“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Ejecutivo 05001310301220240026901 María Isabel Gil Soto y Otros Corporación Santa María de la Paz por intermedio de su representante legal Providencia: Interlocutorio 084-2024 Tema: Es claro, que cuando se pretenda la ejecución de esta jaez donde existen obligaciones bilaterales y contratos correlacionados que componen el objeto de la ejecución, es necesario que como se indicó anteladamente, que el ejecutante ostente la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.
Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante frente al auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado María Isabel Gil Soto, Natalia López Loaiza, Viky Yadit Patiño Gutiérrez, Andrés Felipe Carmona Restrepo, Jhony Alejandro Montoya Álvarez, Jennifer Andrea García Giraldo, Edwin Alberto Saldarriaga Correa y Jhon Alexander Flórez Pérez, en contra de la Corporación Santa María de la Paz por intermedio de su representante legal.
I.
ANTECEDENTES 1. María Isabel Gil Soto, Natalia López Loaiza, Viky Yadit Patiño Gutiérrez, Andrés Felipe Carmona Restrepo, Jhony Alejandro Montoya Álvarez, Jennifer Andrea García Giraldo, Edwin Alberto Saldarriaga Correa y Jhon Alexander Flórez Pérez, presentaron acción ejecutiva con pretensión de suscribir documentos en contra de Corporación Santa María de la Paz por intermedio de su representante legal, cuyas súplicas se encaminan a: “…1.
Primero: Librar mandamiento de ejecutivo con obligación de suscribir documento en favor de los demandantes y en contra de la Corporación Santa María de la Paz y ordenarle: 1.1 Suscribir la escritura pública de compraventa mediante la cual transferirá a los demandantes el derecho de propiedad de cada uno de los predios debidamente identificadas en la promesa de compraventa del 25-01-2016 y que han de segregarse del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 5107048, conocido como finca Miravalle, ubicado en la vereda El Carmelo del corregimiento de San Cristóbal, del Municipio de Medellín. Lo anterior, en el término de tres días contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, con la prevención a la sociedad demandada de que en caso de no suscriba la escritura pública lo podrá hacer el juez en su nombre, tal como lo permite el artículo 434 del C.G.P. 1.2 La entrega de los certificados de paz y salvo del impuesto predial del inmueble anteriormente identificado para protocolización de la escritura.
Segundo: Ordenar el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como valor estipulado en la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa del 25-01-2016, más los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal permitida vigente desde el 2-10-2018, día siguiente a la fecha estipulada para la firma de la escritura pública, hasta que el pago se verifique.
En subsidio, dicha suma de dinero deberá ser indexada al momento del pago. Tercero: Decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de registro # 5107048 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 inciso segundo del C. G. P. Solicitud en cuaderno separado. Cuarto: Condenar en costas a la sociedad demandada…” 2.
Correspondió conocer de dicha acción a la Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, quien por auto de 18 de julio pasado negó la orden de apremio, tras no encontrar reunidos los presupuestos estipulados en los artículos 422 a 430 del Código General del Proceso, pues adujo: “…Nótese que en tal acta de conciliación existen obligaciones mutuas, específicamente, a cargo de los hoy demandantes, como lo es cancelar el valor acordado del impuesto predial; además, en su numeral décimo se indicó que “…Con el acuerdo logrado entre las partes y cumplidos los términos acordados, las partes se declaran a PAZ Y SALVO”, subrayado del Despacho.
Sin perjuicio del principio de la buena fe (artículo 83 Constitucional), los demandantes no acreditaron el cumplimiento de lo acordado, de ahí la falta de claridad y exigibilidad en el título ejecutivo, desdibujándose el “derecho cierto”. Ahora, es de recalcar que inclusive en los procesos declarativos que graviten sobre un contrato, se le exige al demandante demostrar por su parte el cumplimiento del mismo, y el incumplimiento del demandado, carga mandatada Radicado Nro. 05001310301220240026901 por el artículo 1546 del Código Civil; así pues, si dicha exigencia existe incluso en los procesos donde el derecho aún está en contienda, mayor exigencia requiere el proceso ejecutivo a la hora de librar mandamiento de pago…” 3.
Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando la impugnante que el despacho judicial se equivocó al momento de interpretar los documentos aportados como base de ejecución, que aludió fueron: “la promesa de compraventa, el otro sí y el acta de conciliación”, en la medida que determinó que no constituían un título ejecutivo, al concluir el juez que los presupuestos como claridad, expresividad y exigibilidad estaban en “entredicho”, por ello, expresó la recurrente que frente a la promesa de compraventa de la sola lectura del contrato de compraventa resulta claro que lo que se pretende es el cumplimiento del objeto del mismo, es decir, la escrituración del bien inmueble, una vez fuera cancelado el precio, teniéndose en cuenta que se encuentran cumplidas las demás cláusulas, poniendo de presente que la ejecutada en calidad de prominente vendedor mediante promesa de contrato de compraventa prometió a la demandante, la venta de 3 predios debidamente determinados y que hacen parte de un inmueble de mayor extensión con M.I. No. 5107048 ubicado en la Vereda el Carmelo del Corregimiento de San Cristóbal, del Municipio de Medellín, reseñando que se pactó el precio y forma de pago en la suma de $195’000.000.oo, rubro que la ejecutada se obligó a pagar, así como a cancelar la hipoteca que había constituido y los prominentes compradores se comprometieron a cancelar el 36% del valor del impuesto predial, obligándose a protocolizar la escritura el 1º de octubre de 2016, manifestándose por las partes que la promesa de compraventa presta mérito ejecutivo.
Por lo tanto, considera que las obligaciones allí estipuladas son claras, no se puede predicar cosa distinta que lleve a confusión o que quede en entredicho. Respecto a la exigibilidad de la promesa de compraventa, a la fecha de presentación de la demanda y de acuerdo con el certificado de tradición aportado, no se ha escriturado el bien prometido en venta, ni se ha cancelado la hipoteca, por lo cual la obligación es exigible cuando el plazo para pagar se ha vencido.
Ahora, frente a la claridad del OTRO SI al contrato de compraventa, fue en el sentido de pactar nueva fecha para la protocolización de escritura (1º de octubre de 2018), eliminar la cláusula compromisoria, el reconocimiento de la hoy demandante Natalia López Loaiza como cesionaria de los derechos y obligaciones de la original Promitente Compradora Marisella Arboleda Estrada.
Y, por último, la Radicado Nro. 05001310301220240026901 Corporación demandada aceptó haber recibido la totalidad del precio (195’000.000.00) pactado en la promesa de Venta y su exigibilidad se dio el día que no se presentó a firmar, lo cual quedó plasmado mediante el acta de no comparecencia. Dándose cumplimiento así de todas las obligaciones por parte de los prominentes compradores.
Argumentó la recurrente que se solicitó una conciliación, por cuanto se eliminó la cláusula compromisoria, pactándose que las diferencias que se presentaran se resolverían por medio de audiencia de conciliación, encontrándose que los hechos corresponden exactamente a lo descrito en la promesa de compraventa y con sus cambios descritos en el Otro sí. Expresó que algunos de los prominentes compradores para esta fecha, ya habían cedido la promesa de compraventa y la prominente vendedora desde octubre de 2018 se negó a informar y recibir el valor del porcentaje del 36% del impuesto predial, a pesar de derechos de petición tramitados el 31 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020.
Recalcó que el recibo o factura de pago de dicho impuesto solo le es entregado al propietario inscrito del inmueble y que por parte del municipio de Medellín no se aceptan pagos parciales, poniendo de presente que el hecho decimo primero del acta de conciliación se expresó que la promitente vendedora ha inventado un sin número de inconvenientes para negarse a escriturar el bien prometido en venta, por lo que se acordó: “Primero 1) Se pagaría por parte de los promitentes compradores, el porcentaje del (36%) del impuesto predial del inmueble equivalente según información de la promitente vendedora era la suma de dos millones cincuenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($2’056.146.00) el día 30 de agosto de 2022.
A su vez la promitente vendedora se compromete a pagar el restante del valor del impuesto predial antes del día 29 de septiembre de 2022. Expuso que la hoy ejecutada se comprometió a entregar a más tardar el día 30 de agosto, los documentos que supuestamente le estaban exigiendo para poder firmar la escritura pública de venta, además, a suscribir los poderes para que se pudieran tramitar en su nombre los supuestos trámites necesarios para el mismo objetivo.
Añadió que, en el acta de conciliación celebrada, se reconoció por parte de la promitente vendedora las cesiones del contrato que constan en los documentos aportados a la audiencia, se fijó como fecha para la escritura el día 10 de marzo Radicado Nro. 05001310301220240026901 de 2023 a las 2:00 PM en la Notaría 19 de Medellín, por lo que refirió que, con el acuerdo logrado se reseñó: “CUMPLIDOS LOS TERMINOS ACORDADOS se declaran a paz y salvo por todo concepto derivado de los hechos que dieron lugar a la conciliación.” (SIC).
Por ello, dice la apelante, que puede observarse en la audiencia de conciliación, tanto en la narración de los hechos como en sus peticiones y puntos acordados, que se ratifican las obligaciones pactadas tanto en la promesa de compraventa” como en el “otro sí”. se intentó facilitarle a la promitente compradora el cumplimiento del contrato, sin que se encuentren en mora de cumplir lo pactado, refiriendo que el artículo 1609 del Código Civil dispuso que, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla, por lo que dijo se hizo exigible las obligaciones contenidas.
Y si bien es un título complejo en ellos es clara y exigible las obligaciones contenidas, teniéndose cumplidos los términos acordados. 4. Por auto de 10 de septiembre pasado, la juez de instancia se mantuvo en su postura, argumentando: “…El Juzgado debe insistir que los demandantes no acreditaron un cumplimiento de las obligaciones que le asistían, para habilitar la vía ejecutiva.
Nótese que los aquí demandantes se comprometieron a pagar la suma del 36% del impuesto predial, sin que exista prueba de tal actuación, y si bien es cierto que vía reposición se indicó que la Corporación demandada en octubre del año 2018 se negó a informar y recibir el valor del 36% del impuesto predial, e incluso por medio de derechos de petición tramitados el 31 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, también lo es que no se allegaron referidos derechos de petición o algún documento de cara a verificar esa situación, aunado a que son hechos anteriores a la conciliación, la cual data del 10 de agosto de 2022.
Lo expuesto es la ratio decidendi, esto es, la falta de acreditación de paz y salvo por parte de los demandantes, con lo que podrían exigir el cumplimiento forzoso de la obligación que hoy reclaman. Ahora, ¿sería posible dictar mandamiento a la luz del artículo 434 del C. G. del P.? Para el Juzgado la respuesta es negativa, pues ese artículo exige que se requiera al demandado para suscribir documentos, so pena de que el juez lo haga, para lo cual la parte actora allegará la minuta, lo cual en efecto se hizo, sin embargo, la escritura no indica porcentajes de venta.
Es más, el negocio se ató a diligencias previas de reloteo, punto este sobre el que nada se dijo, de ahí que la decisión de negar el mandamiento se mantendrá. Y, en cuanto a la alzada, se advierte procedente en los términos del numeral 4º del artículo 321 C.G.P., por lo que se concederá ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien se le remitirá la totalidad del expediente para lo de su competencia. Radicado Nro. 05001310301220240026901 II.
CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ” 2. Ahora, el Código General del Proceso hace énfasis en la diferencia, desde la perspectiva procesal, acerca las ejecuciones por obligaciones de dar (art. 432); hacer (art. 433); y no hacer (435), suscripción de documentos (artículo 434) consagrando, para cada una de ellas, un trámite específico o ciertas particularidades.
Frente a este último tipo de ejecución la Corte Suprema de Justicia en STC 15284 de 2019, expuso: “…En éstas, el hecho debido es de carácter personalísimo, consistente en “(…) suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (…)”. Se trata realmente de conductas positivas, revistiendo el linaje o especie de las obligaciones genéricas de hacer.
Sin embargo, se diferencian de éstas en la medida de que, si la suscripción del documento no la hace el ejecutado, le corresponderá al juez hacerlo a nombre suyo, quedando, así, satisfecho el interés del acreedor; en cambio, en las demás obligaciones de hacer y cuando no se trata de ejecutar hechos intiuitu personae, en atención a la calidad del deudor, el hecho puede ejecutarse por un tercero, a expensas del obligado1.
No puede ni debe confundirse la obligación de suscripción de documento con la de dar, ni menos con la de hacer, aun cuando pueden ser complementarias. La primera, se insiste, implica siempre la ejecución de un hecho de origen contractual, mientras que en la segunda se presupone en el caso de existir documento, el mismo, está elaborado y suscrito y sólo subsiste, en cabeza del deudor, la obligación de entregar la cosa para materializar en forma integral y real la tradición (art. 432 C.G.P.).
Las de hacer, corresponden a los comportamientos obligacionales diferentes a los de dar y suscribir documentos…” 1 Así: Mora, Nelson G. Procesos de Ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1975. Pág. 141 Radicado Nro. 05001310301220240026901 3. En lo que respecta a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2.
(subrayas intencionales) 4. Los ejecutantes pretenden que por medio de esta acción se le ordene a la ejecutada suscribir la escritura pública de compraventa mediante la cual transfiera a los demandantes el derecho de propiedad de cada uno de los predios debidamente identificados en la promesa de compraventa que data de 25 de enero de 2016 y que han de segregarse del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 5107048, conocido como finca Miravalle, ubicado en la vereda el Carmelo del corregimiento de San Cristóbal de Medellín. Pretendiendo, además, se ordene a la convocada el pago de la suma de veinte millones de pesos $20.000.000,00 por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de promesa de compraventa, junto con los intereses moratorios, y la debida indexación de dicho rubro.
Como sustento fáctico de dichas súplicas narró el libelo inaugural que: 4.1. la Corporación Santa María de la Paz, en calidad de promitente vendedora, mediante contrato de promesa de compraventa que data de 25 de enero de 2016, prometió en venta a María Isabel Gil Soto, Luz Dary Giraldo de Jaramillo, Marisella Arboleda Estrada y Octavio Romero, como promitentes compradores, un predio 2 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Radicado Nro. 05001310301220240026901 1.8 hectáreas que hace parte de un inmueble de mayor extensión de aproximadamente de 5 hectáreas, ubicado en la vereda El Carmelo del corregimiento de San Cristóbal, del Municipio de Medellín, y es conocido como la finca Miravalle, y distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. número 5107048. 4.2.
Las partes acordaron en la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa que el inmueble prometido en venta se subdividiría en cuatro (4) lotes, asignando a cada de ellos un metraje y la persona a quien correspondería el mismo, valor de la siguiente manera: (i) lote de 3.156.38 mts2 a favor de Octavio Romero, (ii) lote de 3.672.56 mts2 a favor de Marisella Arboleda Estrada, (iii) lote de 9.071.06 mts2 a favor de Luz Dary Giraldo de Jaramillo y María Isabel Gil Soto.
Y, (iv) lote de 2.100 mts2 correspondiente a vías internas. 4.3. Las partes suscribieron el 2 de abril de 2018 un otrosí, al contrato de promesa de compraventa en el que, en entre otros aspectos acordaron, establecer como fecha para la firma de la escritura pública de venta el 1 de octubre de 2018 en la Notaria Diecisiete de Medellín, la promitente vendedora aceptó haber recibido en su totalidad el monto total acordado como valor del inmueble prometido en venta, en los porcentajes que le corresponden a cada promitente comprador. 4.4.
La entidad demandada no se presentó en la Notaría acordada para la suscripción del documento escriturario, por lo que dicho ente notarial mediante acta # 69 de 1 de octubre de 2018 dejó constancia de dicho incumplimiento. 4.5. Los iniciales promitentes compradores que celebraron la promesa de compraventa aludida, junto con los posteriores cesionarios que adquirieron sus derechos a través de contratos de cesión, solicitaron el 15 de julio de 2022 audiencia de conciliación ante el de Centro de Conciliación Corjudiricas.
En dicha audiencia, llegaron a un acuerdo de conciliación que quedó plasmado en el acta de fecha 10 de agosto posterior en la que se obligaron a los siguiente: Radicado Nro. 05001310301220240026901 5. Bajo ese panorama, de entrada, advierte el Tribunal la confirmación del auto recurrido, como que no se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 422 Ib., en lo referente a la exigibilidad de la obligación pretendida como quiera que para determinar dicha exigencia, se debe acreditar con la presentación de la demanda el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentran sometidas; ello se requiere para determinar el mérito ejecutivo de la obligación de no ser así, la determinación de la causa del incumplimiento y la validez de las cláusulas sería propio de un proceso declarativo y de condena, si es el caso, en el cual se demuestren después de surtido el debate probatorio, (i) el negocio jurídico acordado entre las partes, (ii) los derechos y correlativas obligaciones que surgieron, (iii) las que se cumplieron y la obligación que se pretende ejecutar carece de expresividad, claridad y exigibilidad.
(iv) aquéllas que se deben cumplir, entre otros y según cada situación en concreto; para que el Juez a través de una sentencia declarativa y de condena si es del caso, conmine a la parte incumplida a satisfacer la obligación que está a su cargo. Es claro, que cuando se pretenda la ejecución de esta jaez donde existen obligaciones bilaterales y contratos correlacionados que componen el objeto de la ejecución, es necesario que como se indicó anteladamente, que el ejecutante Radicado Nro. 05001310301220240026901 ostente la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean. 6.
Esta sala en un asunto de análogos contornos y frente a los requisitos que debe contener la promesa de contrato para que preste mérito ejecutivo ha venido sosteniendo: “… A lo anterior, asaz para la confirmación del fallo recurrido, se agrega que como lo advirtió la parte ejecutada al interponer el recurso en contra del mandamiento de pago, esta Corporación estudio los requisitos que deben exigirse para que la promesa de contrato preste mérito ejecutivo3, (promesa perfecta; haber cumplido, si el contrato lo exigía, y plena prueba del cumplimiento) recordó que: En caso similar, frente a la promesa de contrato (contrato bilateral) y los requisitos que debía llevar como base de recaudo ejecutivo, en providencia del 5 de febrero de 1988 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en ese entonces a cargo de la Dra. Olga Garcés Zuluaga, señaló: “(…) Los documentos obrantes a fls. 2 a 12, Cdno. Ppal., dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble ubicado en la vereda de los monos, jurisdicción del municipio de Lorica, departamento de Córdoba, los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: (…) “Revisando detenidamente el documento contentivo de la promesa arrimado a los autos como título ejecutivo podemos afirmar que encierra una promesa perfecta; de consiguiente, el primer requisito exigido para prestar mérito ejecutivo está abonado.
Resta averiguar por la suerte de los otros dos, atinentes estos al cumplimiento, para lo cual se dirá que en principio la única obligación que surge de la promesa es una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido; entonces, si ella se refiere a una promesa de compraventa de inmueble como lo es la de autos, esa obligación se traduce en el otorgamiento de la respectiva escritura pública y siendo así ambas partes (promitente vendedor y promitente comprador) están igualmente obligados al otorgamiento de la escritura pública de venta, constituyéndose cada uno en acreedor y deudor a su vez de tal obligación. 3 Este aspecto fue tratado por la Sala en sentencia del 30 de abril de 2021 proferidas en el proceso ejecutivo de GLORIA EUGENIA ARBOLEDA, ALEXANDRA RUÍZ GARCÉS y JOSÉ LUIS RUÍZ MÁRQUEZ y en contra de C.I. CARIB BANANA S.A. y AGROPECUARIA LA DOCENA S.A., radicado 05001 31 03 002 2018 00330 01.
Radicado Nro. 05001310301220240026901 “Veamos entonces según los conceptos sentados en el parágrafo que antecede qué debe entenderse por cumplir una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble. Bien, cumplir una promesa de tal naturaleza es por lo menos comparecer a la Notaría respectiva, pero no basta con la sola presencia física cumplir en sentido estricto tal obligación (otorgamiento de escritura pública de venta), es estar allí con los comprobantes de paz y salvo y demás exigidos por la ley vigentes para la fecha, y esto si el contrato no exige más. Porque si como es lo normal se exige cumplimiento de otras obligaciones propias ya del contrato prometido pero que se incorporaron a aquel pasando a ser obligaciones de él, ese cumplimiento depende de que la otra parte haya dado oportunidad de cumplir ese algo más, por ejemplo, la forma de pago del precio, entrega de la cosa, etc.
(…) “Presentándose así los autos, tenemos que no hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación está que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.” Negrillas intencionales Además, se dijo en la misma oportunidad que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia de 28 de abril de 1988, con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, que en lo pertinente señaló “En torno al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, pueden demandarse ejecutivamente; constituyen título ejecutivo; prestan dicho mérito.
“Si bajo la anterior pauta se examina la documentación aducida por la señora Margarita E. para impetrar el mandamiento de pago contra la sociedad demandada, fácilmente se nota la diferencia de la misma, no obstante que técnicamente la promesa no puede ser objeto de ningún reparo. “De folios 2 a 4 del cuaderno principal obra el contrato de promesa de compraventa celebrado entre demandante y demandada, originándose para ambas partes la obligación de otorgar la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, la cual, de todas maneras en cuanto a su exigibilidad se sometió al cumplimiento de ciertas condiciones (pagos de dinero y otorgamiento de hipoteca), que son las que se echan de menos cuando se trata de averiguar por este requisito del título ejecutivo, que como tal debe estar en el contenido que recogen los documentos que aparecen de folios 2 a 11, constituidos por el contrato de promesa y la escritura de intención que las partes otorgaron ante el notario quince de esta ciudad.
“Por lo demás, las intervenciones de las partes, de las cuales da cuenta el acta número 76 o escritura de intención, que como tales son objeto de examen por la complejidad del título aducido, crean confusión y duda dando al traste con el requisito de la claridad que es propio del título ejecutivo”. “De manera que, en este orden de ideas es imposible dar por descontada la certeza del derecho, que es lo que caracteriza el proceso ejecutivo, por oposición al proceso de conocimiento, que propende por una averiguación o investigación o Radicado Nro. 05001310301220240026901 conocimiento, a fin de declarar la existencia o no del derecho que resulta lo acertado en este caso”.
Por manera que también es necesario que se acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del ejecutante, y ante falencia en este sentido, no puede librarse mandamiento de pago ”4 7. Luego, en el asunto sometido a embate, emerge con claridad que los demandantes, como lo indicó el juez de primera instancia, no acreditaron por su parte el cumplimiento de las obligaciones que le asistían, para habilitar la vía ejecutiva, y si bien es cierto que vía reposición se indicó que la corporación demandada en octubre del año 2018 se negó a informar y recibir el valor del 36% del impuesto predial, los que adujo fueron reclamados por medio de derechos de petición tramitados el 31 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, lo cierto es que se comprometieron a pagar tanto en la promesa de compraventa, como en el acta de conciliación el equivalente al 36% del impuesto predial, que se tasó en $2’056.146.00, obligación que debía ser satisfecha el día 30 de agosto de 2022 mediante consignación o transferencia electrónica en la cuenta de ahorros de Bancolombia perteneciente a la Corporación Santa María de la Paz, pues precisamente ese fue uno de los puntos que se plasmó expresamente como objeto de conciliación. 8.
Así las cosas, procede la CONFIRMACION del auto de 18 de julio pasado, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 18 de julio último proferido por la Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, por lo expuesto en los considerandos.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 auto 037 de 18 de mayo de 2022 radicado 05001310301420210024901 Radicado Nro. 05001310301220240026901 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26eb07ab31133795ccb38454dbef1028d3691ecbbb20ab0878a75a1f0807212c Documento generado en 16/10/2024 02:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220240026901