República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301920200036905 EJECUTIVO COMPAÑÍA DE MADERAS RINCÓN TORRES S.A.S. HERNANDO VILLALBA HERRERA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Encontrándose las diligencias al despacho para resolver la alzada, observa el Tribunal que, en esta oportunidad, resulta imposible decidir la materia objeto de apelación, por las razones que a continuación pasan a explicarse: 1.
Con ocasión a la sentencia del 15 de febrero de 2024, dictada por esta Corporación, dentro del proceso declarativo de la referencia, ambos extremos procesales iniciaron la ejecución de la providencia en los términos del artículo 306 del C.G.P, actuaciones que la falladora dispuso denominar “ejecutivo conexo 1 y 2”. 2. Mediante auto del 4 de abril de 20241 se libró mandamiento de pago a favor de Hernando Villalba Herrera y en contra de la Compañía Maderas Rincón Torres S.A.S., por las cantidades de dinero ordenadas en la precitada decisión de segunda instancia (ejecutivo conexo 1).
Asimismo, a través de proveído del 6 de mayo siguiente2 se profirió orden de apremio entre los mismos extremos, pero esta vez, con sus calidades invertidas, la sociedad compeliendo al pago a la persona natural; teniendo en cuenta la condena impuesta por esta Colegiatura (ejecutivo conexo 2). Actuación respecto de la Providencia visible en el archivo denominado “003AutoLibraMandamientoConexo.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 5 Ejecución Sentencia” 2 Providencia visible en el archivo denominado “004AutoLibraMandamientoConexo2.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 6 Ejecutivo” 1 1 11001310301920200036905 cual, la falladora cognoscente el día 11 de junio del año en curso profirió dos sentencias independientes (una para cada compulsivo). 3.
Ambos fallos fueron apelados por el señor abogado Lerman Peralta Barrera, inconformidades tramitadas en esta Corporación bajo el radicado 11001310301920200036904, pero, en decisión fechada el 21 de julio último, este Tribunal inadmitió la alzada interpuesta, en contra de la sentencia dictada en el compulsivo promovido por el señor Villalba Herrera (ejecutivo conexo 1), visible en el archivo denominado “031SentenciaEjecutivoConexo1.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 5 Ejecución Sentencia”, determinación que no mereció ningún reproche del apelante.
Es decir, quedó pendiente de resolver el recurso contra la decisión de instancia dictada en el (ejecutivo conexo 2). 4. Mediante sentencia fechada el 6 de octubre de 2025 (debidamente ejecutoriada), esta Sala dispuso, entre otras cosas: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 20253, en el sub judice, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada ‘compensación de deudas’.
TERCERO: DECRETAR la terminación del presente proceso”. 5. Aun cuando cobró firmeza lo decido en el (ejecutivo conexo 1), cuya aprobación de la liquidación de crédito es la decisión ahora impugnada; no debe perderse de vista que al prosperar la defensa meritoria titulada como “compensación de deudas”, necesariamente se vieron alterados los valores exigidos en esa actuación, tan es así, que en la sentencia de segundo grado se dejó claridad en que: “(…) [C]onforme a lo dispuesto en la sentencia proferida en segunda instancia y en virtud de la actuación procesal que aquí se adelanta, para el 20 de mayo de 2024 el señor Villalba Herrera estaba obligado a pagar a la sociedad demandante la suma total de $1.473.471.279,63.
A su turno, la mencionada compañía adeudaba a aquel, para esa misma fecha, el valor de $3.531.045.545,01. En tales circunstancias, resulta plenamente procedente la compensación de las Providencia visible en el archivo denominado “028SentenciaEjecutivoConexo2.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 6 Ejecutivo” 3 2 11001310301920200036905 obligaciones recíprocas, pues el crédito a favor del ejecutado supera el monto de la deuda que este tiene con su contraparte, generándose así un saldo a su favor, por concepto de capital, de $2.057.574.265,38, más los intereses causados a partir de la calenda antes mencionada.
En este punto, es conveniente acotar que lo más adecuado habría sido resolver ambas ejecuciones mediante un único proveído, con el fin de efectuar los ajustes correspondientes frente a la compensación reconocida. Sin embargo, ante la desacertada decisión de la juzgadora de primera instancia de proferir dos sentencias separadas en la misma fecha, y teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante dentro del denominado ‘proceso ejecutivo conexo 1’ se encuentra ejecutoriada, este Tribunal, en estricto acatamiento al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, carece de competencia para introducir, por esta vía, modificaciones a la otra sentencia dictada.
En consecuencia, a la directora del proceso y a las partes les corresponderá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia al momento de confeccionar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que permanece en curso4. Ello, en el entendido de que el capital remanente a favor del señor Hernando Villalba Herrera asciende a la suma de $2.057.574.265,38, sobre la cual continuarán causándose los intereses correspondientes a partir del 20 de mayo de 2024”. 6.
Como se expuso, las disposiciones previamente señaladas debían observarse al momento de elaborar el estado de cuenta dentro de la ejecución. No obstante, del examen del auto impugnado se advierte con claridad que tanto el capital aplicado como la fecha de causación de los intereses fueron determinados de manera inadecuada. Tal irregularidad imposibilita a este Tribunal adoptar decisión alguna, pues el cálculo fue hecho, modificado y aprobado con base en datos erróneos, y su corrección en esta instancia implicaría desconocer el derecho de la parte a que el a quo se pronuncie inicialmente sobre los cálculos y saldos adeudados, privando al interesado de la oportunidad de controvertirlos.
En otras palabras, ello comportaría una restricción injustificada de la garantía de la doble instancia que ampara a la parte. Actuación militante en la carpeta denominada “Cuaderno 5 Ejecución Sentencia”, cuyo mandamiento de pago obra en el archivo nombrado como “003AutoLibraMandamientoConexo.pdf” y la decisión de instancia se sitúa en el documento “031SentenciaEjecutivoConexo1.pdf” 4 3 11001310301920200036905 7.
Ahora bien, examinadas las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001310301920200036904, según revela el Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, el expediente de segunda instancia aún no se ha regresado al juzgado de origen, por lo que difícilmente podían adoptarse los correctivos del caso en el (ejecutivo conexo 1) de cara a la compensación aceptada en el (ejecutivo conexo 2).
De ahí que, por sustracción de materia esta Sala Unitaria se abstendrá de resolver la alzada y se dispondrá devolver el expediente, de manera inmediata, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que, subsane los defectos percibidos en esta instancia y, de ser el caso, la parte interesada proceda a incorporar la liquidación del crédito en debida forma con los datos correctos.
Con fundamento en lo anterior, se dispone:
PRIMERO: DEVOLVER, de manera inmediata, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el presente expediente, para que, adopte los correctivos del caso de cara a la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto y, de ser el caso, para que las partes aporten una liquidación del crédito ajustada a la realidad procesal. Hágase la anotación correspondiente, para el egreso del paginario.
SEGUNDO: Si no se ha realizado aún, se ordena a la Secretaría de esta Corporación que proceda con el inmediato cumplimiento al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025, al interior de este mismo asunto en el expediente con el consecutivo de recurso 11001310301920200036904.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 19 2020 00369 05 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano 4 11001310301920200036905 Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 372f9eaac608d73167f0f3753ccb4e91b1cd4b330b64d2518b034cc106e49749 Documento generado en 21/11/2025 01:35:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5