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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05001-31-05-008-2022-00352-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00352-01 Demandante: JAIME ARIAS QUINTERO Demandado: ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME ARIAS QUINTERO contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

El demandante pretende que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 03 de febrero de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54, 56 y 58.

En acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco. Que se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues ésta fue firmada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron en la CCT de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el parágrafo art. 62° Decreto 3041 de 1966) y 71° (régimen de transición artículos del capítulo 10 de pensiones para los Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00352-01 Demandante: JAIME ARIAS QUINTERO Demandado: ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A Recurso de Casación trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); y los artículos 54° (vitalicia), 58°, 62°.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JAIME ARIAS QUINTERO en forma retroactiva, esto es, desde el 03 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual acreditó 30 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $ 359.215 (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C.), y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

Que se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Que se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legales sobre estas.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para la prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

Que se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. Que se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.

Y que, se condene a la demandada al pago de las Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00352-01 Demandante: JAIME ARIAS QUINTERO Demandado: ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A Recurso de Casación costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas. El Juzgado de conocimiento, Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas procesales a la actora como parte vencida.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia notificada por edictos del 27 de mayo del 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el A-quo y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico del demandante en las pretensiones incoadas en la demanda relacionadas con el retroactivo pensional, liquidado desde el 03 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual acreditó 30 años de servicios, teniendo en cuenta una mesada inicial de $359.215 (100% del sueldo Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00352-01 Demandante: JAIME ARIAS QUINTERO Demandado: ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A Recurso de Casación según art. 54 y 55 C.C.) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a $393´166.605, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME ARIAS QUINTERO, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 114 del 03 de JULIO de 2024 Alejandra S.