesgo, y negó el reajuste porque a su juicio, de la verificación de los tiempos servidos y el cálculo de la prestación, no hay saldos insolutos, sino que contrario a ello, resulta ser más favorable la mesada reconocida por el ISS, hallando atinado el porcentaje del 81% que se reconoció en sede administrativa.

Conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

RADICADO 05001310501620230002901 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que la demandante se encuentra pensionada por vejez por parte del extinto ISS a través de la Resolución N° 009689 del 2005, a partir del 01 de junio de 2005 en cuantía de $470.821, teniendo en cuenta un IBL de $581.261 y una tasa de reemplazo del 81% partiendo de 1.147 semanas (Págs. 3 y 72-73 Archivo 08).

También quedó por fuera de discusión que prestó sus servicios en la Fundación Hospitalario San Vicente de Paul, Clínica Urológica del Prado S.A e Irma Eugenia Raigosa Londoño (Págs. 8-28 Archivo 03) entre 1968 y 2004 afirmándose haberse desempeñado en rayos x (Págs. 10, 14, 19, 22 y 24 Archivo 03). Dentro de ese marco fáctico, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar: 1) si la demandante cumple con las condiciones normativas para tener acceso a la pensión especial de vejez por alto riesgo; o 2) Si hay lugar al ajuste de la prestación que percibe, con análisis del número de semanas alcanzado bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990.0 De las actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, está regulada desde el 26 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el 1281 de 1994, vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994.

Con anterioridad, la prestación se rigió en los términos del RADICADO 05001310501620230002901 artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que en su artículo 8 señaló: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Entonces, como esa disposición previó que la demandante requería para acceder a la prestación bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 tener un mínimo de 35 años para el momento de su entrada en vigor, supuesto que se halla satisfecho pues al haber nacido el 03 de octubre de 1949 (Págs. 29 y 36 Archivo 03), los 35 años los alcanzó en el año de 1984, siendo aplicable para el caso el artículo 15 que reza: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad” Ahora, conforme a lo que regula el Decreto 2090 de 2003 y así lo estipula también el Decreto 1281 de 1994 y lo establecía de igual modo el Decreto 758 de 1990 son actividades de alto RADICADO 05001310501620230002901 riesgo para la salud del trabajador entre otras, los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

El artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 dispone que: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez…”.

En tal sentido, se tiene que esta prestación busca proteger a los dependientes que están sometidos a determinados peligros y a situaciones que afectan notoriamente su salud, generan una menor expectativa de vida, o se ven enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad, “siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo” (Ver Rdo. 38948 de 2012 mencionada en la SL1287-2022), por lo que para acceder a la pensión especial anunciada es indispensable demostrar que la solicitante estuvo expuesta realmente a esas sustancias por razón de las tareas que desempeñaba, lo que significa que corresponde a la trabajadora demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, entendida como aquella constante, por largos periodos de tiempo, más no esporádica, eventual o transitoria, cuya intensidad debe ser de una magnitud tal que repercute en la salud del dependiente (Ver SL035-2021), pues es desde ahí RADICADO 05001310501620230002901 que se hace conveniente el retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a la edad (Ver SL3476-2016).

En el asunto, no se discute que la demandante realizó actividades en las áreas de rayos x, y según la documental aportada, se logró certificar que ello ocurrió en los siguientes tiempos e instituciones médicas: - Del 05 de agosto de 1968 al 29 de julio de 1986 en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl especificando que se desempeñó como “ayudante de enfermería en rayos x” (Pág. 14 Archivo 03). - Para el 19 de diciembre de 1997 y el 05 de junio de 1998 se certificó que la demandante se desempeñaba como “técnica de rayos x” en la Clínica Urológica del Prado S.A (Págs. 19, 22 Archivo 03) y se arribó certificado del 27 de noviembre de 1998 dejando constancia de sus servicios en esa área desde el 15 de febrero de 1997 (Pág. 24 Archivo 03). - Para el 10 de noviembre del 2000 se registró una vinculación al Sistema General de Riesgos Profesionales a través del empleador “Irma Eugenia Raigosa Londoño” donde se detalló la ocupación de “auxiliar rayos x” (Pág. 28 Archivo 03) También, se aportaron actos administrativos y comunicaciones de disfrute de vacaciones en los que se visualiza la prestación de sus servicios en las mentadas clínicas (Págs. 8-28 Archivo 03), estando en discusión el rasgo relativo a si en verdad estuvo RADICADO 05001310501620230002901 Matilde Torres Úsuga expuesta a las radiaciones ionizantes por lo menos durante 750 semanas.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, es claro que las personas que por la naturaleza de su actividad laboral deben interactuar con fuentes de radiación, en mayor o menor grado están inevitablemente expuestas a radiaciones, lo que corresponde a una exposición ocupacional. Pero, conforme a las consideraciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP), quien proporciona recomendaciones y orientaciones sobre todos los aspectos de la protección contra la radiación ionizante, y a partir de la normativa internacional en relación con la seguridad radiológica, se han propuesto límites de dosis para determinar el riesgo por irradiación producida por fuentes externas al organismo, y se ha recomendado como límite de dosis al público el de 1 mSv y ocupacional el de 20mSv por año que puede ser promediado en 5 años consecutivos sin que pueda excederse el valor anual de 50 mSv, límites de dosis acogidos mediante la Resolución 181434 de 2002 - Anexo 1-2-4 emitida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual de adoptó el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica.

Esta información resulta de gran relevancia, porque el hecho de que la demandante realizara su oficio como enfermera o ayudante en Rayos x no implica necesariamente una exposición importante a estas sustancias y en el rango que es sujeto a protección o prebenda legal, por lo que ello no resulta suficiente para permitir su retiro anticipado y eventual disfrute pensional.

Y es que no toda exposición genera un riesgo, y en este caso, no RADICADO 05001310501620230002901 se cuenta siquiera con el detalle de las labores diarias que debía cumplir la señora Matilde Torres, pues aun cuando las certificaciones traídas al trámite como prueba muestran que era ayudante y técnica en un área donde hay riesgos de radiaciones ionizantes, no se conocen las condiciones en que se ejecutaba la tarea o el rol por ella asumido en esa área, porque claramente no todo el personal de estas zonas es considerado ocupacionalmente expuesto, debiendo darse análisis a la frecuencia y el nivel de exposición, siendo ausente la probanza que revele que en su cargo y de cara a las tareas que le eran propias estuviera sujeta constantemente a valores por encima de los límites permisibles acorde a las normas técnicas de salud ocupacional de la época, ni se avizora algún estudio de calificación del riesgo en las instituciones donde prestó sus servicios, ni fue arrimada alguna investigación que dé cuenta de la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad a la exposición como está consagrado desde el parágrafo 1° del ya mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Es así como no se hace posible concluir de manera definitiva que el oficio que apenas fue mencionado en las certificaciones adosadas sin dar detalles a las específicas funciones desarrolladas, enfrentara una amenaza constante a su salud, porque es ausente la prueba para asegurar el continuo sometimiento a las partículas o sustancias ionizantes, siendo que la exposición es relativa y variable acorde a la periodicidad y forma de acceso al equipo que se activa con el rayo, y como no se hace posible determinar con certeza que la actora tuviera acceso directo a equipos con fuente de radiación, se impide RADICADO 05001310501620230002901 enmarcarla en las prerrogativas que se han dispuesto para advertir que permaneció por toda la ejecución de su nexo de trabajo con la Fundación San Vicente de Paúl, la Clínica Urológica del Prado S.A y la persona natural que se mencionó líneas atrás, en un ambiente laboral riesgoso como consecuencia del trabajo asignado.

Es de importancia precisar que, la jurisprudencia ha sido pacífica al aducir que resulta imperativo probar individualmente la situación de cada empleado, pues es el riesgo en la salud de cara al enfrentamiento a las radiaciones ionizantes las que lo harían merecedor de la prestación perseguida a una edad anticipada, pero si se está ante un nivel de exposición por debajo de los límites permitidos, no es viable dar por demostradas las exigencias que la legislación dispone, debiendo en ese orden sujetarse a las condiciones del resto de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, consideraciones que de la mano con la carencia probatoria al respecto, conllevan a confirmar la providencia consultada en este punto.

Del ajuste de la pensión de vejez De forma subsidiaria, busca la demandante el ajuste de su mesada pensional, porque a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición que remite al Decreto 758 de 1990 en el panorama de las semanas que logró alcanzar la tasa de reemplazo que le corresponde es la del 90% por contar con más de 1.250 semanas de cotización. RADICADO 05001310501620230002901 Para dar verificación a este punto, la Sala acude al historial laboral de la demandante, de donde se observa que Colpensiones tiene registradas y publicadas 1.103.29 semanas (Págs. 32-35 Archivo 03, 196-203 Archivo 08) con las que en efecto se daría paso a aplicar una tasa del 81% - artículo 20 Decreto 758 de 1990 - como ocurrió por medio del acto administrativo N° 009689 de 2005 (Págs. 72-73 Archivo 08), mismo en el que se incluyeron 1.147 semanas reconocidas, lo que no varía la tasa porcentual aducida.

Ahora, el detalle de ese historial muestra que hubo períodos que no fueron contabilizados bajo la observación “Nombres no concuerdan con Registraduría”, pero es visible en ellos el pago efectivo de la cotización por lo que deben ser sumados al total de cotizaciones, siendo esos ciclos los de octubre y noviembre de 1997, marzo a julio de 1998, octubre y noviembre de 1998, febrero a abril y junio de 1999, y febrero y julio de 2001, hallando simultaneidad para los períodos de octubre de 1997, y marzo de 1998, debiendo excluirse de la sumatoria, con lo que se obtiene un número adicional de semanas de 51.48 semanas, que sumadas a las 1.103.29 publicadas se obtiene el total de 1.159, 06 semanas, pues no es viable partir de las 1.147 reconocidas en la Resolución del otorgamiento pensional porque no se tiene certeza de la fuente y los períodos de los que acogió tal dato, y acorde a toda la probanza recaudada en el proceso lo que puede inferirse con absoluta claridad es que Matilde Torres Úsuga logró en realidad durante toda su vida laboral 1.159.06 con las que tendría derecho a que su pensión se liquide a partir del IBL reconocido por el extinto ISS con aplicación de un 84%.

RADICADO 05001310501620230002901 Esos cálculos aritméticos, conllevan a que la mesada pensional que correspondía al año 2005 equivalía era a $488.259 y no a $470.821 como fue reconocido, lo que amerita el ajuste pensional bajo esta teoría que se expuso desde el escrito de demanda. Debe precisarse que el fenómeno prescriptivo ha operado pues la causación del derecho buscado se dio desde el 01 de junio de 2005 cuando se causó la prestación, y como la reclamación administrativa se surtió el 09 de marzo de 2022 (Págs. 5-6 Archivo 03), dejándose transcurrir el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el ajuste debe concederse a partir del 09 de marzo de 2019, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2025 asciende a $1.277.891 como se detalla a continuación, concepto del que se autoriza efectuar los descuentos con destino al sistema de salud en la proporción respectiva, debiendo precisarse que tanto la mesada reconocida por Colpensiones como la liquidada por esta Sala para el año 2022 resulta ser inferior al SMLMV de ese año - $1.000.000 – por lo que los cálculos proceden hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que debe continuar reconociéndose a la demandante a partir del 01 de enero de 2022 una mesada pensional igual al SMLMV, sin perjuicio que por efectos de la inflación el valor incremente, en contraste el valor del reconocimiento pensional inicial.

VR. MES.RELIQ AÑO IPC VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2005 4.85% $ 488,259 $ 470,821 $0 2006 4.48% $ 511,940 $ 493,656 $0 2007 5.69% $ 534,874 $ 515,772 $0 RADICADO 05001310501620230002901 2008 7.67% $ 565,309 $ 545,119 $0 2009 2.00% $ 608,668 $ 586,930 $0 2010 3.17% $ 620,841 $ 598,668 $0 2011 3.73% $ 640,522 $ 617,646 $0 2012 2.44% $ 664,413 $ 640,684 $0 2013 1.94% $ 680,625 $ 656,317 $0 2014 3.66% $ 693,829 $ 669,049 $0 2015 6.77% $ 719,223 $ 693,537 $0 2016 5.75% $ 767,915 $ 740,489 $0 2017 4.09% $ 812,070 $ 783,067 $0 2018 3.18% $ 845,284 $ 815,095 2019 2020 2021 2022 3.80% $ 872,164 1.61% $ 905,306 5.62% $ 919,881 $ 971,579 $ $0 $ 841,015 $ 31,149 11.73 $ 365,378 $ 872,973 $ 32,333 14 $ 452,658 $ 887,028 $ 32,853 14 $ 459,945 $ - TOTAL $ 1,277,981 936,879 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Debe anotarse que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, RADICADO 05001310501620230002901 cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020), resultando ellos procedentes en el asunto, porque no existe razón para que contando con igual información laboral que la que conlleva a la condena impartida se reconociera una mesada inferior a la que era procedente acorde al número de semanas alcanzado, sanción que habrá de reconocerse a partir del 10 de julio de 2022 y hasta cuando se produzca el pago de lo condenado.

Sin más consideraciones, la sentencia venida en consulta se habrá de revocar en cuanto a la pretensión del ajuste pensional debiendo condenarse a Colpensiones a su reconocimiento junto con los intereses moratorios, debiendo en lo demás confirmarse la providencia. En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA de manera parcial la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.277.981 por concepto de reajuste pensional calculado entre el 09 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, tal y como se expuso en RADICADO 05001310501620230002901 la parte motiva, incluyendo los intereses de mora que deberá reconocer a partir del 10 de julio de 2022 y hasta cuando el pago se realice.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,