Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006 2019 00377 01 DR ZULUGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular - Bancolombia S.A. - Diseños y Herrajes S.A.S. 110013103 006 2019 00377 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 2024, la Juez de instancia, con fundamento en lo previsto en el num. 2º del literal b) del canon 317 del CGP, decretó la terminación del trámite procesal por desistimiento tácito, al concluir que en el trámite no se surtió ninguna actuación durante 2 años1. 2. Inconforme la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento adujo que el desistimiento tácito no es una figura que se aplicar de forma objetiva, pues requiere de un elemento subjetivo, “que radica en que a la parte que pueda ser perjudicada o sancionada con la terminación, en este caso, la parte demandante, se le puede exigir el deber u obligación de adelantar trámite o cargas procesales que solo recaen sobre sus hombros”.

Que en este caso las medidas han sido infructuosas, por lo que, al haber obtenido la orden de ejecución a su favor, no tiene una obligación adicional, ya que 1 C1, “01CopiaCuaderno1Principal”, folio 268 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 la carga en este caso es de la parte convocada, que debe cumplir con el pago correspondiente.

Al aplicar la sanción de esta manera, “significa un injusto premio de interpretación de la ley a quien precisamente no la cumple”2. 3. El 20 de mayo de 20253, la a quo no repuso la providencia atacada y concedió la alzada. En fundamento consideró que, en este caso desde el 9 de agosto de 2022 se aceptó la subrogación legal, la cesión del crédito y el reconocimiento de personería jurídica, por lo que el lapso de 2 años se consumó el 9 de agosto de 2024, interregno en el cual no se elevó alguna solicitud de impulso procesal.

A su vez, la parte actora no promovió el trámite de las medidas cautelares, pese a ser su deber. No puede pretender la censora que la acción permanezca inactiva de forma indefinida, aun cuando es claro su desinterés. II. CONSIDERACIONES 1. La decisión de instancia será confirmada, toda vez que se configuraron los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, para terminar el trámite. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que tal figura se aplica “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho 2 3 C1, “01CopiaCuaderno1Principal”, folios 269 y 270 C1, “01CopiaCuaderno1Principal”, folios 273 a 275 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.

Por su parte, el numeral segundo de la misma disposición implanta otro supuesto para que sea viable la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los siguiente términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Además, el literal b) de este numeral prevé que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. De conformidad con lo descrito, para resolver el asunto puesto a consideración surge relevante establecer que el proceso ejecutivo cuenta con el auto que ordenó continuar con la ejecución, el cual fue proferido el 1º de agosto de 20194, lo que habilita en inicio el estudio en aras de determinar si se cumplieron con los dos años de inactividad previstos en la norma en comento.

Para el efecto es menester acotar que en el caso de autos: i) Previa petición de parte, el 6 de junio de 2019 la Juez Sexta Civil del Circuito ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas JDY-048; el embargo y retención de los dineros que en cuentas corrientes o de ahorro que posea la parte pasiva en los bancos de que trata el num. 2º del escrito que contiene las medidas cautelares; y el embargo y retención de los dineros en CDTS, encargos fiduciarios o cualquier otra clase de depósito susceptible de embargo de los ejecutados.

Se efectuaron las comunicaciones correspondientes, las que se retiraron por la actora. 4 Cuaderno de principal primera instancia, archivo No. 001, folio 59 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 ii) El 21 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación de las costas5 iii) Con ocasión a lo reclamado por la demandante, el 7 de noviembre de 2019 la Juez Tercera del Circuito de Ejecución decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera la parte demandada en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS, encargos fiduciarios y demás derechos que les asistan en las entidades señaladas en el escrito “que procede”6. iv) El 7 de noviembre de ese año, aprobó la liquidación del crédito y dispuso reorganizar el expediente en lo que atañe a las medidas cautelares. v) Los días 25 y 26 de noviembre de ese año, el 5, 18, 19 y 26 diciembre de la citada anualidad, la Cooperativa Coopcentral, el Banco de Occidente, Finandina, la Fiduciaria Popular, Liberty Seguros S.A., el Banco Pichincha y el Banco Popular enviaron misivas a este trámite; el 21 de enero de 2020 la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó sobre el decreto de la medida cautelar ordenada al vehículo de placas JDY-048; y el 20 y 27 de febrero de 2020 Bancoomeva y BBVA remitieron comunicación7. vi) El 24 de mayo de 2021, se requirió a la parte actora, para que adosara al plenario el certificado de existencia y representación actualizado de Bancolombia, de Central de Inversiones y del Fondo Nacional de Garantías, para evidenciar la calidad que ostentan Isabel Cristina Ospina Sierra, Diana Constanza Calderón Pinto y Sandra Yanneht Calderón Rozo, toda vez que de los documentos obrantes a folios 58 al 127 “no emerge nada sobre el tópico”. vii) El 1º de julio de 2022 se aceptó la cesión del crédito a favor de Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra (cesionario), cuya vocera y administradora es la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria, a quien en lo sucesivo se tiene como parte activa de la litis.

Cuaderno de principal primera instancia, archivo No. 001, folio 62 y C2 folios 6 a 10 Cuaderno de primera instancia, C2 folios 11 a 16 7 Cuaderno de primera instancia, C2 folios 17 a 42 5 6 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 viii) El 8 de agosto de 2022 se aceptó la subrogación efectuada entre Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A hasta la concurrencia del valor cancelado.

En consecuencia, se le tiene a esta última entidad como acreedor subrogatario del crédito objeto de ejecución, hasta la suma de $82.610.666; y le reconoció personería al abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, como apoderado de Central de Inversiones CISA. ix) Tras una inactividad superior a dos años, el 5 de noviembre de 2024, la Juez de instancia, con fundamento en lo previsto en el num. 2º del literal b) del canon 317 del CGP, decretó entre otras cuestiones, la terminación del trámite procesal por desistimiento tácito, al concluir que en el trámite no se surtió ninguna actuación durante ese lapso. 4.

Así las cosas, es clara la inactividad en la que incurrió la apelante en este evento, lo que llevó a que se cumpliera con el término de 2 años sin que el trámite tuviera alguna actuación, a partir de la aceptación de la subrogación y el reconocimiento de la personería para actuar en nombre de Central de Inversiones CISA, decisión dictada el 8 de agosto de 2022, por tanto, es evidente que había lugar a aplicar la figura del desistimiento tácito.

Al respecto, vale la pena anotar que no le asiste razón al censor cuando afirma que en este caso no es viable exigirle cargas adicionales, menos que le corresponde a la parte ejecutada cumplir lo resuelto en la orden de continuar con la ejecución; y tampoco que la aplicación de esta sanción significa premiar al extremo convocado, por cuanto es deber de quien invoca la ejecución ejercer los mecanismos correspondientes para hacer efectivas las medidas cautelares invocadas, ya que la simple orden de continuar la ejecución no es suficiente para satisfacer la obligación reclamada, ni para cumplir la finalidad de este tipo de actuación. Recuérdese que en este caso la convocante invocó el decreto de varias cautelas, pedimento al que se accedió, sin que se observe la debida diligencia al respecto, por cuanto no insistió en que estas se perfeccionaran o que se decretaran algunas adicionales.

Es más, en la comunicación de 18 de noviembre de 2019 la Secretaría de 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 Movilidad del Distrito se inscribió el embargo respecto del vehículo de placas JDY048, sin que se solicitara el secuestro de este, a pesar de que a voces del parágrafo del num. 13 del precepto 595 y del num. 6 del canon 595 del CGP era necesaria esa reclamación. Ahora bien, es dable anotar que la sanción prevista en la disposición 317 de la citada codificación es de índole objetiva, por cuanto la norma es clara en precisar que, ante la inactividad de la parte demandante, en este caso por el lapso de 2 años tras dictarse la providencia que ordenó continuar con la ejecución, situación que acá se cumplió, por cuanto no hubo ningún tipo de actuación, pedimento o impulso tendiente a que se hicieran efectivas las medidas.

Igualmente, resulta pertinente indicar que con la aplicación del desistimiento tácito no es que se busque premiar al ejecutado que no canceló la obligación, todo lo contrario, es una norma de orden público, por medio de la cual se pretende descongestionar las sedes judiciales, en relación con las actuaciones que presentan una inactividad clara, como es la ocurrida en el caso de autos.

Sobre este tópico es preciso hacer alusión al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, en el que se advirtió que esta figura debía despojarse del elemento subjetivo conforme al cual de la conducta del interesado se dedujera una voluntad de desistir, o que se entendiera como una sanción para quien abandona una actuación que ha promovido.

Al efecto se advirtió que: “quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”. Y continuó: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a Rad: 11001220300020200144401, Sentencia STC-11191-2020 9 diciembre 2020, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 006 2019 00377 01 propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”. 5. Sin necesidad de más argumentos, se confirmará la decisión objeto de censura, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto calendado 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Ejecución de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf8d3595a121ce7182f1a319f6087914c7802bd28409db6cf4a900c4825e1e1c Documento generado en 27/06/2025 04:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7