Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 050013103 007 2024 00119 01 Demandante: Edgar Arrubla Cano y otros Demandada: Universidad de Medellín Providencia Sentencia Tema: Son ineficaces las decisiones que se adopten en reunión extraordinaria, sin el cumplimiento de los requisitos de quorum decisorio previsto por los estatutos y el reglamento de la Corporación o las disposiciones que lo complementen.
Decisión: Confirma con modificación sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 09 de julio de 2025, en el proceso de la referencia, promovido por Edgar Arrubla Cano, Martha Cecilia Díaz Jiménez y Mario Oquendo Zapata, en contra de la Universidad de Medellín. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.
Pretensiones. Por escrito de demanda presentado el 22 de marzo de 2024, la parte plural demandante en calidad de asambleístas generales de la Universidad de Medellín, promovieron acción para impugnar la reunión celebrada por la Consiliatura de dicha Corporación el pasado 25 de enero de 2024 y que obra en el acta No. 812, solicitando que fuesen acogidas las siguientes pretensiones relacionadas con las decisiones tomadas en aquella reunión: i) Ineficacia por falta de quórum deliberatorio; de forma subsidiaria y bajo esa misma causal, solicitó ii) declarar la Nulidad absoluta y, en caso de no prosperar ninguna de las anteriores, solicitó iii) declarar la nulidad relativa y/o inoperancia y/o inexistencia de la reunión de la Consiliatura de la Universidad de Medellín del 25 de enero de 2024.
Que, en consecuencia, se declaren ineficaces las siguientes decisiones: i) el nombramiento de los siguientes consiliarios Hernán Darío Cadavid Gómez, Luis Javier Betancur Ossa y Martha Lucía Cuartas Vanegas; ii) la terminación del contrato de trabajo del Dr. Federico Restrepo Posada Arboleda; iii) El nombramiento como rectora en transición de la Dra. Elda Patricia Correa Garcés y, iv) el nombramiento como rector del Dr. Néstor Raúl Posada Arboleda. 2.
Fundamentos Fácticos. Se sintetizan de la siguiente manera: Comenzaron los promotores de la demanda por contextualizar la creación de la Corporación Universidad de Medellín, cuya personería jurídica le fue reconocida mediante resolución número 103 del 31 de Julio de 1950 del Ministerio de Justicia. Que, siguiendo los estatutos que rigen la Universidad de Medellín, mediante decisión de la Asamblea General que gobierna la entidad, se dispuso que para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2023 y 16 de diciembre de 2025, la Consiliatura de la Universidad de Medellín estaría conformada por seis egresados activos.
Debido a que todos los fundadores de la Universidad de Medellín fallecieron, conforme al artículo 13 de los Estatutos de la Universidad de Medellín, los seis Consiliarios mencionados tendrían el deber de nombrar otros cinco Consiliarios, en reemplazo de los fundadores, para que así la Consiliatura quedase completamente integrada por sus once miembros, tal y como lo indica el artículo 13 de los Estatutos de la Universidad de Medellín. No obstante, aquellos, en otra reunión -ajena a la aquí impugnada-, eligieron de común acuerdo a un séptimo Consiliario, el señor David Andrés Ospina Saldarriaga.
Que, mediante correo electrónico enviado por Aura Marleny Arcila Giraldo, remitido el 24 de enero de 2024 a las 2:15 p.m., se citó a los 7 consiliarios elegidos para ese momento -de acuerdo con las normas estatutarias vigentes en la Universidad-, a reunión extraordinaria de la Consiliatura para el 25 de enero de 2024 a las 11:30 a.m., sin embargo, los Consiliarios Jaime Oquendo Zapata y César Augusto Fernández Posada, deciden no asistir a la reunión, para que no hubiese quorum decisorio ni deliberatorio y, por ende, provocar que los temas se trataran en reunión ordinaria.
De este modo, sin quorum para deliberar conforme a las normas estatuarias, los cinco asistentes procedieron a llevar a cabo la reunión extraordinaria del 25 de enero de 2024 y tomaron las decisiones impugnadas, sin tener en cuenta que la Consiliatura estaba integrada por 7 miembros y que conforme el artículo 13 de los estatutos, para elegir un nuevo consiliario requerían el voto de las “tres cuartas partes” de tales miembros.
Resalta, entonces, que “…Las tres cuartas partes de 7, nace de dividir 7 entre 4 y multiplicarlo por 3. En ese sentido, tenemos que las tres cuartas partes de 7 es 5.25, número que se debe aproximar a 6, como claramente se indicó por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 221 de 2015…”; por consiguiente, en dicha reunión se tomaron decisiones sin cumplimiento de los requisitos de quórum señalados en la normativa que regula el Estatuto Universitario, mismas que resultan ilegales. 3.
Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda, mediante providencia del pasado 15 de abril de 2024 (cfr. pdf.13). 4. Contestación de la demanda. La Universidad de Medellín llegó al proceso para defender la legalidad de la reunión, señalando que, el Decreto 05 de 23 de noviembre de 1993 modificó el reglamento interno de la Consiliatura y, por consiguiente, son sus disposiciones las que regulan el quorum para deliberar y para decidir.
Tal como lo dispone el artículo cuarto del Decreto en mención, de donde surge que la Consiliatura delibera con cuatro de los Consiliarios y decide con siete, salvo para asuntos de mero trámite, para cuya aprobación basta la mayoría de los presentes. De este modo “…si la Consiliatura estaba integrada por siete (7) miembros para el 25 de enero de 2024, el quórum para deliberar, sigue siendo de 4 y la mayoría requerida para decidir la elección de los restantes miembros en representación de los fundadores, las tres cuartas partes de 7 arroja como operación matemática 5.25, cifra que deberá aproximarse al entero más cercano que, en este caso, corresponde a 5.
Desmiente que las decisiones tomadas hayan estado precedida de actos tendientes a cometer ilícito alguno, como lo afirma en forma irresponsable el apoderado de los demandantes, lo que dio pie para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formular las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios procedimentales previos, en desarrollo y posteriores a la reunión extraordinaria de la consiliatura del 25 de enero de 2024; ii) ausencia de vicios sustanciales o de fondo de las decisiones de la consiliatura en la reunión extraordinaria del 25 de enero de 2024; iii) omisiones de derecho de la demandante; iv) legalidad de las decisiones adoptadas por la consiliatura; v) falta de causa para pedir; vi) buena fe de la demandada y la vii) genérica. 5. la sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 09 de julio de 2025, mediante la cual estimó las pretensiones principales y, en consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Universidad de Medellín.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la reunión extraordinaria de la Consiliatura de la Universidad de Medellín celebrada el 25 de enero de 2024, que obra en acta 812, por falta de quórum decisorio.
TERCERO: En consecuencia, declarar ineficaces los nombramientos de los consiliarios Hernán Darío Cadavid Gómez, Luis Javier Betancur Ossa y Martha Lucía Cuartas Vanegas.
CUARTO: Declarar ineficaces las siguientes decisiones adoptadas por la Consiliatura de la Universidad de Medellín en la mencionada reunión del 25 de enero de 2024: 1. La elección de Juan Alejandro Hernández Hernández como Presidente de la Corporación. 2. La elección de David Andrés Ospina Saldarriaga como Vicepresidente de la Corporación. 3.
La decisión de terminar el contrato de trabajo del señor Federico José Restrepo Posada como Rector de la Universidad de Medellín. 4. El nombramiento del señor Néstor Raúl Posada Arboleda como Rector de la Universidad de Medellín. 5. El nombramiento de la señora Elda Patricia Correa Garcés como Rectora encargada de la Universidad de Medellín.
QUINTO: En consecuencia, se ordena a la Universidad de Medellín realizar los actos administrativos necesarios para retrotraer los efectos de las decisiones declaradas ineficaces y subsanar las irregularidades conforme a sus Estatutos y reglamentos vigentes, en especial, garantizando el cumplimiento estricto de los quórums y mayorías requeridas para cada tipo de decisión La señora normativos que juez hizo integran referencia las a decisiones los presupuestos emitidas por la consiliatura al interior de la Universidad, cuyo procedimiento se halla establecido en el decreto 05 de 23 de noviembre de 1993, y en sus propios estatutos, para lo cual destacó que, en el caso, el artículo 13 inciso 6 de los estatutos establece una mayoría de las tres cuartas (¾) partes para la elección del representante del grupo de fundadores, lo que constituye una mayoría especial calificada, describiendo, a partir de referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el quorum deliberatorio del decisorio, como elemento distintivo para que una decisión sea aprobada al interior de una Corporación. De este modo, al pasar al análisis de la prueba recaudada en el proceso, concretamente, los audios de la reunión extraordinaria del pasado del 25 de enero de 2024 vertida en el acta No. 812, expuso que, para esas calendas, la consiliatura se encontraba conformada por 7 integrantes y que la presidenta de la consiliatura convocó a reunión para tratar los puntos establecidos en el orden del día, a la cual acudieron cinco consiliarios.
De cara al quorum establecido en dicha reunión, advirtió que prevalecía el reglamento interno de la consiliatura consignado en el Decreto 05 de 23 de noviembre de 1993, reglamento al cual se acogieron conforme la facultad establecida en el artículo 31 de los estatutos de la Universidad, cuyo artículo cuarto no dejaba espacio para interpretaciones frente al quorum deliberatorio que estuvo legalmente conformado con los 5 miembros asistentes.
Sin embargo, frente al quorum decisorio para la elección de consiliarios, anotó que, al ser elegidos por los mismos miembros de la consiliatura, conforme el artículo 13 de los estatutos, requerían de la presencia de las tres cuartas (¾) cuartas partes de sus miembros, que para enero 25 de 2024 estaba integrado por siete (7) consiliarios, seis (6) representando el grupo de egresados y uno (1) representado el grupo de fundadores, quedando cuatro (4) vacantes por proveer en representación de los fundadores.
Bajo este contexto y de cara a las decisiones allí tomadas, indicó que la operación matemática de esos siete (7) miembros activos, arrojaba como resultado un 5.25, lo que, a voces de la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, implicaba “que cuando el resultado de una operación aritmética para establecer una mayoría como la mitad más uno, arroja un numero con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior…” En consecuencia, entendió, entonces, que la razón estaba de parte del demandante, pues si se toma un número inferior no se estaría cumpliendo el requisito exigido de votación, siendo que el propósito de la regla es que el quorum de votación requerido sea efectivamente alcanzado o superado por un número entero de votos, ya que no se pueden fraccionar los votos o las personas, por lo que, redondear a 5 votos, es no cumplir con la exigencia estatutaria de las tres cuartas (¾) partes, ya que cinco (5) es de hecho un número menor que 5.25, por lo que, bajo la premisa que el quorum decisorio de las tres cuartas (¾) partes de (7) era de seis (6) votos y no de cinco (5) con los que se llevó a cabo la reunión, las decisiones allí tomadas eran ineficaces, al no alcanzar las mayorías especiales exigidas. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, la Universidad privada demandada reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Defiende la legalidad de la reunión, como que, el cómputo de la mayoría con base en la fracción dispuesta arrojó una cifra decimal que, al ser razonablemente aproximada al entero más próximo, habilitó la deliberación y decisión del órgano pues “…el resultado de ¾ de 7 miembros es 5,25.
La regla aritmética general indica que debe aproximarse a 5, no a 6. Nada en los estatutos exige el redondeo hacia arriba, y la elección con 5 votos debió considerarse válida…” Recalca que, las providencias sobre las cuales la a quo basó su decisión carecen absolutamente de similitud fáctica con el sub judice, que resultarían eventualmente aplicables solo si no existiese precedente similar, circunstancia que no ocurre en el presente caso; por consiguiente, la regla de derecho aplicable a modo de precedente es aquella contenida en la referida Sentencia del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-28-000- 2019-00070-00 del 19 de noviembre de 2020, por versar esta sobre el análisis del quorum deliberatorio y mayorías decisorias para las decisiones del Consejo Superior Universitario y relacionadas con una Institución de Educación Superior y que advierte que en estas reuniones “…no hay lugar a aproximaciones ni por exceso ni por defecto…” Agrega que, en cualquier caso, las decisiones reflejaron la voluntad de la mayoría de la Consiliatura, puesto que la decisión que tomaron cinco (5) de los siete (7) consiliarios expresa una voluntad mayoritaria frente a aquellos consiliarios que dolosamente decidieron no asistir a la sesión, por lo que “…la intervención de la rama judicial sobre las interpretaciones que realice la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN como Institución de Educación Superior sobre sus propios Estatutos, como en el sub judice, resulta violatorio de su autonomía universitaria…”; además, los nombramientos fueron reconocidos y registrados ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que constituye una manifestación explícita de legalidad por parte de la autoridad competente en materia de vigilancia y control de la educación superior en Colombia.
Sostiene, que los demandantes no demostraron ninguna de las causales legales de ineficacia previstas en el Código de Comercio, ni acreditaron irregularidades en la convocatoria, ausencia de quorum deliberatorio u otro vicio con entidad para privar de eficacia a los actos. Que la sola discrepancia interpretativa sobre cómo computar mayorías no satisface la carga probatoria de acreditar la configuración de una causal legal, por lo que “…La revocatoria de la sentencia es necesaria para restituir el estándar jurisprudencial y constitucional que ordena conservar antes que anular, garantizando así la seguridad jurídica, la buena fe y el adecuado funcionamiento de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN como institución de educación superior…” Advierte que la constante de los consiliarios ausentes de la sesión del 25 de enero de 2024, César Augusto Fernández Posada y Jaime Humberto Oquendo Zapata, es abusar de su derecho al voto, en tanto persiguen intereses personales, demostrando con ello a todas luces una voluntad de obstrucción al cumplimiento de los fines institucionales y de desarrollo del objeto social de la Universidad.
Enfatiza que la declaratoria de ineficacia no puede operar con efectos retroactivos que lesionen la estabilidad de las relaciones jurídicas surgidas en el interregno, pues ello viola los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe de terceros. Bajo esta lógica, alega que la representación institucional con la que se ha venido actuando en el proceso resulta viciada, lo que configura una causal de nulidad procesal por indebida representación, en los términos del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, como que “…En términos estrictos, la ineficacia de la elección del Rector implica que los actos derivados de la misma -entre ellos, la delegación de representación judicial - se afectan jurídicamente por adolecer del mismo vicio de origen.
En consecuencia, la parte procesal que compareció al litigio lo hizo sin legitimación en la causa, lo cual vulnera abiertamente el debido proceso (artículo 29 Superior) …”, aludiendo a que se podría acudir a la figura de la administración de hecho, para la preservación de la legalidad de los actos realizados durante el ejercicio efectivo de funciones.
Finaliza señalando que, dado que las pretensiones no salieron avante en su totalidad, la Corporación Universidad De Medellín no debió ser condenada en costas o, al menos, haberlo sido parcialmente. Con fundamento en lo anterior solicita entonces: “…REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín del 9 de julio de 2025, y declarar la eficacia y validez jurídica de los actos adoptados por la Consiliatura de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN en la sesión del 25 de enero de 2024, al haberse cumplido los requisitos reglamentarios y estatutarios exigidos para su deliberación y decisión. 2.2.
REVOCAR la condena en costas por las razones expuestas en precedencia y en su lugar, condenar a los demandados en costas…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales.
Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la corporación demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
Planteamiento del caso. Una vez analizada al detalle la profundidad litigiosa del presente asunto, observa la Sala que la causa del presente proceso corresponde a los vicios generadores de nulidad absoluta que albergan las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria del pasado del 25 de enero de 2024, llevada a cabo por parte de los consiliarios de la Corporación Universidad de Medellín, en ejercicio y expresión de su objeto social.
La señora jueza, en su fallo, invalidó la asamblea, merced a que su composición transgredía el artículo 13.6 de los estatutos y cuarto del reglamento interno de la corporación universitaria, en razón a que, por la naturaleza de las decisiones allí tomadas, se requería una mayoría especial de las tres cuartas (¾) partes que equivalían a 5.25, cifra que no fue alcanzada con los cinco (5) consiliarios participantes y, conforme la jurisprudencia relacionada, el método de redondeo debía operar hacia el número entero próximo -es decir, subir a seis (6)-, que no a la cifra anterior, ya que cinco (5) es un número menor que 5.25 y, bajo ese entendido, no se cumplió con aquella exigencia estatutaria.
Por ello, la Universidad demandada dedica gran parte de la censura a enrostrarle a la sentencia error en la apreciación del régimen estatutario y en la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que estructuran un defecto endógeno en la sentencia de primer grado, merced a que, el resultado de ¾ de 7 miembros es 5,25, por lo que, la regla aritmética general indica que debe aproximarse a 5, que no a 6.
También, advierte de las consecuencias derivadas de la ineficacia declarada, respecto de la nulidad por indebida representación del ente universitario en este proceso, los derechos adquiridos por terceros de buena fe y la transgresión de la autonomía universitaria. 3. Caso concreto. Bien, al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, el Tribunal avala la explicación que hace el juzgado a las lecturas diferentes del quorum en el transcurso de la sesión, distinguiendo el quorum deliberatorio del decisorio, de cara a la preservación del principio mayoritario requerido para predicar la legalidad tanto de la reunión como de las decisiones que allí se acogieron, lo que produjo el desenlace deducido por la dispensadora de justicia. Conforme avanzó la reunión extraordinaria, en palabras de la señora consiliaria que la presidía, la misma se plegaría a los estatutos en cuanto disponen que “…Cuando los fundadores no alcancen a elegir el número de miembros que les corresponde por mengua o extinción de ese grupo, sus representantes en la Consiliatura serán elegidos en todo o en parte, según el caso, de entre el grupo de egresados, por la misma Consiliatura, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros…” (cfr. mnto. 2:15 pdf. 016 reunión extraordinaria).
Evidentemente, la señora consiliaria hace referencia al artículo 13 de los estatutos, mismo que debe hacerse concordar con el parágrafo del artículo 16 ibídem, cuando dispone que: “…Las resoluciones de la Consiliatura deberán ser aprobadas por el voto de siete de sus miembros, salvo las de mero trámite reglamentario, para las cuales bastará la mayoría absoluta de los presentes…”; no obstante, lo que no menciona, es que siguiendo con esa línea de lectura conjunta y unitaria, debe destacarse cómo el artículo 31 ibidem, respecto de quorum y reglamento interno de las sesiones dispone: Artículo 31.
Salvo lo especialmente dispuesto en otras partes de los presentes estatutos, constituye quórum en los cuerpos colegiados de la Universidad un número de miembros no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, excepto en los casos en que estos mismos estatutos señalen una mayoría especial.
Parágrafo. El orden interno en ellos se regirá por su propio reglamento, y en caso de vacío se observará, en lo aplicable, el reglamento del Senado de la República de Colombia…” Al efecto, el reglamento interno de la consiliatura a que remiten los estatutos –consagrado en el decreto número 05 de 23 de noviembre de 1993, modificado en sus artículos segundo y octavo por el Decreto número 17 de 4 de junio de 2001-, en el artículo cuatro (4) dispone: “…para abrir la sesión y deliberar basta la asistencia de la tercera parte (cuatro) de los consiliarios, pero sólo pueden tomarse decisiones válidas por siete de los once miembros de la Corporación, salvo tratándose de asuntos de mero trámite reglamentario, para cuya aprobación bastará la mayoría de los presentes…” (cfr. pdf. 11 p. 02) Pronto se advierte cómo al interior del articulado fue impuesto de forma sistemática un umbral mayoritario especial, conformado por las ¾ partes de los 7 consiliarios, para dotar de validez las decisiones de la consiliatura -quorum decisorio-, lo que, evidentemente, difiere de la legalidad de las meras sesiones extraordinarias que pueden celebrarse válidamente con un número plural de socios -4 de ellos para quorum deliberatorioque se instala para tratar temas operativos y/o administrativos.
Es sobre este punto que descansa la mayor parte de la censura, pues el ente universitario entiende que aquella exigencia se cumplió con la asistencia de 5 miembros de la consiliatura, como quiera que las ¾ partes de los 7 miembros arroja 5.25 y, para tener por colmado el quorum decisorio, basta utilizar la regla de aproximación al entero más próximo que es 5, pues tal cálculo se erige como un principio de racionalidad aritmética ampliamente reconocido en la práctica corporativa, administrativa, legislativa, electoral y académica.
Sin embargo, las cuentas que hace la Corporación Universitaria recurrente no tienen el efecto que esta le atribuye, como que el sistema de mayoría operante en el debate democrático para la toma de decisiones entre personas pertenecientes a una agrupación, no se rige por la regla general aritmética del redondeo que busca aproximar a la baja, por defecto (acercar al número menor) o aproximación a la alta, por exceso (aproximación a un número mayor), como incluso lo reconoce la misma parte recurrente al citar como precedente para su caso, la sentencia del Consejo de Estado, donde se establece que para el cálculo de la mayoría requerida “…no hay lugar a aproximaciones ni por exceso ni por defecto…”1 En el punto, hemos de ver que las sentencias que cita la señora jueza para enjuiciar su sentencia, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado2, respecto de las cuales la universidad recurrente exige su inaplicación al constituir un defecto interno de la providencia, si bien no constituyen un precedente, ya que, en puridad, no guardan analogía estrecha al que congrega la atención de la Sala, no obstante, sí forman un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, pues, bien miradas las cosas, la tesis pacífica que de allí emerge viene a establecerla la sindéresis que aplicaron los Altos Corporados según la cual “…cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior… Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto… en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría…”3 De modo que, si “Nada en los estatutos exige el redondeo hacia arriba”, como con vehemencia lo alega el ente universitario recurrente, tampoco se menciona que deba hacerse hacia abajo o por defecto, por ende, se está ante un vacío interpretativo sobre la determinación del porcentaje de mayorías, evento frente al cual Providencia del 19 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, radicado número 1100103280002019007000, C. P. Rocío Araújo Oñate. 2 Ib.
Sentencias C-784 de 2014 y SU-221 de 2021. 3 SU-221 de 2021. 1 el mismo artículo 31 estatutario de la Universidad previó que “…se observará, en lo aplicable, el reglamento del Senado de la República de Colombia…”, cuyos efectos prácticos son aplicados en las decisiones extractadas por la funcionaria de primer grado, incluso, la SU-150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, se refiere expresamente a la aplicación del reglamento en el procedimiento legislativo para determinar el sistema de mayorías así: “…El artículo 117 de la Ley 5ª no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”.
Según esto, no importa si los ‘integrantes’ constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10.
Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos -que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.
(…) Por último, (iii) la definición de la mayoría absoluta se encuentra en la Ley 5ª de 1992 y sobre ella se ha pronunciado este tribunal en varias oportunidades, en las que ha advertido que dicho concepto no es igual a la mitad más uno, sino al número entero superior que refleje – precisamente– una mayoría…” En este punto, discute la universidad recurrente que la no aplicación de “aproximaciones por exceso o por defecto”, como lo refiere la jurisprudencia en cita, implica entender que, a la postre, la voluntad mayoritaria se reflejó en la reunión, según expone, por cuanto fueron 5 de los 7 integrantes los que votaron favorablemente, lo que impone el querer corporativo frente a aquellos consiliarios que dolosamente decidieron no asistir a la sesión. Pero, no es ese el alcance y sentido de dicha expresión como lo malentiende la recurrente, todo lo contrario, lo que ello traduce, es que antes de avanzar a decidir sobre el orden del día establecido, debe verificarse el número mínimo de miembros –tres cuartas (¾) partes-, en cuyo caso, se activa “…el aspecto sustantivo de identificar la expresión de la voluntad legislativa manifestada en el acto de votación…”4, a razón de un voto por consiliario, lo que traduce y, esto es lo importante, que el número decimal que pueda resultar de aquel proceso, pasa a un segundo plano, pues a la hora de “decidir” que no deliberar, se hace por cabezas y, bajo ese entendido, al no poderse fraccionar el voto nominal para llegar al decimal exacto, se requerirá el voto favorable del número entero superior, como forma de “evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción…”.
Lo anterior, no es otra cosa que el devenir ordinario de una votación democrática al interior de cualquiera asociación, en el 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-221 de 2021 que se les permita a las minorías expresar su voluntad al interior de la sesión, como que “…para poder llegar a ese resultado, se debe contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales difícilmente se obtendría la aprobación de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige una mayoría absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de las minorías, del pluralismo y de la diversidad)…”5 Visto lo anterior y llevando la controversia al terreno de la ineficacia declarada, cuya acreditación también discute la recurrente, a lo que agrega que la interpretación de los estatutos por la justicia, transgrede la autonomía universitaria, es preciso indicar que, en principio, a las autoridades públicas les está vedado inmiscuirse en las actuaciones y decisiones de la corporación universitaria privada, de su gobierno directivo y de los asociados, pues se trata de una actividad privada que se desarrolla en ejercicio de caros derechos, como son: la libertad de asociación y, en general, la libertad y autonomía de cada uno de los asociados.
Pero cuando los actos de poder de sus órganos de dirección se toman desconociendo los estatutos o la ley, o con estos se vulneran derechos fundamentales, el juez debe intervenir para anularlos, corregirlos o amparar los derechos fundamentales, según el caso. Sobre el tema, mutatis mutandis, la Corte Constitucional ha dicho: Es preciso anotar, que en el campo de esa actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios 5 Ib. de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales, por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales.
Recuérdese que, según el mandato constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes”; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial si bien en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones6 Precisamente, es el juez civil el competente para conocer y resolver sobre los juicios relacionados con la existencia, validez y eficacia de los actos emanados de los órganos de poder de la corporación, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo del artículo 22 de Decreto 1478 de 1994, compilado en el decreto 1075 de 2015 (por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) artículo 2.5.5.4.3. que, concordado con el artículo 382 del C. G. del P., habilita para que las divergencias ocurridas al interior del órgano directivo de una 6 T-394/99. persona jurídica de derecho privado sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores, sean ventiladas ante la justicia ordinaria.
En tal designio, es claro que las decisiones que se adopten en una reunión de consiliarios de la Corporación, sea ordinaria o extraordinaria, debe respetar las mayorías decisorias y, teniendo en cuenta que los consiliarios reunidos no representaban las ¾ partes de sus miembros, según lo previsto estatutaria y reglamentariamente para decidir, mal podría predicarse la legalidad de la reunión impugnada, como bien lo entendió la funcionaria de primer grado. 4.
La sanción de nulidad como especie de ineficacia. Efectos de su declaratoria. No se somete a duda, tal y como lo dispone el artículo 1501 del C. Civil, que genéricamente y en principio los requisitos para la existencia de los actos jurídicos no son otros que la capacidad y consentimiento, mientras que por su parte el artículo 1740 ibídem, señala los requisitos de validez, esto es: causa real y licita, objeto licito y cumplimiento de las solemnidades prescritas por la ley.
No obstante, puede suceder que el negocio jurídico carezca de alguno de los requisitos antes señalados o que estando presentes se encuentren viciados, dando lugar a la denominada ineficacia del negocio jurídico. En ese orden de ideas, suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces: (i) los inexistentes, (ii) los inoponibles y los (iii) inválidos, bien por nulidad relativa o absoluta, por expresarlo grosso modo, dependiendo básicamente del elemento que afecta o del cual carece el negocio jurídico.
En efecto, el debate doctrinal y jurisprudencial sobre considerar la ineficacia bajo la tesis de la inexistencia o de la nulidad, no es pacífico. Según la ley misma, -arts. 1494, 1501, 1502, del C. C.- la denominada inexistencia del negocio jurídico, resulta cuando el acto o contrato adolece de los elementos necesarios para configurar determinado negocio jurídico, requisitos sin los cuales ningún efecto se llegaría a producir, por lo que su carencia es sancionada con la inexistencia7; esto es, que a falta de los requisitos esenciales para determinado acto o contrato, la sanción que cabe, en rigor jurídico, no es la nulidad absoluta sino la inexistencia, puesto que el acto no alcanzó a tener vida jurídica, ya por carecer de consentimiento ora por carecer de los elementos esenciales a determinado acto contrato que se quiso celebrar.
Lo brevemente acotado se trae a colación por una particularidad que no puede pasar desprevenida: el análisis jurídico de la primera instancia, alude a la declaratoria de “ineficacia de la reunión extraordinaria”, sin decantarse por ninguna de sus vertientes dentro del amplio espectro a que el vocablo refiere, lo que merece una aclaración conceptual.
Al respecto, bien se podría discutir que la consecuencia jurídica de no obtener el consentimiento de todos los consiliarios, no es la nulidad absoluta; en este punto, podría concluir la Sala, como posición plausible, que nunca nació para 7 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de agosto de 2010.
M. P. César Julio Valencia Copete. Referencia 05001-3103-017-2002-00189-01. las partes ningún negocio jurídico que les generara obligaciones y, por tanto, no se podían impartir órdenes en tal sentido. No obstante, la repercusión jurídica de omitir formalidades que atienden a la naturaleza misma de ese acto emanado del gobierno asociativo, genera nulidad absoluta.
El fenómeno, ha sido siempre tomado como una sanción que sufren los celebrantes del acto, que no se percatan de que el mismo carece de un requisito legal indispensable “sin el cual no va a tener validez”, conforme lo establece también el artículo 6 del Código Civil, además, de esa forma lo entendieron los asociados a través de sus estatutos y reglamento interno “…sólo pueden tomarse decisiones válidas por siete de los once miembros de la Corporación, salvo tratándose de asuntos…” Por lo que, siendo nulo el acto de asamblea, por esas razones formales, se llega a la misma conclusión judicial, es decir, que el acto es ineficaz por nulidad absoluta, en este sentido se adicionará la sentencia. El artículo 1741 del Código Civil estipula que la nulidad absoluta se predica de aquellos actos que tienen un “objeto causa ilícita” o cuando se omite “…algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…” Los aludidos preceptos normativos se avienen al caso y su “… reconocimiento conduce a retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto, porque una determinación ineficaz no genera efecto alguno (CSJ SC 08 sep., 2011, rad. 2000-04366-01;
SCSC10097-2015; (CSJ SC456- 2023).8, por consiguiente, no le asiste razón a la universidad recurrente al discutir la aplicación de los efectos retroactivos, en razón de la nulidad que se genera por una indebida representación en cabeza del actual rector de la universidad cuyo nombramiento se anula, pues el germen de la ineficacia no opera ipso iure o de pleno derecho sobre el acto, por consiguiente, durante el interregno de la declaración judicial, la reunión extraordinaria impugnada celebrada el 25 de enero de 2024, gozó de legalidad y plenos efectos y solo por virtud de la gestación del proceso y, solo ahora, agotado su curso tras la decisión judicial, se entiende que ha decaído la legalidad de las decisiones allí tomadas.
Debe percatarse la parte recurrente que dichos efectos podrían exceptuarse si por su naturaleza el efecto retroactivo resultara imposible físicamente, o si disposiciones de orden público impidiesen semejante alcance. Pero, como en el caso no sucede ni lo ni lo otro, el argumento carece de sustento. Siguiendo esa línea, el planteamiento acerca de la validez de los actos ejercidos durante este tiempo por el rector de la universidad, la protección de los terceros de buena fe y la conducta de los consiliarios ausentes, no constituyen argumentos para impugnar la providencia, pues el cauce jurídico que tenga la virtualidad de proteger los derechos adquiridos y, paralelamente, cumplir la sentencia y los efectos que de ella se derivan que, por cierto, tienden a proteger los afectados frente a decisiones ilegales producto de la reunión nulitada, es un juicio que le corresponde valorar al ente jurídico de derecho privado, pero, para lo que hace a la acción incoada, se guardó en la 8 CSJ.
SC1854-2025 M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. decisión la congruencia propia de la figura jurídica invocada, tanto desde lo sustancial arts. 6 y 1741 del Código Civil, como desde lo procesal art. 382 del C. G. del P., en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la reunión extraordinaria objeto de este proceso. 5. Criterio objetivo para la imposición de condena en costas del proceso.
Por último, frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con total independencia de su conducta procesal. El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, quien destaca el carácter genérico del concepto, expresa que: “…las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas…”9 Ese carácter, aún vigente, ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-480 de 1.995;
C274 de 1.998 y C-089 de 2002, particularmente en esta última se lee: “…El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues "se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las López Blanco, H. F. “Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Dupré Editores.
Bogotá D.C. 2012. pág. 1059. 9 causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intensión ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)".
En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…” En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandante, quien se dispuso a impugnar a los vicios generadores de nulidad absoluta que albergaban las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria del pasado 25 de enero de 2024, labor que, a la postre, resultó airosa, luego, procedía la respectiva imposición de costas, en virtud a que aparecían comprobadas. 6.
Costas. Como corolario, todas las razones expuestas conducen de manera objetiva a la confirmación de la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia, quedarán a cargo de la universidad recurrente. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 09 de julio de 2025, adicionándolo en el sentido que la ineficacia declarada por la funcionaria de primer grado corresponde a una nulidad absoluta, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la Universidad de Medellín en favor de la parte demandante.
Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f5112e477d530ff6bbff0a39e0b9b0346d1e34f38129570879a0029b664d212 Documento generado en 03/06/2026 07:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica